Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000044

I

En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.H. y A.C., titulares de las cédulas de identidad números V-7.221.591 y V-7.267.587, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria General de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua, así como delegado principal y suplente de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Karate Do respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el ciudadano R.A.C., Presidente saliente de la Federación Venezolana de Karate Do, y la Comisión Electoral de la misma Federación, por la flagrante y abierta violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En su escrito, los accionantes narraron que en fecha 2 de febrero de 2005, el Presidente del Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua les hizo entrega de la respectiva solvencia financiera sobre los fondos aportados a la Asociación de Karado Do del Estado Aragua, argumentando con posterioridad, que en fecha 11 de febrero de 2005, el Consultor Jurídico del Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua, entregó listado de clubes de Karate Do del Estado Aragua, donde no consta la participación del Club de Karate Do “Centro Nipón”, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho para el periodo 2005-2009.

Seguidamente expusieron los recurrentes que el día 4 de marzo de 2005, la Coordinación de Deporte del Estado Aragua, procedió a proclamar el reconocimiento de las autoridades de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua para el período 2005-2009.

Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2005 fue celebrada la Asamblea General de la Federación para la designación de la Comisión Electoral que se encargaría de la Elección de la Junta Directiva y del C. deH., y en la cual no se les permitió intervenir en el procedimiento de designación del “Ente Rector Comicial Federado”.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2005 los accionantes acudieron al Instituto Nacional de Deporte a fin de formular la correspondiente denuncia e impugnaron el proceso de designación de la Comisión Electoral de la Federación.

Continúan relatando que en fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano R.A.C., violando el artículo 19, literal “f” de los Estatutos Federativos, mediante una decisión arbitraria notificó a la Presidencia de la Coordinación de Deporte del Estado Aragua (Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua), que la asociación de Karate Do del Estado Aragua no posee ni la legalidad, ni la legitimidad para hacerse presente en las respectivas Asambleas de la Federación.

Tal como se señala, la Asociación de Karate Do del Estado Carabobo solicitó Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de los Comicios celebrados en el seno de la Federación, desprendiéndose del acta de designación de la Comisión Electoral, lo siguiente: “...En cuanto al Edo. Aragua, debido a que actualmente tiene un procedimiento de Impugnación de un Club llamado Centro Nipón, hasta tanto se resuelva la Impugnación se consideraran no aptos para participar en el proceso electoral...”.

En este mismo orden de ideas, señalaron los accionantes, que se pudo observar como las autoridades de la Federación, en flagrante abuso de poder, desconocieron, discriminaron y excluyeron del proceso electoral a las autoridades de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua.

Continúan relatando, que en fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano R.A.C. a través del Diario Correo del Caroní, declaró que las Asociaciones de Miranda, Sucre, Barinas y Aragua no pueden ejercer el derecho al voto en las presentes elecciones, según él, por falta de “continuidad deportiva y administrativa”.

En fecha 25 de abril de 2005 y en virtud de la larga espera sobre el pronunciamiento del Instituto Nacional de Deporte en cuanto a la solicitud de intervención en los comicios de la Federación, los accionantes procedieron a intentar Recurso de Reconsideración.

En fecha 6 de mayo de 2005, el Presidente del Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua, procedió a ratificar el único listado de Clubes de Karate Do ajustados a derecho, en el que deja expresa motivación del porqué el Club “Centro Nipón” (presunto impugnante de los procesos electorales de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua), no es apto para participar en el proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Asociación para el período 2005-2009.

En tal sentido, señalaron que ya realizados los procesos electorales de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación, el ciudadano R.A.C. en su condición de Presidente saliente y la Comisión Electoral de la Federación, ha vulnerado flagrantemente sus derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 2, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la supuesta violación de los derechos constitucionales de participación y sufragio, en el proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karate Do.

Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden a la Sala conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, también le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual, lo establecido para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que según lo señalado por los accionantes; el ciudadano R.A.C., en su carácter de presidente saliente de la federación venezolana de Karate Do y la Comisión Electoral, habrían menoscabado sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito del desenvolvimiento de un proceso electoral, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados, afines con la materia de la que conoce la Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto de la impugnación emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa:

Considera oportuno la Sala Electoral destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– la ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En el presente caso, la parte accionante solicitó medida de amparo constitucional contra el ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente saliente de la Federación Venezolana de Karate Do y la Comisión Electoral de la referida Federación, por cuanto no se les permitió intervenir en el proceso electoral a las Autoridades de la Asociación de Karate Do del estado Aragua, que tal como lo reconoce la misma parte accionante, se efectuó el pasado día 18 de marzo de 2005, por lo que a la presente fecha resulta forzoso concluir que es imposible restablecer la situación jurídica infringida, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible, y así se decide.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario recordarle a la parte presuntamente agraviada que la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral, por lo que en el presente caso es ésta la vía procesal que resulta absolutamente idónea para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como violados en el marco de un asunto electoral.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos L.H. y A.C., en su condición de Presidente y Secretaria General de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua, así como Delegados Principal y Suplente de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Karate Do, contra el ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente saliente de la Federación Venezolana de Karate Do y la Comisión Electoral de la referida Federación.

2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.

El Secretario,

El Secretario,

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