Decisión nº 10.711DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: A.N.M.D.Z., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.561, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.008 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.549.896 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEIZA DELGADO NOGALES e H.B.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 79.251 y 78.772 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP N°: 10.711-10

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Octubre de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos, a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 09 de Noviembre del 2010.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el ciudadano O.E.C.C., asistido por las Abogadas Geiza Delgado Nogales e H.B.M., consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignan escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 14 de Diciembre de 2010, fijando oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 15 de Diciembre de 2010.

En fecha 20 de Diciembre de 2010 se levantó actas con motivo del acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Egnis Pineda, M.H. y Y.B., declarándose desierto los dos primeros actos.

En fecha 10 de Enero de 2011, se difiera la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en Enero del año 2007, de hecho se separó de cuerpo de su esposo, por motivo de reconocido adulterio del mismo. Que al correr el tiempo entabló mas seriamente relaciones amistosas con un antiguo amigo que luego se transformó en noviazgo, siendo éste el ciudadano O.E.C.C., dejándole saber que estaba en proceso de un futuro divorcio y que lo mas probable es que seria de mutuo acuerdo. Que en promediado de tres meses su cónyuge arrepentido de su hecho ilícito, le comprobó haber terminado con su relación amorosa y le pidió una última oportunidad de conciliación de pareja, pasados los tres meses y tanto, se decide por su cónyuge y se lo hace saber para ese entonces a su novio, antes mencionado, decidiendo mantener de mutuo acuerdo su sana y antigua amistad. Que lo tomó muy consternado y con mucha disconformidad, tanto que no lo volvió a ver, sin embargo nunca dejó de molestarle por mensajería de texto a su teléfono, proponiéndole continuamente situaciones indecorosas a la moral y a las buenas costumbres y ella respondiéndole siempre de forma amistosa. Que fue hasta principios del 2010, que comenzó a llevarle la corriente como amigos y pensó que la pesadilla de proposiciones indecorosas había terminado, pero no fue sino hasta que les dio la noticia de su embarazo, a sus familiares y amigos, incluyéndolo, que el hoy demandado le hizo saber su descontento con la noticia y continuó con sus acosos psicológicos, sin importarle su estado de gravidez. Que ha cambiado de número de teléfono celular, pero que el ciudadano antes mencionado conoce el número de teléfono de su domicilio y ha averiguado su nuevo número personal por medio de los clientes del servicio profesional al público que presta, por ser Abogada. De manera que todo esto le ha causado una serie de daños y perjuicios morales y psicológicos. Por todo ellos es que demanda al ciudadano O.E.C.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil; 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 5 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes. Estima la presente demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito de demanda propuesto por la demandante. Que en efecto mantuvo una relación de amistad y un breve romance con la demandante, el cual duró alrededor de tres meses. Que jamás mantuvo una relación de noviazgo con dicha persona, por cuanto ambos en el momento de relacionarse estaban casados, por lo que es imposible que admita que mantuvieron una relación mas allá de la amistad, solo le brindó apoyo y la consideración para mostrarle incondicionalmente su solidaridad por el mal momento que estaba pasando. Que la demandante de manera impropia utiliza sus conocimientos en materia legal para amenazarle y extorsionarle con su estado actual de gravidez, y todo ello aunado a la conducta enfermiza y obsesiva que se ha convertido en una situación totalmente fuera de control, que afecta su vida personal y su actual matrimonio causándole daños y perjuicios a su cónyuge. Que la demandante ha creado situaciones falsas como víctima, aparentando traumas psicológicos y una responsabilidad hacia su persona sin fundamento legal que la asista, para sacar provecho argumentando situaciones circunstanciales y sin asidero legal, cuando ha sido ella quien se ha encargado de amenazarle y amedrentarle enviándole infinitos mensajes de texto a su teléfono personal.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

  1. Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos A.N.M.d.Z. y O.E.C.C. (Folio 6).

  2. Recortes de papel con mensajes manuscritos (Folio 4).

  3. Reproducción transcrita de mensajes de texto (Folio 8).

  4. Copia Simple de los resultados de exámenes Médicos de fecha 06/05/2010 (Folio 9).

  5. Copia Simple del informe Ecográfico Obstétrico de fecha 13-05-2010 (Folio 10 y Vto.).

    La parte demandada promovió:

  6. Testimonial de la ciudadana Y.A.B. (Folios 30 y 31).

    PARA DECIDIR SE OBSERVA

    En el presente caso se observa que la parte actora alega que la parte demandada le ha ocasionado daños morales a su persona, por lo que esta Juzgadora cree necesario señalar lo que el autor J.M.O. expresa:

    Daño moral seria todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo, en efecto, que identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o la reputación de una persona (calumnias, difamaciones e injurias, abusos de critica literaria, artística o científica) a la libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestros, contagio de enfermedades), a la inviolabilidad del hogar domestico o de la correspondencia y aun toda mengua a la legitima autoridad paterna… todo esto con independencia de todo efectivo dolor o vergüenza de la victima

    .

