Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: A.M.R.D.Z., J.A.Z.R., M.A.Z.R., F.A.Z.R., N.E.Z.R., A.I.Z.R., A.J.Z.R., O.Z.R., Y.Z.R., F.Z.R., J.G.Z.R., N.Z.R. y K.Y.Z.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.023.409, V-5.648.818, V-5.648.819, V-5.663.793, V-5.677.929, V-9.218.907, V-12.633.151, V-9.235.596, V-9.235.595, V-10.149.817, V-10.159.853, V-10.175.944 y V-12.633.141, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B., con Inpreabogados 84.815 y 93.329.

PARTE QUERELLADA: A.H.A.D.V., I.Y.V.A. y V.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.886.428, V-9.220.163 y V-10.114.186, domiciliados en la Calle 2 Bis, Casa No. 12-117, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: J.R.C.S. Y L.N.C.N., con Inpreabogados No. 7.715 y 57.792 (f. 97).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.562

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiestan los querellantes que aproximadamente desde hace más de un (1) año vienen presentando hechos de perturbación sobre su propiedad. Propiedad esta que les pertenece por sucesión, en virtud que el causante A.Z.H., estaba en posesión del inmueble desde hace más de 50 años. Que los ciudadanos I.Y.V.A. y V.M.M.G., hija y yerno de la ciudadana A.O.A.D.V., propietaria actual de vivienda colindante con su propiedad, no han respetado la pared medianera y que en los contratos catastrales no se refleja distancia alguna que demarque un pasillo para respetarse. Que entre el lindero ESTE de los querellantes y el lindero OESTE de los querellados existe un pasillo de 0,54 metros de ancho y 8,05 metros de largo, lindero que sirve de área divisoria entre la vivienda de ellos y la de los querellados. Que el área perturbada consiste en la destrucción de pared de frente de encierro que tiene por lindero el SUR y colinda con el área solicitada en anexión y mide 19,10 metros en línea quebrada, colindante a la propiedad de la ciudadana A.O.A.D.V., cuyos actos perturbatorios se han venido produciendo principalmente por los ciudadanos I.Y.V.A. y V.M.M.G., en contra de la posesión que ejercen de manera legítima los accionantes, los cuales se vienen suscitando desde el día 02 de mayo de 2009, pero aclarando que dichos ciudadanos se han tomado la tarea de perturbar en diferentes épocas y fechas de forma interrumpida. Que todos los hechos los prueban con justificativo de testigos, el cual anexan en original marcado con la letra “N”. Que por tales razones acuden a demandar el INTERDICTO DE A.P.P., de los ciudadanos A.O.A.D.V., I.Y.V.A. y V.M.M.G., con domicilio en la Casa No. 12-117 de La Concordia, para que convengan o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal para que cese la perturbación y por ende se abstengan de seguir perturbando los atributos posesorios de los accionantes, todo a la luz de restablecer la situación posesoria que tenían los accionantes antes de los actos perturbatorios o a ello sean condenados por el Tribunal y como consecuencia solicitan se decrete el amparo a la posesión sobre pared de frente de encierro de su propiedad y sobre la perturbación a la tranquilidad y paz que desean dentro de su inmueble, los cuales vienen siendo objeto de perturbación, ordenándose todas las medidas y diligencias que considere prudente, para el cabal cumplimiento del decreto en mención. Fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 773, 780, 781, 785 y 995 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), lo que equivale a 3.272,73 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

En fecha 17 de junio de 2009 (fls. 65 al 67), el Tribunal DECRETA a favor de los querellantes de autos el A.D.P. y se ordenó la notificación de los querellados.

NOTIFICACIÓN

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 (f. 96), el abogado J.R.C.S., consigna poder que le fuese otorgado de forma auténtica por los querellados de autos, quedando automáticamente notificados todos a partir de ese momento.

CITACIÓN

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f. 101), el Tribunal ordena la citación de los querellados de autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009 (f. 102), el abogado J.R.C.S., actuando con facultades expresas taxativamente, se da por citado en representación de sus apoderados; los querellados de autos.

