Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.119.543.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.590.

PARTES CODEMANDADAS: INDUSTRIAS JADE, C. A., inscrita en fecha 04 de febrero de 2000, ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro. y HEROMI, C. A., inscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 76, Tomo 129-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.D. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 68.283 y 13.710, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.E.Z.L. contra las empresas Industrias Jade C.A., y Heromi C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) utilidades; (3) vacaciones; (4) bono vacacional; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indexación; (8) intereses moratorios; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto de la forma señalada en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que existe una violación a lo establecido en el artículo 12 del CPC, ya que no fue dictada conforme la equidad la recurrida, no se abstuvo a los elementos de autos violando así lo establecido en el artículo 159 LOPT, dado que incurren en contradicción el a-quo, se basa en elementos que no trajo a los autos el actor incurre, asimismo, en ultrapetita. Aduce que el actor en su escrito libelar que existe una conexión entre las codemandadas Industrias Jade y Heromi, sin embargo, no promovió elemento alguno para que se concluya que existe conexión entre ellas, tal es así que al final del mencionado escrito libelar señala como demandada a Industrias Jade “y” Heromi (y no solidariamente). Aduce que la falta de contestación al fondo de la demanda, no debe considerarse como rebeldía del demandado, sino que debe enfocarse esta alzada en que el libelo carece de elementos que señala el artículo 123 de la LOPT. No valoró las pruebas que promovió la codemandada Jade. Señala que la actora trabajo para Heromi y no para Jade

Por su parte el actor realizó señalamientos defendiendo la legalidad del fallo, asimismo, señaló que al folio 43 riela comunicación emanada de la codemandada Industrias Jade en la cual reconoce a la actora como trabajadora desempeñando el cargo de representante de ventas.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora señala que comenzó en fecha 04 de mayo de 2003, a prestar servicios para la codemandada Industrias J.C.A. desempeñándose como Representante de Ventas, y en fecha 08 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicio para la codemandada Heromi, C. A., en el cargo de Cobradora; cumpliendo un horario de lunes a sábado de 09:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 06:00 PM; devengando un salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 2.500,00, entre las ventas realizadas y las cobranzas; en fecha 15 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, cuando le solicitaron la devolución del talonario de recibos; señalando además que ambas empresas tienen una conexión porque Industrias J.C.A. es la encargada de distribución, colocación, almacenamiento, y ventas de los productos a través de catálogos y la empresa Heromi, C. A. realiza las cobranzas de las vendedoras de dichos productos. Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos, para lo cual solicita la aplicación del contrato colectivo: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 92.353,57.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

Se observa que en la oportunidad procesal correspondiente las codemandadas no dieron contestación al fondo de la demanda, tal y como consta al 278 de la pieza principal, en auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales

Marcada “A”, riela al folio Nº 41 de la pieza principal, original de constancia de trabajo, la cual fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio desconociendo el contenido de la misma, y al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor de la misma no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada “A1”, riela al folio Nº 42 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo, la cual fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por ser copia simple, y al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor de la misma no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcada “A2”, riela al folio Nº 43, original de constancia emanada de la Supervisora ATN a la Representante de Industrias Jade, de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que la actora mantiene relaciones comerciales como Representante de Ventas, desde mayo de 2003 a la fecha a la fecha, manejando un saldo mensual de 6 cifras altas, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se desprende tanto la prestación del servicio como la fecha de inicio de la misma. Así se establece.

Marcada “B”, Folio Nº 44 al 48, ambos inclusive, copia simple del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de septiembre de 2006, la cual se desecha ya que nada aportan al controvertido. Así se establece.

Marcadas “C” y “C1”, Folios N° 49 y 50, ambos inclusive de la pieza principal, original de comunicaciones, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. las desconoció porque son copias, presentan enmiendas y no están suscritas por él quien es el único apoderado judicial de la empresa, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor toda vez que contiene sello húmedo y es un formato que utiliza la demandada, no obstante no promueve a los autos medio o auxilio de prueba. Al respecto, este Juzgador advierte que son documentos originales con sello húmedo de Industrias Jade C.A., no copias simples como afirmó el mencionado apoderado, pero ciertamente presentan enmendaduras en las fechas allí señaladas, motivo por el cual no se le otorgar valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “D” y “F”, riela a los folio N° 51 y 54, ambos inclusive de la pieza principal, originales de comunicación – Banco de Venezuela Grupo Santander- y nota de entrega emanada de Transportes Je-Cal, C.A., a favor de la parte actora, de fecha 03 de mayo de 2007, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. la impugnó porque emanan de un tercero que no es parte en juicio, la representación judicial e la parte actora insistió en su valor por cuanto presentan sello húmedo, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “E”, riela a los folios N° 52 y 53, ambos inclusive, formato de datos generales de la representante-orden de entrega primer periodo – Industrias Jade C.A., en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. la impugnó porque son documentos en blancos, la representación judicial de la parte actora insistió en los mismos y a tal fin se realizaran las preguntas a la testigo; se desecha por carece de firma y sello y aunado a lo anterior nada aporta al controvertido. Así se establece.

