Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000602

SOLICITANTE: A.Y.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.568.526 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ISAULY PALACIOS OROPEZA Inpreabogado Nº 112.124.

MOTIVO: PERENCIÓN TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió por ante este despacho, solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana A.Y.F.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.568.526 y de este domicilio, asistida por la abogada ISAULY PALACIOS Inpreabogado Nº 112.124, en el cual alega que el padre de sus hijos ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.B.E., falleció ab intestato y que sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE son los Únicos y Universales Herederos del de cujus, por lo cual solicita se les otorgue el Titulo de Únicos y Universales Herederos del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.J.B., y copia de las partidas de nacimiento de sus 2 hijos.

Recibida la presente solicitud por el extinto tribunal de protección sala Nº 1, se le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió y se instó a la solicitante, ciudadana A.Y.F.R.F., se acordó examinar bajo juramento a los testigos promovidos por la solicitante, para proveer lo conducente.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la declaración de los testigos.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 27 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:0 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C.

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