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009 (fls. 103 al 109), la representación judicial de la parte querellada, alega que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el pasillo existente sirva de área divisoria entre los querellantes y los querellados, ya que solo existe lindero entre los querellados y un corredizo que siempre ha sido utilizado como vereda, que es área común de todos los habitantes de esa localidad, y ha sido utilizado como zona de recreación para los niños y que durante el mes de diciembre, los vecinos usan dicha vereda para hacer todos los años, el pesebre navideño. En consecuencia nunca una persona o familia en particular ha tenido la posesión o titularidad sobre dicha vereda. Que cuando los querellantes han pretendido en varias oportunidades construir una especie de muro pegada a dicho pasillo, los querellados siempre le han impedido la realización de dicho muro ya que les perjudica la servidumbre de vista que tiene su vivienda hacia la vereda o plazoleta pública. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo afirmado por los querellantes de los hechos de perturbación se viene suscitando desde el día 02 de mayo de 2009 de parte de los querellados. Que los querellantes no fueron claros en enunciar los hechos, pues hacen mención a otras personas que no son los querellados, lo que hace que la querella sea confusa e imprecisa. Que admite por ser cierto, que desde hace más de un año, los accionantes han pretendido en forma abusiva, construir pared o muro y que los querellados siempre se oponen a dicha construcción. Que la expresión “Aproximadamente desde hace más de un año se viene presentando hechos de perturbación sobre la propiedad de nuestros representados” es una declaración hecha por los querellantes donde admiten que la perturbación de parte de los querellados tiene una data desde hace más de un año, vale decir, de finales del año 2007 los querellantes han pretendido construir un muro tomando para sí un área que es pública. Que los querellantes piden al Tribunal el amparo a su posesión y a la posesión hereditaria. Que la posesión hereditaria no fue invocada ni fundamentada legalmente, ya que contradice la norma adjetiva civil establecida en sus artículos 704 y 705. Que en el presente caso no es un heredero sino varios y que conforme a la norma, para que éstos pidan el Amparo y la Protección Posesoria, deberán demostrar: 1) su condición de co herederos; y 2) probar de un modo directo los hechos que las cosas objeto de la pretensión querellal las poseía su causante al tiempo de morir como suyas propias. Que los querellantes a título personal deben probar la posesión del causante al tiempo de su muerte; pero igual deben probar también su propia posesión, ya que la posesión del causante no continúa de derechos en los co-herederos, como si sucede en el caso de los sucesores a título universal a que se refiere la primera parte del artículo 781 del Código Civil. De allí a que los títulos de propiedad aportados por los querellantes, no sirven para comprobar la posesión. Que en materia del interdicto de amparo, los querellantes están obligados a demás de probar que la posesión es legítima, y en el justificativo testifical promovido para demostrar la posesión legítima y la perturbación de ella, resulta ser insuficiente, pues los testigos no dan razón fundada de la perturbación alegada y menos aún de los elementos constitutivos y configurativos de la posesión legítima a saber: Continua: no señalaron ningún hecho que permitiera establecer con certeza que la posesión alegada por los co-herederos haya tenido esta circunstancia. Hay continuidad en la posesión cuando el poseedor o poseedores no han dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de sus derechos sobre la cosa; No interrumpida: cuando una causa extraña al libre querer del poseedor, le haya obligado abandonarla o a poner cese a los actos que las constituyen, es decir, que la discontinuidad es siempre voluntaria, mientras la interrupción no lo es nunca. Que los querellantes están alegando perturbación a la posesión sucesoria y cuando se hable así se entiende como toda una unidad fáctica y jurídica de los co herederos en el ejercicio de dicha posesión, pero es el caso que no existe esa unidad entre los co herederos, en el ejercicio continuo e interrumpido de la posesión, pues no todos los herederos han tenido un ejercicio continuo en la posesión legítima, lo que hace que la querella interdictal sea improcedente en derecho. Que el querellante F.A.Z.R., vive en la urbanización colinas de pirineos, la querellante A.J.Z.R., tiene su residencia permanente en el 23 de enero, Av. 2, Urbanización San Sebastián al lado de la escuela de labores, Y.Z.R., residen permanentemente en el Barrio El Carmen, Calle 2, La concordia, Edificio Frailejón, piso 2, apartamento E2, el querellante F.Z.R., reside permanentemente en La Laguna, sector La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos de este Estado y la querellante N.Z.R., tiene su residencia permanente en la ciudad de Caracas donde trabaja para la empresa ZURICH SEGUROS. Que todos los querellantes antes mencionados no tienen solución de continuidad en la posesión. Que los querellantes hicieron su demanda o querella en forma unitaria alegando la defensa de su posesión y no lo hicieron de manera individual, sino colectiva, invocando a su favor la protección a la presunta posesión. Que los hechos demuestran lo contrario, ya que para los querellantes antes mencionados, su posesión no fue continua y tampoco interrumpida y esto en el caso negado que la referida vereda sea propiedad de los querellantes, o en el caso negado que hayan sido poseedores legítimos de la misma, igualmente no ha quedado demostrada dicha posesión legítima. Que los querellantes antes mencionados, no llenan el corpus, o sea los actos materiales de detención, disfrute, uso o goce ejercidos sobre una cosa y por tanto la posesión alegada por éstos, no es ni continua y ha sido interrumpida. Que los testigos presentados por la parte querellante no lograron demostrar el hecho de la perturbación u alguna otra circunstancia que pudiera establecerse que dicha posesión fue siempre pacífica, que hay que recordar que el causante tuvo una posesión, pero que dicha posesión no continuó de derecho en sus causantes, por ser éstos co herederos a título particular. Que alguno de los querellantes no tienen fijo su domicilio o residencia en la posesión que alegan tener. Que el referido justificativo testifical no mencionan elementos que puedan conducir a establecer que los co herederos querellantes en conjunto hayan tenido el animus domini, y ello porque existen suficientes indicios para demostrar que no todos los querellantes han tenido la referida posesión y que el inmueble sobre el cual pretenden ejercer posesión, siempre ha sido una vereda o espacio público utilizado por los vecinos. Que los querellantes configuraron un litisconsorcio activo, y en consecuencia los elementos constitutivos de la posesión legítima deben ser concurrentes en todos y cada uno de ellos, para que pueda hablarse de una verdadera posesión legítima consorcial. Que la prueba idónea para probar la condición de co herederos es la Partida de Nacimiento y es el único instrumento que acredita filiación y permite relacionarlos con el causante a través de su acta de defunción. Que la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio. Que la afirmación realizada por los querellantes en su escrito libelar, específicamente en los tres (3) últimos renglones del folio 1, nos conduce a la convicción que los querellantes están contestes en afirmar y aceptar que la pretendida perturbación por parte de los querellados tiene más de un año, lo cual contrasta con el requisito exigido en la norma sustantiva civil en su artículo 782, que establece: “Quien encontrándose...(omisis)...en la posesión legítima de un inmueble,...(omisis)... es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Que la perturbación tiene mas de un año desde la admisión, inclusive desde la presentación de la presente demanda, vale decir, desde antes del 08 de junio de 2008, según la propia confesión realizada por los querellantes en los tres (3) últimos renglones del folio 1 del escrito libelar de la querella. Que basados en la referida confesión, es forzoso concluir que la querella interdictal fue ejercida después del año de la perturbación, lo que hace acarrear para los querellantes, la pérdida irreparable del derecho que tenían para ejercer su acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, pues en este caso el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél, produce la extinción de éste. Que la caducidad invocada es de orden público, por lo que solicitan al magistrado se sirva declararla con lugar la caducidad y sin lugar la querella interdictal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009 (fls. 110 al 112), la representación de la parte querellada, promueve: 1) prueba de inspección judicial; 2) las testimoniales de los ciudadanos H.J.B.P., A.J.R.D., J.R.U.S., T.C.Q.R. y M.D.C.G.D.F., 3) consigna ejemplar del diario La Nación de fecha 28 de diciembre de 2007, en la cual se le notifica a la sucesión Zambrano Ruiz la demolición de lo construido sobre el espacio correspondiente al Boulevard “Camino Real”, según lo resuelto por acto administrativo emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con fecha 27 de diciembre de 2007; 4) promueve documento emanado del Jefe del Área Legal de Catastro dirigida al ciudadano Ing. J.S., Director de Infraestructura de fecha 02 de Junio de 2009, donde se establece la medida definitiva de colindantes con el lindero sur y mide 15,70 metros. Que todo demuestra que la perturbación argumentada por la parte querellante tiene una data mayor de un año y que la acción interdictal no fue promulgada dentro del año de la perturbación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009 (fls. 129 al 133), la representación de la parte querellante promueve como pruebas: 1) las posiciones juradas de la ciudadana A.H.A.D.V.; 2) la planilla sucesoral No. 05-0326, de fecha 04 de marzo de 2005; 3) contrato de arrendamiento No. 625, correspondiente a vivienda que han y vienen ocupando los querellantes, ubicada en la calle 2 Bis, No. 12-101, de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; 4) Contrato de arrendamiento No. 5380 en la cual se refleja como propietaria la ciudadana A.H.A.D.V. y de cuyo lindero OESTE, señala como colindante al ciudadano A.G. y lo real es A.Z.H., con una longitud de 25,65 m en línea recta; 5) Ficha catastral No. 02011214, donde se desprende la propiedad del causante A.Z.H. y se refleja en el lindero ESTE; una longitud de 25,65 m en línea recta, donde se indica que tanto el lindero ESTE de los querellantes y el lindero OESTE de los querellados es de 25,65 metros en línea recta; 6) croquis a mano alzada en la que se explica y aclara la incidencia que se viene presentando en cuanto al derecho de propiedad por parte de la administración pública municipal y de los querellados de autos, los cuales se han dado a la tarea de perturbar alegando un derecho que no les corresponde; 7) resolución No. 644 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de agosto de 2008; 8) ilustración fotográfica del área de propiedad (ventanas) que supuestamente vienen siendo objeto de perturbación por la construcción de la pared permisaza y de la acción delictual que se viene presentando. 9) prueba de exhibición de documento como constancia, recibos o facturas emitidas por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. de fecha enero de 2000, por pago de solvencia municipal, pago para solicitud de fraccionamiento entre otros, requeridos para obtener el referido contrato de arrendamiento No. 12.024 por fraccionamiento, documentos que se hayan en poder de los querellados de autos; 10) solicitud a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que exhiba denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.R.D.Z. en contra de los ciudadanos A.J.R.D., H.J.B.P., por violencia psicológica signada con el No. 20-F06-2198/07; 11) promueven la testimonial de los ciudadanos S.S. y E.A.S.F..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada, fijando lapso tanto para la inspección, como para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fls. 134 al 136), el Tribunal admite las pruebas promovidas con excepción de: 1) las posiciones juradas, en virtud del tiempo en que se promovió la prueba, con lo cual no existe tiempo suficiente para la evacuación de la misma; 2) negó la exhibición de documento por parte de la Fiscalía Sexta en virtud que dicho organismo no es parte en la presente causa; 3) con respecto a las testimoniales promovidas, el Tribunal niega su admisión por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Solo se admitió las pruebas documentales y la prueba de exhibición a los querellados de autos.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los querellantes de autos manifiestan que los querellados han venido realizando actos de perturbación desde hace mas de un (1) año y que para el día 02 de mayo de 2009 le destruyeron pared de frente de encierro, entre otras perturbaciones en diferentes épocas y fechas los cuales se vienen presentando en forma interrumpida y todo lo cual lo prueban con justificativo de testigos, la cual anexan en original.