    En este sentido la Jurisprudencia señala:

    …al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    El Dr. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos enseña: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir -ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas”. (…) “…No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., estableció: “el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.

    Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora verifica que la parte actora manifiesta que el demandado ha perturbado su estado de ánimo psicológico y su estado de gravidez, afirmando al efecto que se siente acosada en virtud de una serie de mensajes telefónicos en los que le realiza proposiciones indecorosas, le hace insinuaciones e insulta, motivo por el cual estima los daños morales en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES.

    Ahora bien, en relación al daño moral pretendido por la accionante, este juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso citar a Maduro Luyando, que afirma:

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

    El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

    La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama…”

    También se ha afirmado que:

    No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su criterio subjetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador. Por lo que con base a la doctrina y jurisprudencia supra transcrita, esta juzgadora procede analizar las probanzas a objeto de verificar si la accionante logra demostrar el hecho ilícito.

    En este sentido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se valoran de seguida todas las pruebas aportadas al presente proceso, a saber:

    Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de su persona y del ciudadano O.E.C.C. documentales que se valoran como copias fidedignas de documentos públicos con lo que se demuestra la identidad de las partes en el presente juicio. Y así se valora.

    Recortes de papel con mensajes manuscritos que cursan al folio 4 los cuales constituyen documentales sin firma de la persona de la que emanan en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa para demostrar algún hecho, con excepción del primero de los recortes el cual si posee firma ilegible y que fue opuesto a la parte demandada como emanado de ella, en consecuencia el mismo se tiene legalmente por reconocido y surte plenos efectos para demostrar que dicho ciudadano le dirigió misiva a la parte actora en la que expresa “Dios es tan perfecto que creo dos seres como nosotros y tan sabio que fue para unirnos, te amo” siendo imposible precisar la fecha de dicha misiva, pero en la cual sólo se evidencia un mensaje afectuoso común entre personas entre las cuales ha surgido un romance tal como lo han reconocido las partes dentro del presente proceso. No obstante con dicha prueba no se demuestra acoso alguno que pudiera ocasionar afección psicológica. Y así se valora.

    Reproducción transcrita de supuestos mensajes de texto remitidos al teléfono de la accionante cuya autoría y emisor no fue comprobada en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    Copia Simple de los resultados de exámenes Médicos de fecha 06/05/2010 que constituyen copia de un documento privado emanado de tercero en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    Copia Simple del informe Ecográfico Obstétrico de fecha 13-05-2010 que constituyen copia de un documento privado emanado de tercero en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    En relación a la Testimonial de la ciudadana Y.A.B. que consta en acta cursante a los folios 30 y 31, esta juzgadora desecha el relativo a las preguntas enumeradas como SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA, por haber observado que fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera a la testigo como no merecedora de la fe de esta jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido, este jurisdicente observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por la testigo, quien se limitaba a decir, “Si”, “Si”, “SI desde el año 2007”, “Si se que estaba embarazada y también que perturbaba la paz familiar y laboral del señor Oscar”, como demostración de lo antes narrado se cita textualmente la segunda pregunta: “ ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la demandante ha ido al lugar de trabajo del señor O.C. a preguntar por el, en muchas oportunidades?, tercera pregunta “ ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la demandante ha demostrado una conducta irregular y reprochable al amenazar al señor O.C. si no accede a sus peticiones sentimentales?, cuarta pregunta: “ ¿Diga la testigo desde cuando conoce esta situación de acoso hacia el señor Carrero y si lo ha presenciado?, quinta pregunta: “ ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la demandante se encuentra en estado de gravidez y siempre ha mantenido su actitud de acosar y perturbar la paz laboral y familiar del señor O.C. desde los comienzos de la relación de amistad, de manera obsesiva desmedida?, en consecuencia al desechar el testimonio rendido por la testigo en lo relativo a las preguntas dos a la cinco, solo quedó demostrado que la testigo conocía a las partes en el presente juicio. Y así se valora y declara.

    En consecuencia de las pruebas supra valoradas y apreciadas se colige que la parte actora no logró demostrar que el demandado de autos haya incurrido en hecho ilícito alguno, es decir, no demostró que la acosara, que la llamara o que le mandara mensajes de textos con contenido indecoroso, inmoral, o con propuestas inusuales que pudieran afectar su estado psicológico o mental.

    En este sentido, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, motivo por el cual no puede prosperar la pretensión de daño moral incoada. Y así se declara.

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