Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

Caracas, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2004-005294

Motivo: DIVORCIO

Demandante: A.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.034.723.

Apoderado Judicial: MIDAISY P.F., inscrita en el INPREABOGADOS con el Nº 50.281.

Demandado: B.M.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.610.059.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento ni obstáculo procesal alguno, el presente Juez pasa a dictar sentencia en este proceso en los términos que ha continuación se transcriben:

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda introducido por la ciudadana MIDAISY P.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Y.B.G., ya identificada (de ahora en adelante LA DEMANDANTE) en fecha diez (10) de Diciembre de 2004, mediante el cual demanda en divorcio al ciudadano B.M.B.R., ya identificado (de ahora en adelante EL DEMANDADO) alegando una serie de hechos narrados a continuación:

Señala LA DEMANDANTE que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.S., del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el día primero (1°) de Mayo del año 1.998, con EL DEMANDADO, procreando de dicha unión matrimonial una hija ya arriba identificada, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 19 de la calle J.X., de la Dolorita, Municipio Foráneo La Dolorita, Petare, Estado Miranda, y posteriormente fijaron un segundo domicilio conyugal el la siguiente dirección: Avenida Principal Lomas del Ávila, Residencias Humbolt, Torre C; Piso 14, Apartamento 14-7, Palo Verde, Estado Miranda.

Continua señalando LA DEMANDANTE, que desde hace aproximadamente dos años (contados a partir de la fecha en que fue introducida la demanda) el DEMANDANDO fue cambiando de actitud, de la forma como a continuación se transcribe : “…mostrándose inconforme con la vida en común con su esposa e hija, dicha situación motivo incansables e interminables discusiones entre ellos, que se terminaron cuando en fecha primero de noviembre del año 2001, en horas de la mañana, el ciudadano B.M.B.R., luego de recoger sus pertenencias personales le manifestó a su cónyuge ante terceras personas, que ya no seguiría viviendo con ella, y se marchaba definitivamente ,y que procurara resolver la situación por la vía del divorcio…”

Por tales razones es que procedió a demandar en divorcio al referido ciudadano por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, señalando los medios probatorios en los cuales sustenta su pretensión, de igual forma indicando lo relativo a las instituciones familiares, de la siguiente manera: “…la p.p. sobre la prenombrada menor será ejercida conjuntamente por ambos progenitores (…) la Guarda de la menor “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” será ejercida por la madre A.Y.B.G. (…) el padre deberá pasar mensualmente por concepto de obligación alimentaria de la menor, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán entregados a la madre, ciudadana A.Y.B.G. (…) en atención al régimen de visitas, el mismo se establece amplio, el padre podrá visitar a su menor hija libremente y salir con ella, siempre y cuando dichas salidas no afecten las horas de descanso de la menor y la buena marca de las actividades escolares, debiendo en todo caso participar anticipadamente a la madre sobre las salidas…”

Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2004, se libró la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación al demandado, de igual forma se acordó abrir los siguientes cuadernos separados: obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar de autos.

En virtud de la consignación del Alguacil, en fecha 13 de Enero 2.005, se acordó notificar al DEMANDADO, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero de 2.005, compareció la abogado M.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y mediante diligencia se dio por notificada en el presente procedimiento y manifestó que estará atenta al proceso.

En fecha 17 de Enero de 2.005, se dejó constancia por Secretaría de este Tribunal, del resultado negativo de la notificación del DEMANDADO.

En fecha 20 de Abril de 2.005, se ordenó citar al DEMANDADO mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2.005, compareció el abogado MIDAISY P.F., supra identificada, y mediante diligencia consignó Cartel de citación del DEMANDADO, que fuere publicado en fecha 5 de Mayo de 2.005, en el Diario El Nacional. Siendo que en fecha 10 de Mayo, se procedió a fijar el referido cartel en la cartelera de este Tribunal, según acta levanta por el Secretario, dejando constancia del mismo.

En fecha 17 de Mayo de 2.005, se recibieron las resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar de autos.

En fecha 01 de Junio de 2.005, se dejó constancia de la no comparecencia del DEMANDADO, a darse por citado en el presente procedimiento.

Notificada la ciudadana A.B., abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.320; y una vez que aceptó el cargo, procedió a juramentarse como Defensor Ad litem del DEMANDADO.

Posteriormente, fueron realizados tanto el primer, como el segundo acto conciliatorio con la sola asistencia de LA DEMANDANTE.