Por su parte, los querellados manifiestan que con la construcción de la pared a que hacen alusión los querellantes viene desde hace mas de un año, que al construir dicha pared, intentan adueñarse de una vereda de la localidad denominada “Camino Real”, espacio en el cual los niños del sector lo utilizan para su recreación y que en los diciembre, la comunidad del sector utiliza dicho espacio para elaborar el pesebre navideño. También manifiestan que los querellantes violaron la norma central de la querella interdictal de amparo a la posesión, por haber intentado la acción posterior al año de haberse suscitado la perturbación, lo que acarrea indudablemente la caducidad de la acción. Que a todas luces los querellantes no probaron su calidad de herederos, así como el hecho que las cosas sobre que verse el interdicto, las poseía su causante al tiempo de morir, todo lo cual viola lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, ya que debieron probar la relación tanto con las actas de nacimiento de cada uno de los querellantes, así como el acta de defunción del causante. De la misma forma manifiestan que 5 de los querellantes tienen residencia fija en otras direcciones distintas a las alegadas en el libelo de la demanda, específicamente en el inmueble objeto de la presente querella.

En virtud de la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a fin de obtener un mejor perfil de visión sobre lo debatido en el presente juicio.

A la original inserta al folio 12 y sus respectivos anexos que rielan del folio 13 al folio 16, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria expidió en fecha 26 de julio de 2005, certificado de solvencia de sucesiones, según expediente No. 05-326.

A la original inserta a los folios 17 al 19, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano Y.Z.R., construyó por orden y cuenta del ciudadano A.Z.H., una serie de mejoras y bienhechurías que constituyen una casa para habitación, construida sobre Terreno Ejido, la cual consta de 2 salas de recibo, comedor, 5 habitaciones, 2 baños, 1 cocina, áreas de servicio y Garaje sobre pisos de cemento pulido en parte y otra en cerámica, paredes de bloque y parte en adobe, frisadas y pintadas, techos de caña y teja, y parte en placa nervada edificadas sobre terreno ejido y alinderado ampliamente en dicha documental, cuyas mejoras, tanto mano de obra como materiales, fueron estimadas en Bs. 3.000.000,oo para la fecha, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2002, registrado bajo el No. 08, tomo 017, protocolo 01, folios 1/3.

