Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Enero de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 6547

DEMANDANTE: A.R.Z.L.C.

DEMANDADO: JHORS D.P.F.

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana A.R.Z.L.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.927; de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio B.T., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 52.983, contra el ciudadano JHORS D.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.453, domiciliado en Porlamar estado Nueva Esparta. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el último domicilio conyugal no fue la ciudad de Guanare como lo alegase la actora sino la ciudad de Porlamar, i.d.M.. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

El ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla cuatro supuestos de procedencia de cuestión previa a saber:

  1. Falta de jurisdicción del Juez

  2. Falta de incompetencia del Juez

  3. Litispendencia

  4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de

4.1 Accesoriedad

4.2 Conexión

4.3 Continencia

El demandado opuso muy claramente la falta de jurisdicción del Juez y así se lee al folio 39, líneas 18 y 19:

Ciudadano Juez, antes de pasar a analizar la falta de jurisdicción antes indicada es menester hacer de su conocimiento los siguientes hechos…

Así como también folio 40, líneas 11,12, 13 y 14:

por los razonamientos anteriormente expuestos solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la CUESTION PREVIA a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, concomitante al artículo 60 ejusdem, referente a la falta de jurisdicción por territorio…

Ahora bien, a pesar de que tanto la falta de Jurisdicción como la Incompetencia son de eminente orden público, no pueden confundirse en virtud de que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Juez de administrar justicia y la misma está tipificada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la falta de Jurisdicción del Juez es cuando el Tribunal no tiene potestad para dirimir el caso por pertenecer a la Administración Pública, a un Juez extranjero o al Tribunal Arbitrario, por su parte la competencia consiste en determinar el ámbito de acción de esta administración de justicia ya sea por el territorio, la materia o la cuantía tal como lo contempla el artículo 60 ejusdem. Por lo antes expuesto y por cuanto el actor opuso la cuestión previa por falta de Jurisdicción y no por Incompetencia, de declara Sin Lugar la Cuestión opuesta en consecuencia el demandado debe contestar la demanda dentro de un lapso de cinco días de despachos siguientes al de hoy a tenor de lo pautado en el ordinal primero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto el actor opuso la cuestión previa por falta de Jurisdicción y no por Incompetencia, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta en consecuencia el demandado debe contestar la demanda dentro de un lapso de cinco días de despachos siguientes al de hoy a tenor de lo pautado en el ordinal primero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria temporal,

Abog. L.E.R.D.

HROY/LERD/MdJVA

Exp. Civil No. 6547

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste.

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