En acta levantada el día 06 de Febrero de 2006, se dejo constancia que EL DEMANDADO, no compareció por ante esta Sala de Juicio ni por si mismo ni por medio de abogado a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2006, se abocó para el conocimiento de esta causa el presente sentenciador.

En fecha 06 de Octubre de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas igualmente la sola asistencia de LA DEMANDADA con su representante judicial.

En fecha 16 de Octubre de 2007 se difirió la oportunidad para la dictar sentencia por treinta días, en el presente procedimiento.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC) entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso además, es importante mencionar lo señalado por el autor F.L.H., en su libro “Derecho de Familia”, en el cual señala que en materia de divorcio no basta alegar una causal legal de divorcio o de separación de cuerpos para que el juez deba acordar una u otra; si trata de un procedimiento contencioso, es indispensable además, aportar la prueba respectiva.

No existiendo entonces en los juicios de divorcio la figura de la “Confesión Ficta” tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de Noviembre de 2001 expediente R.C. Nº 01-375 con ponencia del Dr. J.R.P., y entendida la no contestación del DEMANDADO, como la contradicción de la demanda en todas sus partes, le corresponde al actor la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos que se subsumen en la causal y 2° del artículo 185 del Código Civil.

Señalado lo anterior pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, LA DEMANDADA, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

  1. Corre inserto al folio siete (07) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.Y.B.G. y B.M.B.R., la cual corre inserta bajo el número 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del de la Parroquia San S.d.M.S.S., del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; correspondiente al año 1.998. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana A.Y.B.G. como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y así se Declara.

    Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” la cual corre inserta bajo el número 80, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Estado Miranda, correspondiente al año 2.001. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.Y.B.G. y B.M.B.R. y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Y así se Declara.

    En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 06 de Octubre de 2006, LA DEMANDANTE produjo las siguientes pruebas: 1. Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas R.L.P.Q. e IRAMIS DEL C.P.F., titulares de las cédula de identidad Nº 6.073.838 y Nº V-13.319.973, respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

    TESTIGO R.L.P.Q.

    Luego de la juramentación de ley, respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular 1 referido a diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de tres (03) años a los cónyuges, A.Y.B.D.B. y a B.M.B.R., Respondió: Si los conozco. Al particular 2 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el ultimo domicilio conyugal, fue la Avenida Principal de Lomas del Ávila, residencias Humbolt, piso 14, Apto 14-7, Palo Verde. Respondió: Si. Al particular 3 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión conyugal nació una niña de nombre I.V.? Respondió: Efectivamente, debe tener ahorita como de cuatro a cinco años. Al particular 4 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.V.B., abandonó el hogar conyugal desde hace más de dos (02) años y hasta la fecha no ha regresado? Respondió: Si. Al particular 5 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.Y.B., en reiteradas oportunidades fue victima de agresiones verbales siendo vejada ante terceras personas por su cónyuge? Respondió: Si. Seguidamente, el ciudadano Juez de esta Sala, pasó a realizar la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo que tipo de insultos o agresiones escuchó por parte del cónyuge hacia su esposa? Respondió: Bueno, en una oportunidad presencié maltratos verbales, como hija de puta, si eso es en presencia de una persona extraña, porque no soy familia, que será a solas, el la maltrataba mucho.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo creó convicción y certeza sobre su testimonio, generando confianza en quien suscribe, no incurriendo en contradicciones, apreciando en consecuencia sus declaraciones como ciertas, concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO. En tal sentido se toma como un hecho verdadero que en efecto el DEMANDADO abandono el hogar de forma voluntaria e injustificada incumpliendo con los deberes inherentes a la relación conyugal. Es de mencionar que no se toma en cuenta las declaraciones vinculadas a presuntos maltratos por parte del DEMANDADO, visto que la causal alegada de divorcio esta relacionada únicamente, con el abandono voluntario.

    TESTIGO IRAMIS DEL C.P.F.

    Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular 1 referido a: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de tres años a los cónyuges, A.Y.B.D.B. y a B.M.B.R.? Respondió: Si, si los conozco desde hace más de tres años. Al particular 2 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el ultimo domicilio conyugal, fue la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Humbolt, piso 14, Apto 14-7, Palo Verde? Respondió: Si. Al particular 3 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión conyugal nació una niña de nombre I.V.? Respondió: Si la conozco, debe tener cinco años y medio aproximadamente. Al particular 4 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.V.B., abandonó el hogar conyugal desde hace más de dos años y hasta la fecha no ha regresado? Respondió: Si, conozco a su hermano y si estoy enterada de ese caso que se fue de la casa. Al particular 5 referido a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.Y.B., en reiteradas oportunidades fue victima de agresiones verbales siendo vejada ante terceras personas por su cónyuge? Respondió: Si, fui testigo porque yo estudiaba con su hermano y varias oportunidades presencié esas cosas. Luego, el Juez de esta Sala, pasó a realizar la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo que tipo de insultos o agresiones escuchó por parte del cónyuge hacia su esposa? Respondió: Mire en realidad él siempre la maltrataba, que ella no servia para nada ni siquiera para tener a la hija que tuvieron, él siempre la maltrataba y ella lo que hacia era llorar. Cesaron las preguntas.

    De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo también creó convicción y certeza sobre su testimonio, generando confianza en quien suscribe, no incurriendo en contradicciones, apreciando en consecuencia sus declaraciones como ciertas, concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO. En tal sentido se toma como un hecho verdadero que en efecto el DEMANDADO abandono el hogar de forma voluntaria e injustificada incumpliendo con los deberes inherentes a la relación conyugal. Es de mencionar que no se toma en cuenta las declaraciones vinculadas a presuntos maltratos por parte del DEMANDADO, visto que la causal alegada de divorcio esta relacionada únicamente, con el abandono voluntario.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En este punto; cabe mencionar que EL DEMANDADO, tal como se indicó arriba, no produjo prueba en el presente juicio, con la consecuencia procesal ya señalada.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como probado el siguiente hecho:

  2. Queda demostrado que el DEMANDADO incurrió en un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    Considera este juzgador, a fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión, que para definir el alcance y significado de la causal señalada en el libelo de demanda, es muy válido utilizar nuevamente como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. F.L.H., en ya mencionado libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el Foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

    Señala el autor que tanto el divorcio al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. Sin embargo es de mencionar brevemente, aunque no tenga vinculación con la presente causa, que este criterio del autor mencionado, basado en el divorcio como sanción se ha visto atemperada con el surgimiento de la tesis del divorcio como solución, la cual ha sido aceptada en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma.

    Por las pruebas promovidas por LA DEMANDANTE al proceso este juzgador considera que se encuentra suficientemente probada la causal 2° invocada, al adminicular los hechos que se derivan de las declaraciones de los testigos con lo preceptuado por dicha causal. Se considera que EL DEMANDADO en efecto, al dejar el hogar desde un tiempo significativo; de forma grave, intencional e injustificada incumplió con los deberes inherentes al matrimonio. Por tal razón, se debe declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede entonces este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña I.V.B.B., todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNA. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo.

PRIMERO

DE LA P.P.

En lo que respecta a la p.p. de la niña de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA GUARDA

La guarda de los adolescentes de autos, será ejercida por la madre, ciudadana A.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.034.723. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En cuanto a la obligación alimentaria que debe proporcionar el ciudadano B.M.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.610.059 a la niña de autos; se fija la misma en un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a tales efectos. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades de los niños de las adolescentes de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, sin que ello signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaria aquí establecida. Asimismo se fijan además, dos bonificaciones especiales: a) En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 307.395,00). b) En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 307.395,00)

CUARTO

DEL REGIMEN DE VISITAS

En lo concerniente al régimen de visitas como derecho-deber del padre y derecho de los niños en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNA, y tomando en consideración que LA DEMANDANTE, hace del conocimiento del tribunal que en ningún momento ha existido oposición alguna a que EL DEMANDADO, ejerza su derecho a visitas, manifestando que el mismo sea un régimen amplio; se establece que el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo previamente dichos padres a ambas adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho reciproco concebido en función de los hijos y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento. ASI SE DECIDE.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.034.723, quien fuere debidamente asistida por MIDAISY P.F., inscrita en el INPREABOGADOS con el Nº 50.281, contra el ciudadano B.M.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.610.059, con fundamento en lo establecido en el numeral segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.Y.B.G. y B.M.B.R., el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.S., del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el día primero (1°) de Mayo del año 1.998; ahora bien; de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA P.P. sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” será ejercida por ambos padres; se le concede la GUARDA a la madre, ciudadana A.Y.B.G.. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Se establece que el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se fija al ciudadano B.M.B.R., por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales: a) En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 307.395,00). b) En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 307.395,00). Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea por todas conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano B.M.B.R..

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

L.C.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C.

ASUNTO: AP51-V-2004-005294

JARR/LC/KattyS.

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