Al original inserto del folio 20 al folio 22, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 12 de noviembre de 2008, la Alcaldía de San Cristóbal, emitió contrato de arrendamiento No. 625, signado con el número catastral 02-007-012-013 a favor de los querellantes de autos que conforma la sucesión Zambrano Ruiz sobre terreno ubicado en la Concordia, Calle 2 Bis, No. 12-101.

A la copia simple inserta al folio 23, la cual no fue impugnada por el adversario, el Tribunal observa que sobre el cuerpo de la misma está escrito la palabra ANULADO, razón por la cual se desecha y no valora esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta a los folios 24 y 25, sobre la cual se intenta explicar gráficamente croquis del contrato No. 5380, ficha catastral No. 02011214 y contrato de arrendamiento No. 625, el Tribunal no encuentra explicación factible o elemento visual gráfico de fácil comprensión que apoye o desvirtúe la pretensión de los accionantes, razón por la cual, el Tribunal desecha la presente documental y no valora conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 26, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2002, emitió comunicación a nombre del ciudadano A.Z.H. a fin de remitirle copia de resolución No. DTM/R/743, referente al lote de terreno ejido ubicado en la calle 2 Bis, No. 12-101 de la Parroquia La Concordia.

A la copia simple inserta del folio 27 al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 14 de agosto de 2002, emitió Resolución No. 743, en la que consideró NO PROCEDENTE la solicitud de anexión solicitada a la Alcaldía de San Cristóbal a fin de ampliar los linderos colindante con la calle 2 Bis.

A la copia simple inserta al folio 30, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 03 de febrero de 2003, emitió comunicación a nombre del ciudadano A.Z., a fin de remitirle copia de resolución No. CE/RES/180, referente al lote de terreno ejido ubicado en la calle 2 Bis, No. 12-101 de la Parroquia La Concordia.

A la copia simple inserta del folio 31 al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 03 de febrero de 2003, emitió Resolución No. CE/RES/180, en el que acordó declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución No. 743 de fecha 14 de agosto de 2002, sobre la solicitud de anexión de lote de terreno ubicado en la Calle 2 Bis, sin número cívico, La Concordia, San Cristóbal, número catastral 02/01/12, área de 59,34 m2, en virtud que las pruebas aportadas fueron las mismas en la solicitud y no se sumaron nuevos elementos probatorios.

A la copia simple inserta desde el folio 40 hasta el folio 44, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 08 de septiembre de 2008, emitió resolución No. 691 en el que declaró: 1) parcialmente con lugar recurso jerárquico; 2) dejar sin efecto acto administrativo plasmado en resolución No. 002 de fecha 14 de abril de 2008; 3) otorgar permiso de construcción para el área solicitada, correspondiente a anexión aprobada según Recurso Jerárquico No. 644 de fecha 20 de agosto de 2008, correspondiente al área cercada en paredes y rejas que da al lado sur del área que ocupa el inmueble propiedad de la sucesión Zambrano Herrera Amador; 4) no se permitirá construir ningún tipo de cercamiento por el lindero este del área otorgada en anexión, a fin de permitir la ventilación e iluminación de la servidumbre de vista existentes en el inmueble propiedad de la ciudadana A.T.O..

A la copia simple inserta al folio 45, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 08 de septiembre de 2008, emitió comunicación a nombre del ciudadano Y.Z.R., a fin de remitirle copia de resolución No. 691 de la misma fecha, referente al recurso jerárquico interpuesto y que se encuentra agregado del folio 40 al folio 44.

A la copia simple inserta del folio 48 al folio 50, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 20 de agosto de 2008, emitió resolución No. 644 de fecha 20 de agosto de 2008, en donde declaró: 1) Con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo No. CE/RES/180 del 03/02/2003; 2) sin lugar el acto administrativo antes señalado; 3) otorgar el área solicitada en anexión a los recurrentes la cual está cercada en pared y rejas que da al lado sur del área que ocupa el inmueble propiedad de los mismos; 4) no se les permitirá construir ningún tipo de cerramiento por el lindero ESTE, del área otorgado en anexión, a fin de permitir la ventilación e iluminación de las servidumbres de vista existentes en el inmueble propiedad de la ciudadana A.T.O..

A la copia simple inserta al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 20 de agosto de 2008, emitió comunicación a nombre del ciudadano A.Z.H., a fin de remitirle copia de resolución No. 644 de la misma fecha, referente al recurso jerárquico interpuesto y que se encuentra agregado del folio 48 al folio 50.

A la copia simple inserta al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 09 de enero de 2009, emitió permiso de reparación menor No. 005, donde autorizó a la ciudadana A.R.D.Z. construcción de una verja con pared y reja de frente del inmueble en una longitud de 20,70 m x 2,80 m = 57,96 m2, construcción de pared por el lindero ESTE en una longitud de 9,10 m x 2,80 m de altura, a partir de la línea de fachada existente y como lo exige la nota del contrato de arrendamiento, se prohíbe la construcción de la pared por el lindero ESTE en los últimos 8,05 metros hacia la calle 2 Bis, para evitar cubrir las servidumbres de vista existentes en el inmueble propiedad de la ciudadana A.T.O..

A la copia simple inserta al folio 54, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la alcaldía de San Cristóbal en fecha 19 de enero de 2009, libró notificación de acatamiento obligatorio las observaciones previstas en el permiso de reparación menor signada con el No. 005 de la misma fecha sobre el inmueble ubicado en la calle 2 bis, No. 12-101 de La Concordia, dirigido a la ciudadana A.R.D.Z., así como el compromiso de la ciudadana A.J.Z.R. con el carácter de Hija de la Notificada a cumplir con todo lo previsto en la reparación menor.

A las copias simples insertas del folio 55 al folio 60, las cuales consisten en fotografías del sector y del área objeto de controversia, sin embargo, de ellas no se desprende ningún elemento probatorio que afirme o desvirtúe la pretensión de los accionantes de autos, razón por la cual el Tribunal las desecha y no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta del folio 61 al folio 64, la cual consiste en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, cuyos testigos fueron promovidos como prueba testifical para ratificar su contenido y firma según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos no acudieron al llamado acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 154) y sus actos fueron declarados DESIERTOS, según se desprende de los actos de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 155 y vuelto), el Tribunal se ve forzado a desechar dicha prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas a los folios 158 al 160, las cuales fueron promovidas en acto de exhibición de documentos en fecha 03 de noviembre de 2009, solicitado por la parte querellante y acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fls.135 al 137), el Tribunal procede valorarlas de la siguiente manera:

A la documental inserta al folio 158 y 159 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 30 de enero de 2006 celebró contrato de arrendamiento No.12024 número catastral 02-01-012-053 con la ciudadana I.V., sobre el inmueble ubicado en la calle 2 BIS No 12-117 de la Concordia.

A la documental inserta al folio 160, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 06 de enero de 2009 emitió recibo No 00-0024618, a nombre de la ciudadana I.V. donde canceló el terreno ejido correspondiente a la calle 2 BIS boulevard No 12-117.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la copia simple inserta al folio 113, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 02 de junio de 2009, emitió oficio No. CAL/105-09, dirigido al Ing. J.S., Director de Infraestructura, a fin de informarle que mediante inspección de fecha 27/06/2009m el topógrafo III W.O. y asistente de topografía III R.G., realizaron inspección donde se concluyó que efectivamente el área total del terreno ejido, a favor de la ciudadana A.H.A.D.V., incluye la servidumbre de paso y de vista, el cual debe ser respetado por los colindantes a efecto de realizar mejoras o construcciones, los cuales no deben afectar lo ya acordado y condicionado en ambos contratos de arrendamiento.

A la copia simple inserta al folio 114, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 27 de mayo de 2009, los ciudadanos topógrafo III W.O. y asistente de topografía III R.G., remitieron comunicación sin fecha a la Abog. E.H., jefe del Área Legal de Catastro, donde consta que en la fecha antes mencionada, se realizó una inspección del inmueble ubicado en la calle 2 bis, No. 12-117, para medir el colindante SUR y constatar sus medidas.

A la publicación inserta al folio 115, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 2007, se publicó notificación de resolución dictada por la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 27 de diciembre de 2007, dirigida a la sucesión Zambrano, atención al ciudadano I.Z., donde se resolvió declarar definitivamente firme la obligación de demoler lo construido por la Sucesión Zambrano Ruiz, sobre el Boulevard Camino Real, ubicado en la calle 2 Bis, No. 12-101, de La Concordia, así como aplicar multa a la sucesión antes mencionada por la cantidad de 10 Unidades Tributarias.

A la inspección judicial inserta a los folios 117 al 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2009, se trasladó hasta la Calle 2 Bis, Casa No. 12-117 de la Concordia, en donde se verificó: 1) que por el lindero oeste existe efectivamente que da con el inmueble propiedad del demandante, un muro o cimiento de piedra, con revestimiento en su parte superior en concreto que tiene las siguientes dimensiones: un ancho tanto por el lado sur como por el lado norte, de 0,47 metros lineales, longitud de 8 metros y altura sobre la rasante del suelo de 0,60 metros; 2) se observa que no existe construcción sobre el terreno al menos a lo largo de la longitud del muro que corresponda al inmueble propiedad del demandante que permita inferir apoyo estructural; 3) que en el lindero oeste del inmueble propiedad del demandado, existe cinco (5) ventanas de diferentes medidas con rejas de protección metálica, que tienen orientación o vista hacia el inmueble propiedad del demandante; 4) que en la esquina suroeste de la propiedad del demandado y el terreno que oportunamente corresponde al lindero sureste del inmueble propiedad del demandante, existe una columna de concreto de dimensiones de 0,20 x 0,25 x 2,30 metros, que se encuentra adicionada al muro de cimentación reflejado en el particular primero y que se deja constancia que el muro de cimentación por su parte NORTE, tiene un ancho de 45,5 centímetros.

A la testifical inserta del folio 121 al folio 123, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano H.J.B.P. domiciliado en la calle 2 BIS, casa No 12-81, le consta que le hecho denunciado como perturbador en la posesión de los Zambrano Ruiz se trata de un hecho que data entre el 2006 y el 2007, consistente en una pared de encierro que perjudica a los querellados de autos; que la perturbación no la han realizado los querellados a la sucesión Zambrano Ruiz, que en su opinión ocurre todo lo contrario; que la sucesión mencionada ha agredido verbalmente y casi físicamente a V.M. e I.V..

A la testifical inserta del folio 124 al folio 126, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano ALFOZO J.R.D. domiciliado en la calle 2 BIS, casa No 12-41A, le consta que los querellantes pretendieron levantar una pared con la cual querían tapar las ventanas de la casa de IBIS y V.M.; que la sucesión ZAMBRANO RUIZ comenzó a construir la pared aproximadamente desde el año 2007; que los querellados en ningún momento han perturbado la posesión de la familia ZAMBRA RUIZ; que la perturbación entre estos vecinos solo ha existido por el levantamiento de la pared anteriormente descrita; que V.M.M. e I.V. en ningún momento han perturbado a los querellantes.

A la testifical inserta del folio 127 al folio 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano J.R.U.S. domiciliado en la calle 3 BIS, casa No 12-49, le consta que ha existido entre las partes desde el año 2007 hechos de perturbación por parte de ellos a la familia de I.V. y VICTOR, las cuales datan desde hace mas de un año y que no le consta que I.V. y V.M.M. hayan destruido una verja con pared y reja del inmueble propiedad de la sucesión ZAMBRANO RUIZ el día 02 de mayo de 2009.

A la testifical inserta del folio 141 al folio 144, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadana TAHAMARA C.Q.R. domiciliada en la calle 2 BIS, casa No 12-87, le consta que la perturbación en la cuestión de terreno sucedió entre junio y julio de 2007, es decir que los hechos perturbadores tienen mas de un año; que la señora ZAMBRANO RUIZ empezó a romper áreas que corresponden a área comunal alegando que dicha porción de terreno les pertenecía, queriendo levantar pared que da hacia la pared de las ventanas de la señora I.V., a pesar que dichas áreas son del boulevard; que la perturbación se viene produciendo desde hace muchos años iniciada con la construcción de la pared en el año 2007, que iniciaron un día viernes después de las 6 de la tarde trabajando hasta altas horas de la madrugada de ese viernes, sábado y domingo, no teniendo ningún permiso debido a que la construcción fue parada por la alcaldía el lunes siguiente.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar sobre la procedencia de la presente acción.

El artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre estos tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

El artículo 772 del Código Civil, establece:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al requisito “a” referente a la posesión continua, el Tribunal observa que a pesar que los accionantes no cumplieron con su deber de probar la posesión continua desde el año 1941 por parte del causante A.Z.H. tal como es afirmado en el libelo de la demanda, también es cierto que las documentales consignadas por los querellantes demuestran que dicho ciudadano estaba al menos para el año 2002, en posesión del inmueble propiedad de la Alcaldía de San Cristóbal, otorgado en arrendamiento como terreno ejido y las mejoras sobre él construidas, según comunicación de fecha 14 de agosto de 2002 (f. 27), entre otras, considerando al causante AMADOR ZAMBRAN O HERRERA, como poseedor por mas de un año del inmueble objeto de controversia.

    Pese a lo anterior, alegan los querellados que los querellantes no probaron la relación de causalidad entre el de cujus antes mencionado y cada uno de los accionantes, ya que es la partida de nacimiento el único documento que demuestra la relación de filiación entre el causante y sus herederos, sin embargo, también observa el Tribunal que los querellantes trajeron a los autos, la respectiva declaración sucesoral, así como el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT signado con el expediente No. 05-326 nomenclatura de dicho organismo, ante el cual se debió probar la relación filial entre el causante antes mencionado y sus herederos, razón por la cual se considera desechado el argumento de defensa invocado por los querellados sobre éste particular. Así se establece.

    Igualmente argumentan los querellados que no todos los actores han ejercido posesión del inmueble, puesto que algunos mantienen residenciar fijas en diferentes sectores de la ciudad e incluso en diferentes ciudades, tanto de este Estado como de otros Estados del país.

    Sobre este particular el legislador previó situaciones similares y estableció en el artículo 995 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material

    .

    Razón por la cual considera quien aquí decide que el alegado presentado por los querellados, relacionado que no todos los querellantes han ejercido posesión legítima del inmueble, es desvirtuado con el artículo supra trascrito. Así se establece.

    Así las cosas, quien decide, considera cumplido el requisito antes descrito con el literal “a”, para la procedencia de la posesión legítima. Así se establece.

    Con respecto al requisito “b”, para declarar posesión legítima, referente a que la posesión sea pacífica; se observa:

    En el punto inmediatamente anterior, se estableció que el ciudadano A.Z.H., se encontraba en posesión continua del inmueble dado en arrendamiento por la Alcaldía de San Cristóbal, al menos desde el 14 de agosto de 2002; pero eso no significa que dicha posesión sea pacífica.

    Los testigos traídos a juicio, son contestes en afirmar que la famosa perturbación alegada realmente la inició la sucesión Zambrano Ruiz, con la edificación y construcción de muro adueñándose, según el decir de los testigos, de área declarada por la Alcaldía de San Cristóbal y por el ente denominado Corposuroeste como Boulevard Camino Real y por ende es de uso y dominio público y que dicha edificación del muro antes mencionado, inició la perturbación entre la sucesión ZAMBRANO RUIZ y los querellados de autos. Testificales que fueron valoradas por éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    La documental inserta del folio 27 al folio29, consignada por los querellantes de autos, manifiestan en el particular TERCERO del folio 28; que de acuerdo al expediente 143 del año 2002 de Variables Urbanas con Oficio No. VU/123 de fecha 11/07/2002 y certificado No. 143 de fecha 11/07/2002, el terreno solicitado (para anexión al terreno ya poseído por el causante A.Z.H.), forma parte de la Calle 2 Bis, correspondiente al Proyecto de la Corporación Venezolana del Suroeste, ciudad pasaje el cual fue considerado como Boulevard Camino Real 3 y 4.

    En la documental inserta a los folios 31 al 39, específicamente al folio 34, renglones 3 y 4, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal considera que el terreno objeto de construcción de muro, como un área libre, que en parte tiene área verde y que dentro del cual existe un porte de CADELA (Servicio Público).

    La publicación realizada en el Diario La Nación en fecha 28 de diciembre de 2007 y que riela al folio 115, demuestra que la construcción del muro realizada por la sucesión ZAMBRANO RUIZ, fue paralizada, incluso fue objeto de orden de demolición, según resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    Todas estas documentales que fueron agregada a los autos, demuestran que la posesión de la sucesión ZAMBRANO RUIZ no es pacífica, al menos en cuanto al lindero ESTE de dicho bien inmueble se refiere, ya que desde que iniciaron la construcción de dicha pares, donde instalaron 7 columnas de hierro, 7 hileras de bloque de cemento mas 5 vigas de hierro sobre el Boulevard Camino Real, especialmente sobre el inmueble signado con el No. 12-101, ha despertado en la comunidad molestias al extremo de interponer acciones administrativas ante la Alcaldía de San Cristóbal, todo lo cual demuestra que la posesión de la sucesión Zambrano Ruiz, como se dijo anteriormente, no es pacífica, por lo que se encuentra demostrado en autos. Razón por la cual se concluye que a pesar que la sucesión Zambrano Ruiz, es propietaria pacífica de las mejoras consistentes en casa para habitación signada con el No. 12-101, no ha sido pacífica el intento de posesión de parte de lo que la comunidad en general denomina como Boulevard Camino Real, por lo que le es forzoso a quien decide, declarar que la posesión de la sucesión Zambrano Ruiz, no ha sido pacífica, y por ende no se cumple el segundo requisito para la procedencia de la posesión legítima. Así se establece.

    En cuanto al requisito “c” para declarar la posesión legítima, consistente en que la posesión sea pública; el Tribunal observa que: ni no existe pacificidad en la posesión, obviamente a nivel público de la comunidad del sector que habita en la calle 2 Bis de La Concordia, ha existido molestia en el intento de posesión de parte del Boulevard Camino Real, lo que equivale que el intento de cercar su mejora e incluir en dicho cercamiento parte de lo declarado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como área pública, ha surgido inconvenientes con los vecinos del sector, tal como las documentales descritas en el punto anterior, razón por la cual concluye quien decide, que la sucesión Zambrano Ruiz, no ha tenido la posesión pública del lindero ESTE de su vivienda edificada sobre terreno Ejido y del cual pretenden adquirir a pesar que es muy claro lo descrito en la Resolución No. 691 de fecha 08 de septiembre de 2008, en cuyo artículo 4° expresa textualmente “No se permitirá construir ningún tipo de cercamiento por el lindero ESTE del área otorgada en anexión, a fin de permitir la ventilación e iluminación de la servidumbre de vista (ventanales) existentes en el inmueble propiedad de la ciudadana A.T.O..”; razón por la cual es concluyente que no se cumple este tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima. Así se establece.

    En cuanto al requisito “d”, consistente en que la posesión sea no equivoca; el Tribunal observa que efectivamente se le otorgó la anexión solicitada según resolución No. 691 que riela del folio 40 al folio 44, por lo que se considera indudablemente que no están equivocados los accionantes en intentar cercar el terreno ejido dado por la Alcaldía de San Cristóbal en arrendamiento, bajo contrato catastral, simplemente que a pesar de dicho otorgamiento, existe molestia dentro de la comunidad, específicamente por la ciudadana A.T.O., quien se ve directamente afectada con el intento de levantar pared en su lindero OESTE, lindero ESTE de los querellantes. Es por ello que este Tribunal considera cumplido el último requisito a.r.a.q. la posesión sea no equivoca. Así se establece.

    Analizado los cuatro requisitos para la procedencia de la posesión legítima, es concluyente que al no existir concurrencia de los cuatro (4), pues como se analizó anteriormente existen solo dos (2) requisitos que se cumplen para proceder declarar posesión legítima y dos (2) requisitos que no se cumplen, es forzoso para este jurisdicente declarar que la sucesión ZAMBRANO RUIZ, no tiene posesión legítima sobre el inmueble dado en arrendamiento por la Alcaldía de San Cristóbal, específicamente por la molestia que ha causado en la comunidad al querer encerrar su propiedad con pared, pese a que la resolución No. 691 antes mencionada, otorgó tal anexión pero con la particularidad que no puede construir ningún tipo de mejoras sobre el lindero ESTE del terreno ejido dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, interpretando quien aquí decide que solo por el lindero ESTE, en interpretación lógica, judicial, literal, se considera que la resolución que riela a los folios 49 y 50 del presente expediente, es determinante en lo Intitulado RESUELVE en el artículo número cuatro, el cual reza “No se le permitirá construir ningún tipo de cerramiento por el lindero ESTE del área otorgado en anexión, a fin de permitir la ventilación e iluminación de las servidumbre de vista (ventanales), existentes en el inmueble propiedad de la ciudadana A.T.O.”. De lo textualmente expresado se infiere por abstracción, que si bien tiene el administrador (A.Z. HERRRERA), la limitación de construir por el lindero ESTE, por las razones antes mencionadas, también es cierto que no lo limita en la construcción por los linderos restantes, vale decir por los linderos: OESTE, SUR y NORTE. Así se establece y decide.

    Por su parte denuncian los accionados, que es confesión de la parte actora que las perturbaciones se iniciaron desde hace muchos años, tal como lo manifiestan en el propio escrito libelar en los tres (3) últimos renglones del folio 1 y que por tal razón hace acarrear para los querellantes, la pérdida irreparable del derecho que tenían para ejercer su acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que la norma sustantiva civil, es muy clara en prever que ante la perturbación vivida, el actor debe intentar su acción antes de cumplido el año de haber iniciado la perturbación.

    Así las cosas y en aras de evitar errores de juzgamiento, este jurisdicente pasa a revisar y analizar las respectivas actas que componen el presente expediente que apoyen o desvirtúen este alegado manifestado por la parte querellada.

    Al folio 1 del expediente, específicamente en la sección descrita como “Capítulo I. Relación de los hechos”, los accionantes expresan:

    ...Ciudadano Juez, es el caso que aproximadamente desde hace mas de un (1) año se viene presentando hechos de perturbación sobre la propiedad de nuestros representados...

    Igualmente los testigos traídos por los querellados y los cuales fueron objeto de repregunta por parte de los representantes legales de la parte querellante, manifestaron y fueron contestes en afirmar que la perturbación se inició desde aproximadamente el año 2007.

    Todo lo cual demuestra que efectivamente la perturbación denunciada se está suscitando desde hace mas de un (1) año, lo cual entraría en contravención con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y trascrito anteriormente.

    A pesar de esto, en el libelo de la demanda, denuncian formalmente que en fecha 02 de mayo de 2009, los accionantes sufrieron una perturbación por parte de los querellados I.Y.A. y V.M.M.G., quienes por sus propias fuerzas, derribaron un pequeño muro que estaba siendo construido por los accionantes.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    A pesar que los accionantes de autos manifestaron o denunciaron que en fecha 02 de mayo de 2009, los querellados I.Y.A. y V.M.M.G., les derribaron un pequeño muro construidos por ellos, también es cierto que nada probaron con respecto a esta afirmación. Inclusive en la repregunta tercera al testigo J.R.U.S., se le preguntó “¿Diga el testigo si los ciudadanos I.Y.A. y V.M.M. destruyeron una verja con pared y reja del inmueble propiedad de la sucesión Zambrano Ruiz en fecha 02/05/2009?”, a la cual contestó “NO”.

    También es cierto que los querellantes de autos, luego de realizar toda la narrativa de los hechos, manifestaron específicamente al folio 7 del escrito libelar en sus renglones 32 y 33, lo siguiente:

    “Todos los hechos antes expuestos, lo probamos con justificativo de testigos, el cual se anexa en original, marcado con la letra “N”...”

