Decisión nº 141 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 14.862

ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: A.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.746.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, compareció la ciudadana A.Y.P.B., asistida por el abogado O.V. para demandar a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo de 2.003.

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

La ultima gestión realizada, ha sido en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, por parte del Tribunal, donde se ordenó designar Correo Especial a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República; no obstante que a juicio de quien decide, ha transcurrido más de un (01) año lo cual se evidencia la falta de inactividad procesal de la parte actora y da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).

El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”

No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que la parte no actuó procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.

En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro m.T.S.D.J. en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D. estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana A.Y.P.B. en contra de PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora General de de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Junio de 2006. 196º y 147º.

LA JUEZ

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 AM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.

LA SECRETARIA.

TVS/IV/am

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