Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

196° y 147°

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana A.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.587.438, con domicilio en la ciudad de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: UGLIS A.S.C. y G.A.D.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.887.025, y 1.588.778, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.032 y 58.631, respectivamente, según consta del Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03.10.2005, bajo el Nº 62, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

DOMICILIO PROCESAL: Del Co-Apoderado Judicial Abogado Uglis A.S.C., carrera 3, esquina con calle 4, Edificio Colonial “Dr. Toto González”, Oficina 5, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: J.S.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.075 y ODOARDO A.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.101.820.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No ha constituido.

DOMICILIO PROCESAL: J.S.Z.C.: Carrera 8, Nº 9-32, Edificio “Antonieta”, Apartamento Nº 1, Segunda Planta, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ODOARDO A.Z.M.: Carrera 1, con calle 5, Nº 1-15, Sector La Cuesta de Los Colorados, cerca de la línea de taxis “Las Margaritas”, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA. (Sentencia Interlocutoria Decisión Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE N° 6527-2006.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Ciudadana A.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.587.438, con domicilio en la ciudad de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, a través de sus APODERADOS JUDICIALES UGLIS A.S.C. y G.A.D.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.887.025, y 1.588.778, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.032 y 58.631, respectivamente, según consta del Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03.10.2005, bajo el Nº 62, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los Ciudadanos J.S.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.075 y ODOARDO A.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.101.820, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

En fecha 12 de Julio de 2006, dentro del lapso legal, la parte co-demandada Ciudadano ZAMBRANO MENESES ODOARDO ASÍS, ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 7.859.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175; de éste domicilio y civilmente capaz, en vez de dar contestación a la

demanda se excepcionó proponiendo las siguientes Cuestiones Previas, respecto de las cuales el Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El co-demandado propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Para fundamentar su alegato señala que al demandarse el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE LA SIMULACIÓN DE VENTA, estas dos acciones civiles no se complementan ya que las mismas se excluyen entre sí (Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, la ciudadana Demandante debe probar en primer lugar, suficientemente, sin lugar a duda alguna que en efecto existió una relación concubinaria y por ende se formó una comunidad de esta misma naturaleza, con el Ciudadano J.S.Z.C. a quien se le señala como su supuesto concubino, la parte demandante no ha aportado en este proceso civil prueba definitiva, firme y suficiente la cual acredite tal condición de CONCUBINA, no existe pronunciamiento judicial alguno (sentencia definitivamente firme), ni mucho menos reconocimiento voluntario que declare de forma previa, la real e inequívoca existencia de la comunidad concubinaria, por consiguiente mal puede demandar de manera subsidiaria la SIMULACIÓN DE VENTA sin antes probar y así demostrar que efectivamente si existió la Comunidad Concubinaria y más aún tomando en cuenta la naturaleza jurídica de ambas acciones.

La aquí demandante debe tomar en cuenta que para la existencia de presunción de una comunidad concubinaria, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la Mujer debe probar: “Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor…” Cita tomada de sentencia Nº 357 de fecha: 15 de Noviembre del año 2000, Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia; la cual se acompaña junto con el presente escrito de Promoción de Cuestiones Previas).

Respecto a esta Cuestión Previa (Excepción Dilatoria)el procesalista venezolano L.E.C.E. en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil ordinario”, (Segunda Edición, ampliada y puesta al día. Editorial Jurídica Santana), expresa:

“Al respecto Alsina (1958), expresa:

para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio

debe fundarse en una relación substancial independiente de la que-

motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de

la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo

a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa

juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

. T.III

p.159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (T.III. p.155).

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.” (El subrayado es del Tribunal).

Esto es, la PREJUDICIALIDAD procede únicamente frente a otro proceso judicial pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003.

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esta cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

. (sic).

De hecho, en la oportunidad de contradecir esta Excepción, el actor señala: la contradigo formalmente debido a que no existe ningún juicio pendiente de tal manera, que no existe cuestión prejudicial.

La parte co-demandada confundió una supuesta inepta acumulación de pretensiones u otra defensa, con la cuestión previa alegada. Pues tal como se expuso, y lo resumió la contraparte, no se dan los supuestos para que sea procedente esta Cuestión Previa

En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia aperturada, el co-demandado no comprobó al Tribunal la existencia dos relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra y que para decidir la relación dependiente, se requiese que previamente fuese decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendría que ser acogido en esta sentencia, respecto a la relación dependiente. Por el contrario, el texto que sirve de fundamento a la excepción alegada por el co-demandado es una cuestión que refiere al mérito propio de la causa que se decidirán en la Sentencia Definitiva; lo que se opone a la naturaleza de las Excepciones dilatorias. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada en primer lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

El co-demandado propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Alega: (sic) Esta ciudadana demandante carece de las más elemental y mínima condición o carácter legal para poder intervenir válidamente como demandante, en un juicio y así demandarme por anulación de un Contrato de Compra-Venta el cual supuestamente se celebró bajo la figura de la Simulación, no sin antes acreditar y demostrar sin lugar a dudas que posee la condición o cualidad jurídica necesaria requerida la cual en el presente caso es la de: CONCUBINA, por lo tanto al no poseer tal cualidad o carácter jurídico, la misma carece de LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR en este proceso y es así como solicito sea declarado por este Juzgado.

Ante tal alegato, la parte actora señaló: “…la misma en improcedente ya que la Ciudadana demandante es mayor de edad y no es minusválida mentalmente.”

Confunde nuevamente la parte co-demandada el planteamiento jurídico de la segunda Cuestión Previa, pues ésta (la número 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva), no debe confundirse jamás como desventuradamente ocurre en la práctica judicial, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual conforme a las disposiciones legales adjetivas, no es una Cuestión Previa, sino una Excepción Procesal perentoria. Así se ha pronunciado nuestra máxima instancia Judicial respecto a ésta última:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el hecho … y la persona, …; razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dos. Exp. Nº 13353, Sentencia Nº 01116.).

Al exigir la parte co-demandada que la demandante previamente debe – a su criterio- acreditar y demostrar sin lugar a dudas que posee la condición o cualidad jurídica necesaria requerida la cual en el presente caso es la de: CONCUBINA, y que por lo tanto al no poseer tal cualidad o carácter jurídico, la misma carece de LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR en este proceso, no se refiere a la capacidad procesal que tenga la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Citando al autor indicado, supra, el asunto a dilucidar en este caso consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver con la relación jurídico

material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en Doctrina se conoce como legitimatio ad procesum

. Conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. No habiendo demostrado durante el lapso probatorio la parte co-demandada que la demandante no tiene capacidad procesal, su alegato debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, el co-demandado al fundamentar su alegato en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteó en forma errada la misma; en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada en segundo lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada en fecha 12 de Julio de 2006, por la parte co-demandada Ciudadano ZAMBRANO MENESES ODOARDO ASÍS, ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 7.859.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175; de éste domicilio y civilmente capaz, contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada en fecha 12 de Julio de 2006, por la parte co-demandada Ciudadano ZAMBRANO MENESES ODOARDO ASÍS, ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 7.859.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175; de éste domicilio y civilmente capaz, contemplada en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte co-demandada Ciudadano ZAMBRANO MENESES ODOARDO ASÍS, ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes; hecho lo cual se iniciará el lapso para ejercer los recursos que fueren procedentes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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