    Dicho justificativo de testigos no fue ratificado en su contenido y firma durante el período probatorio, con lo cual demuestra impretermitiblemente que la prueba casi fundamental con la que contaban los querellantes para probar la perturbación presuntamente suscitada y denunciada, vale decir, a través de la declaración de dos (2) testigos, no tuvo validez en este juicio por no haber sido ratificado tal como lo exige la norma adjetiva civil en su artículo 433, a pesar que el Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 155), fijó oportunidad para oír a las testimoniales de los ciudadanos que sirvieron de testigos en el justificativo que riela a los autos a los folios 61 al 64. Estos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que se declaró desierto ambos actos (fls. 156 y vuelto).

    Ante la carga de probar la afirmación denunciada en el libelo de la demanda, el Tribunal observa una clara violación de la carga probatoria por parte de los querellantes de autos.

    Como corolario de lo antes expuesto, cuando el justificativo de testigos que no fue ratificado en este despacho, en la última pregunta realizada a los ciudadanos E.A.S.F. y S.A.S.B., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2009, expresaron:

    DÉCIMA SEXTA: si sabe y les consta que dichos actos perturbatorios, se han venido generando desde aproximadamente el día doce (12) de mayo de 2000 y siguen ocurriendo desde el día 02 de mayo de 2009

    .

    A la cual respondieron los testigos antes mencionados:

    EFRAÍN: “si me consta que dichos actos perturbatorios, se han venido generando desde aproximadamente el día doce (12) de mayo de 2000 y siguen ocurriendo desde el día 02 de mayo de 2009”

    SILVESTRE: “si me consta que dichos actos perturbatorios, se han venido generando desde aproximadamente el día doce (12) de mayo de 2000 y siguen ocurriendo desde el día 02 de mayo de 2009”

    Todo lo cual demuestra con claridad meridiana, que efectivamente la perturbación entre las partes tiene una data mayor de un (1) año, lo cual es contradictorio con la norma sustantiva en su artículo 782 del Código Civil.

    ANALISIS DE LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS

    La doctrina del doctor M.O. en su obre “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, en sus páginas 96 y 97, con respecto a la caducidad, expresa:

    Caducidad: acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

    Por su parte, el doctor J.L.A.G. en su libro “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, en el título de interdicto de amparo, en punto VI, página 156 manifiesta:

    VI. Plazo:

    1. El interdicto de intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C, art. 782, encab.)

      Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.

    2. El plazo señalado es de caducidad.

      Para poder explicar las doctrinas supra trascritas, se hace necesario invocar la norma adjetiva civil que faculta al Juez para invocar las máximas de experiencia, así tenemos:

      Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

      En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

      El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

      Para aclarar sobre la caducidad, este sentenciador, invocando las máximas de experiencia adquiridas a través del tiempo, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejercitarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y ésta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes respectivas. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sea hecho dentro de un lapso de tiempo determinado, de tal modo que el término está así identificado con el derecho, que trascurrido aquél, se produce la extinción de éste.

      En el caso de marras, el querellante de autos en su escrito libelar en la parte narrativa al describir los hechos manifiesta: “es el caso que aproximadamente hace mas de un (1) año se viene presentando hechos de perturbación”, así también en el mismo capitulo narra “dichos ciudadanos se han tomado la tarea de perturbar en diferentes épocas y fechas”.

      La doctrina patria anteriormente transcrita es conteste en afirmar que “Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos.”

      Es por ello, que fundamentándose en las pruebas presentadas por las partes, y las afirmaciones realizadas, se demuestra con meridiana claridad para quien aquí juzga que los hechos perturbatorios han sido repetidos y sucesivos, por lo tanto el término para ejercer la acción comienza a correr desde que el primer hecho haya presentado. El hecho perturbatorio aquí debatido para el momento en que los querellantes ejercieron la acción, tenía mas de un año, tal como fue demostrado en autos en sus diferentes documentales, las cuales fueron objeto de análisis y valoración por parte de este Tribunal, con lo cual se entiende que la acción, debió intentarse una vez surgido el primer acto de perturbación.

      Como corolario respecto a este punto, si bien la caducidad es de orden público y le esta dado al operario jurídico a verificar la misma ante un caso concreto, también es cierto que el querellado de autos invocó como en efecto lo hizo la caducidad de la acción, en los términos allí expresados por él, y debidamente verificados, bajando a los autos y a la especificidad de ellos en la acción querella interdictal de amparo a la posesión, como caso sub judice, en tal sentido, analizado, verificados, y ampliamente estudiados todas la circunstancias que rodearon la caducidad de la presente causa, y up supra comentados, le es forzoso para este operario jurídico determinar que en la presente causa, operó la caducidad de la acción, por parte del pretensionante en la querella interdictal que nos ocupa. Así se decide.

      Por todo lo antes expuesto, demostrado como ha sido la no posesión legítima de los querellantes sobre el terreno que ocupan dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; así como la caducidad de la presente acción al momento de introducir la demanda, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente sin lugar la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por la sucesión ZAMBRANO RUIZ en contra de los querellados de autos, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por A.M.R.D.Z., J.A.Z.R., M.A.Z.R., F.A.Z.R., N.E.Z.R., A.I.Z.R., A.J.Z.R., O.Z.R., Y.Z.R., F.Z.R., J.G.Z.R., N.Z.R. y K.Y.Z.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.023.409, V-5.648.818, V-5.648.819, V-5.663.793, V-5.677.929, V-9.218.907, V-12.633.151, V-9.235.596, V-9.235.595, V-10.149.817, V-10.159.853, V-10.175.944 y V-12.633.141, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos A.O.A.D.V., I.Y.V.A. y V.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.886.428, V-9.220.163 y V-10.114.186, domiciliados en la Calle 2 Bis, Casa No. 12-117, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se declara la CADUCIDAD de la acción intentada en virtud que la misma fue intentada pasado el año de iniciada la primera perturbación entre las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente acción, ya que se cumple el supuesto genérico de vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.562

JMCZ/ cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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