Marcadas “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1” Y “H2”; riela a los folio Nº 55 al 60, ambos inclusive, copias de vauchers de depósitos realizados en las cuentas pertenecientes a Industrias Jade C.A., en el Banco de Venezuela, se desechan por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Marcada “I”, Folio Nº 61, 67, 87, 92, 96, 102, 107, 110, 114, 131, 135, 138, 144, 154, 159, 168, hojas informativas, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Industrias Jade C.A. las impugnó porque carecen de firma y sello de su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor toda vez que los folios Nº 61, 66, 67, 87, 92, 96, 107, 110, 114, 131, 135, 138, 144, 154, 159, y 168, contiene sello húmedo y son formatos que utiliza la demandada y promueve como medio o auxilio de prueba la testimonial de la ciudadana M.E.P., sin embargo, se desechan por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Marcadas “k”, “k1” al “k27”, rielan a los folios Nº 62 al 66, 68 al 86, 88 al 91, 93 al 95, 97 al 106, 108, 109, 111 al 113, 115 al 130, 132 al 134, 136, 137, 139 al 143, 145 al 153, 155 al 158, 160 al 168, 170, ambas inclusive, facturas, formas libres y comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del Gerente General de Industrias Jade, C.A., dirigida a las Representantes, y contentiva de felicitaciones por el logro de las ventas, pero que en modo alguno se refiere a la demandante, razón por la se desechan por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad N° 6.828.388, quien previo juramento de ley señaló que: “… (1) los pedidos de Jade le llegaban a la demandante; (2) actualmente ella (testigo) vende productos Jade; (3) ingresó a prestar servicios por medio de la encargada que era la demandante; (4) se llena un formato con la fotocopia de la cédula y fiador; (5) la demandante era las que las llamaba y cuando llegaba el pedido como ya se había hecho el contrato, los productos le llegaban a la actora; (6) cualquier reclamo en cuanto a los productos era con la demandante; (7) vive en San Casimiro; (8) si no tenía trabajo podía vender productos todos los días, pero si trabaja, tiene hora para vender los productos; (9) Jade no les coloca ningún horario; (10) sus ganancias son por porcentajes, vende, entrega y cobra, el treinta por ciento de la venta; (11) considera que si vende los productos de Jade es su trabajadora al igual que sus demás trabajadoras; (12) ella (testigo) también vende Avon; (13) tiene entendido que la demandante era la líder del grupo, y se le cancelaba era a ella; (14) es vendedora de Jade porque le vende a esa compañía, pero no está en la sede de la empresa; (15) No conoce a Heromi C.A; (16) La demandante era la cobradora o líder, lo cual sabe por los recibos y cuando hacía falta algo iba hasta allá para decirle…”

Testimonial que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, concluyendo que la testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de Industrias Jade C.A. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcadas “A” Y “B”, rielan a los folios N° 175 al 252, ambos inclusive, copias simples de comprobantes de egreso a favor de la parte actora por concepto de honorarios y relación detallada de los mismos, la representación judicial de la parte actora desconoció estos instrumentos por ser copias, en tal sentido la representación judicial de la codemandada Heromi C.A., insistió en hacerlos valer y a todo evento solicitó un lapso de diez (10) minutos a fin de poder consignar los originales, ante tal situación se instó a la representación judicial de la parte actora que informara si es cierto o no el contenido de esas documentales, quien indicó que si es cierto y además que esos montos ingresaron al patrimonio de la actora, sin embargo, indicó que también recibió en efectivo otras cantidades de dinero, que no están en esos documentos. Así las cosas visto el reconocimiento del representante judicial de la parte actora de los documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian los pagos realizados por la codemandada Heromi C.A. a favor de la parte actora. Así se establece.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.L., Norkis Muñoz y M.D., se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de las ciudadanas O.L. y M.D., titulares de la cédula de identidad N° 6.158.573 y 16.433.829, respectivamente, la ciudadana O.L. previo al juramento de ley señaló que: “… (1) es cobradora en Heromi C.A; (2) dedica el tiempo dependiendo del compromiso de pago, pero su horario se lo coloca ella; (3) gana el diez por ciento por comisión de las cobranzas que hace; (4) recibe su pago en cheque; (5) no vende productos Jade; (6) cuando las personas están morosas a veces se entregan cartas; (7) se cobra personalmente cuando se tiene el compromiso de pago; (8) las cartas tienen el logo de empresa Heromi C.A; (9) no conoce a la demandante…”

Testimonial que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, concluyendo que la testigo no conoce a la demandante, y los hechos sobre los cuales declaro no están referidos al nexo entre la actora y las codemandadas, motivo por el cual sus dichos nada aporta y se desechan del proceso. Así se establece.

Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana M.D. se retiró de la sede de este Circuito Judicial antes de rendir su testimonial, por lo que no se ordenó entregarle su cedula de identidad al apoderado judicial de la codemandada Heromi C.A.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“...Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.(Fin de la cita, subrayado nuestro.)

En tal sentido, subsumiendo el supuesto de hecho establecido en la parte in fine del trascrito artículo al caso de marras, observa esta alzada que al no haberse verificado el acto procesal de contestación a la demanda, efectivamente operó una confesión ficta devenida de la rebeldía o contumacia del actor, en cuyo caso el juez al decidir la causa debe tener en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Determinado lo anterior y siendo un punto central y medular para la resolución de la presente apelación, debe esta alzada verificar fundamentalmente que no sea contraria a derecho o ilegal la petición del actor y que no conste prueba del demandado que contraríe lo solicitado por el actor. Siendo así, para esta alzada a pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda expuesto ante esta instancia, por ello, es oportuno señalarle al recurrente que nuestro sistema procesal laboral se rige, entre otros principios, por el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permitidas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones. Por lo que se observa que ni el juez sustanciador ni el juez mediador consideraron que debía aplicarse despacho saneador alguno al libelo de demanda, a demás de una revisión efectuada por esta superioridad se observa que cumple con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva laboral, por lo que no considera procedente reponer la causa. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la no valoración de las pruebas promovidas por la codemandada Industrias Jade, se observa que riela a los folios 253 al 256, ambos inclusive del expediente escrito de promoción de pruebas y marcadas “A”, “C” y “D” rielan a los folios 257 al 277, ambos inclusive del expediente las instrumentales, de las cuales emitió pronunciamiento el juez de la recurrida lo cual puede verificarse al folio 320, compartiendo esta juzgadora el criterio reproducido para su valoración, siendo así no se configuró el supuesto silencio de prueba que aduce el recurrente.

Finalmente, en cuanto a la conexidad de las codemandadas Industrias Jade, C. A. y Heromi, C. A., señalada en el libelo de demanda, esta juzgadora posterior a la revisión efectuada a las actas procesales evidenció lo señalado por el juez de instancia, en lo referente a este punto de apelación que se observa que en efecto existe la conexidad entre las codemandadas y ello se desprende del contrato que riela a los folios 274 al 277, ambos inclusive del expediente, en el cual la empresa Heromi, C. A. se obliga con la demandada Industrias Jade, C. A. a realizar gestiones de cobranza en su nombre con motivo de la venta de los productos que ella vende, esta documental adminiculada con las que rielan al folio 43, en la cual se establece la prestación del servicio como el inicio de la misma, hace concluir la conexidad existente entre estas empresas, siendo así considera esta alzada que son solidariamente responsables por los pasivos laborales de la accionante. Resuelto los aspectos recurridos de la decisión emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17/12/2009, se procede a determinar los conceptos condenados, al efecto:

Antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 5 años y 11 meses, de acuerdo a la siguiente forma:

(*) de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem

Se ordena a las codemandadas a cancelarle a la actora la cantidad de 345 días de prestación de antigüedad así como 20 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que asciende a la cantidad de 365 días por estos conceptos, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas, atendiendo para la prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo a la siguiente forma (1) utilizar el salario normal mensual de Bsf. 2.500,00, alegado por la parte actora en el escrito libelar – el cual no se alteró durante la prestación del servicio-, lo que vale decir un salario normal diario de Bsf. 83,33, (2) adicionar al salario normal diario de Bsf. 83,33, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener los salarios integrales diarios devengados por la actora mes a mes de conformidad con el artículo 108 eiusdem; en el entendido que para las alícuotas de utilidades deberán ser calculadas sobre la 15 días por año y para las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y adicionar un día por cada año de prestación de servicio. Para los intereses de prestación de antigüedad el experto deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de cuantificación. Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

Se ordena a las codemandadas a cancelarlas sobre la base del salario normal diario devengado durante toda la prestación del servicio de. Bsf. 83,33, por lo que se condena al pago de Bsf. 7.083,05, por este concepto aquí acordado. Así se establece.

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

(*) fracción de 9 meses del último año de prestación de servicios.

Se ordena a las codemandadas a cancelarlas sobre la base del salario normal diario devengado durante toda la prestación del servicio de. Bsf. 83,33, por lo que se condena al pago de Bsf. 10.998,72, por estos conceptos acordados. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por la indemnización de despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos arroja un total de 210 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas quien deberá atender para su cuantificación al ultimo salario integral obtenido de acuerdo a la forma anteriormente establecida para la obtención de los salarios integrales. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación le corresponden a la demandante su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, todo en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.E.Z.L. contra las empresas Industrias Jade C.A., y Heromi, C. A., partes suficientemente identificadas a los autos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR