Decisión nº PJ0032012000123 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001442

ASUNTO : DP01-P-2011-001442

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 8° del Ministerio Publico Abg. AURALIS PEREZ

VICTIMA: A.A.K.M.

ACUSADO: N.A.F.M.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. V.P.

SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

N.A.F.M., natural de Valera estado Trujillo, nacido el día 26 de agosto de 1988 de 22 años de edad soltero, profesión u oficio: agricultor residenciado en la Colonia T.E.A. teléfono 0426-634.00.69 titular de la cedula de identidad 21.367.382.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 26 de abril de 2010, en el sector de peñón de Gavante de la Colonia Tovar, Estado Aragua, siendo las 08:00am aproximadamente, momentos cuando la victima, ciudadana A.A.K.M., se encontraba en el pueblo de la colonia Tovar, el ciudadano N.A.F.M., procedió con una serie de agresiones psicológicas, amenazas con un arma blanca, acoso u hostigamiento ofendiéndola y diciéndole que le iba a mandar a dar una paliza, donde través de su conducta y expresiones que ha alterado la estabilidad emocional de las victimas lo cual motivó la presente investigación.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

  1. - Testimonio de los funcionarios policiales distinguidos (pa) SULBARAN YANDI y agente (pa) C.D., adscritos al cuerpo de seguridad y orden público del Estado Aragua comisaría colonia Tovar, siendo útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios aprehensores.

  2. - Testimonio de la ciudadana A.A.K.m., titular de la cédula de identidad nº 8.817.136, siendo necesario y pertinente por cuanto es la victima presente del caso.

  3. - Testimonio de los funcionarios experto psiquiatra Y.M., adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunal de violencia del estado Aragua.

  4. - Testimonio de la ciudadana I.d., titular de la cédula de identidad nº 10.580.698, siendo necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencia de los hechos.

  5. - Testimonio del ciudadano fuentes FORERO J.J., titular de la cédula de identidad nº 18.149.410, siendo necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencia de los hechos. Así como los medios de pruebas documentales constituidos por:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Resultado de la valoración psicológica a la victima.

  7. - Copia fotostática del acta emitida por el instituto nacional de tierras, suscrita por el consultor jurídico ABG. D.M., anexo al escrito de excepciones con la letra “a”.

  8. - Copia fotostática de acta suscrita por vecinos del sector peñón de gavante del municipio Tovar, del estado Aragua, marcado con la letra “b”.

  9. - Copia fotostática de constancia de trabajo, el cual anexo a la presente signada con la letra “c”, siendo necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede demostrar que mi patrocinado labora actualmente en el parcelamiento perteneciente al ciudadano Sr. D.G..

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Público, en fecha 03-05-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., encontrándose presente la victima A.A.K.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.817.136 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea público, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 08° del Ministerio Público Abg. AURALIS PEREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano N.A.F.M. , por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el articulo 65 numeral 4 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Dra. V.P., Quien Expuso:

    …esta defensa técnica demostrará que el patrocinado no tiene responsabilidad de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, demostrará la no culpabilidad de mi acusado en cuanto al delito de amenaza en cuanto a la víctima que si bien la víctima denunció que mi acusado la amenazó con un arma blanca y que el ministerio público del estado Aragua no encontró los medios probatorios para demostrar la culpabilidad de mi representado, y que para demostrar el la culpabilidad en la comisión del delito de amenaza y tiene que existir unos testigos y no solo el dicho de la víctima, y que no se encuentra la incautación de un arma blanca y que aunado al hecho solo se encuentran como testigo los funcionarios quienes no son testigos presénciales de ningún hecho, señala sentencia Nro. 225 de la sala de casación penal, y que no existen suficientes medios de prueba para culpa a mi defendido, es por lo que esta defensa técnica demostrara con los medios de pruebas admitidos en su oportunidad y las documentales y en la preliminar que solo se logró el sobreseimiento del delito de violencia psicológica y que se demostrara el in dubio pro reo, y saldrá a la luz la verdad de este debate y se logrará una absolutoria y que aprovechando las partes y va a solicitar a ambas partes para que opere el la inmediación. Solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo.

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:

    …el problema que pasó fue que yo le trabajaba a ella en las tierras por cuatro años y después no quiso trabajar conmigo y que ella se negó a trabajar conmigo y yo la llamé para que me pagara y llegamos un acuerdo en el INTI y yo estaba en el Banco Venezuela y llegó la policía y me llevó a la comisaría, yo estaba ahí esperando para hacer un negocio del carro, ella se negó a pagarme, yo en ningún momento la llegué a agredir, y ella mas bien fue la que se portaba mal conmigo, yo nunca he sido malo en el pueblo, ni nada malo, es todo

    . A preguntas del ministerio público respondió: “el servicio de agricultor sembraba fresa, duré trabajando cuatro años con ella, la conocí por medio de un hermano mío, y mi hermano me llamó para que lo trabajara, trabajaba en Gavante, cuando ella se negó a pagarme en el INTI de caracas y en el INTI del silencio me mandaron para caracas y allá llegamos a un acuerdo, y ella me pagó y es mas cuando ella me pagó yo no la vi, y ella me dejó el cheque con los ayudantes, y después a la semana que estaba en las colonia ella llamó a la policía, eso fue en abril de 2010, después que retiré el cheque no la vi mas, yo vivo en la lagunita en las Colonia Tovar, la distancia que hay entre la lagunita hasta el sector los gavante hay como media hora, son puros campos, yo dejé de ir a ese sector para no tener contacto con ella, mi jornada laboral era todo el día desde las 6 hasta las 5pm, ella me dio las tierras y yo la trabajé, y le ponía la mitad y ella la mitad, íbamos a mitad, yo me quedaba ahí porque ella me hizo un rancho ahí en la parcela de ella, hasta de comenzar el trabajo me quedaba al lado de la pieza de ella, y yo subía todas las mañana a atrabajar, en la parcela vivía solo duré dos años solos que fue que conocí a una muchacha y fue ahí que comenzaron los problemas, que ella no me quería tener mas ahí, yo solo vivía en el terreno de la víctima, y después con el tiempo llego un señor, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: no la señora Alicia tenia su casa aparte, las distancia que ahí entre la casa de la señora Alicia hasta el terreno de su propiedad hay como diez minutos, si inmediatamente que terminamos la relación laboral, fui al INTI, la semana porque ella se negaba a pagarme, ella me gritaba que ella no me quería pagar que yo no tenia derecho, y ella mando a un sobrino menor de edad para que me amenazara, y tumbara el rancho, el nombre de mi pareja se llama Dimary Morillo, no se encontraba la señora presente que cuando me entregaron el cheque en el INTI, J.C.L. fue el que me solucionó el problema, cuando llegan los funcionarios a aprenderme estaba en el banco de Venezuela de las Colonias Tovar, estaba esperando a mi mujer y aun señor que iba a ser un negocio del carro, no me llegué a encontrar a la victima en la calle del banco de Venezuela, nada de encuentros ni discusiones con la señora, es todo”. A preguntas del tribunal responde: “eso empezó el problema septiembre de 2009, cuando ella comenzó a sacarme del trabajo, ella quiso sacarme del trabajo por mi mujer, y mi mujer era mayor de edad, yo me voy de ahí y la señora, me canceló el dinero primero pasó ese año y me canceló en abril. Me detienen en las colonias Tovar en el pueblo, estaba cerca del banco de Venezuela, ese fue como a la 1 de la tarde, eso fue un lunes, ese día en la mañana trabajé con mi hermano en gavante, y yo vivía con el después que ella me saco de la casa, el día que me detuvieron estaba en Gavante fumigando durazno, desde las seis de la mañana, nunca la amenacé a ella con palos, ni paletas ni nada, se llama Paulo, el sobrino de ella, ella lo mandaba a uno para ver que le pegara a uno el tenia como 16 años, nunca lo llegué a tocar, ni a los hermanos de ella, los funcionarios nunca me llegó a incautar ningún arma, l.A. mi hermano y mi hermana milagros, I.d. estaba en el banco, J.J.F., estaba en otra parte, si tengo testigos para demostrar que yo estaba fumigando duraznos…”

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En fecha 03-05-2012, toda vez que acudieron órganos de prueba se hizo pasar a la sala a la víctima A.A.K.M., titular de la cédula de identidad nº 8.817.136. Natural de Colonia T.e.A.. Estado civil soltera. Profesión y oficio: comerciante. Residenciada en sector peñón de Gavante colonia Tovar, Quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …yo puse denuncia en su contra en varias oportunidades en la colonia Tovar, de la guardia nacional y en la policía estadal de la colonia y también en atención a la víctima en el ministerio público, de amenaza y tomando fotos por todos lados y amenizándome por todos lados ese oportunidad estaba mi sobrina, eso se venia sucintando en varias oportunidad, asistí a la fiscalía y luego sale el señor Teobaldo y esta la doctora acudí en varias oportunidades por la misma situación el 26 de abril estaba yo en el banco y el estaba en el banco y salgo y estaba el señor insinuando amenaza con las manos y fui a la comisaría para denunciar lo que el señor me estaba haciendo y acuden al sitio y detienen al señor y luego me hacen acudir a todas las citas y he acudido a las pruebas y después tuve que abandonar mi trabajo en virtud de las amenazas, y los nervios los tenia súper malísimos y eso me llevo a una operación hace nueve meses, es todo

    . Preguntas del Ministerio Publico Responde: “yo, empecé 17.12.2008 hasta el 26 de 04 del 2009, yo ese día estaba saliendo del banco de Venezuela a las 11 y 30am. Y estaba el señor Nelson y comenzó con sus amenazas de agarrarme con un machete y darme unos planazos, y tomarme fotos con su teléfono, y que se empiezas a decir estas amenazas y solo gesticulo y que me iba a regar con aceite, es por lo que lo había denunciado, el entra a trabajar en una parcela de mi propiedad por medio de su hermanos, eso fue como para el 2009, el tenia dos años tenia trabajando conmigo, el estaba trabajando como obrero en la parcela, de mantenimiento de fresas, el prestó el servicio como dos años, la relación laboral era estable, y después el me pidió permiso para llevar a su pareja para trabajar, y le dije que eso era una pieza de obrero que tenia que arreglarle unas cosas y no obstante con eso se llevan a una menor de edad a vivir con ellos, y era la hija de la señora, y me vi obligada a la lopnna, porque ellos estabas viviendo con la niña en la pieza y eso era trabajos, y ella se iba al liceo y se metía en los ranchos de los demás obreros, yo le me senté a hablar con ellos en cuanto a eso, y el me dijo que si ella se tenia que ir el también se iba, el ganaba porcentajes por venta de la producción, a partir de que el se iba comenzó las amenazas y me pidió 20 mil bolívares para irse, y yo puse la denuncia en la lopnna, porque los vecinos me decían que la niña se metía en el rancho de los demás obreros, ese lote de terreno me pertenece, mi trabajo tenia otros negocios, aparte de que el trabajaba en esa época yo trabajaba ahí yo subía dos o tres veces a recoger las fresas, puse la denuncia en atención a la víctima en la guardia nacional el 17 de 12 en la policía nacional el 17 de diciembre, relación a la persecución, yo trabajaba en la parcela donde el trabajaba para mi, fue tantos las cosa que se fue al inti, con problemas que le tenia que pagar para irse, la distancia que entre la casa al lugar donde tiene en la parcela a las viviendas de la parcelas y yo vivo a 15 minutos de la personas dos o tres veces a la semana iba yo a la parcela, solamente a el tenia en la parcela, el trato de persecución de teléfono, el me decía casa vez que yo iba a la parcela que me lo iba a quitar y que yo no me iba a salir con la mía, y que no los iba a poder sacar de ahí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “yo fui denunciada en el inti, porque el me denunció, porque el quería que le reconociera los dos años que tenia trabajando en la parcela, el me dijo que se iba por cuanto todos los hechos que pasaron y porque fue la lopnna y dijo que le sacara a la niña, yo tenia una serie de cheques dónde a le se le pagaba la albor prestaba, y también tiene que estar el acuerdo que llegamos entre el abogado y yo, y que el iba a recabar todos las cosechas como parte de pago y como el no tenia a donde irse tenia que quedarse 45 días, pasa ese tiempo el recauda esa cosecha, y que salió ocupada y que tenia que ocupar esa parcela y me llega una cita para caracas y que el había dicho que había laborado, y el iban a otorgar la propiedad de la hacienda y le tuve que pagar los 20 mil bolívares en el inti de caracas, en dos formas de pagos, y el ultimo pago el no asistió y se dejó constancia que se hizo le pago de abogado de caracas, si tengo testigos y que ellos tienen sus trabajos y le acarrea un problemas de toso esto, si tengo a mi sobrino p.e. casa, pero como el era menor de edad y sobrino no podía declarar como testigos, en 18.12. 2009 acudí a mi parcela como siempre lo hacia y estaba el señor trabajando con el trabajo que habíamos quedado, y el vuelve con las amenazas y estabas mi sobrino presente y el me sacó el machete y me replicó, ese mismo momento denuncie en la policía y en la guardia eso debe estar el expediente, desde que estamos en este proceso penal el no ha vuelto a meterse conmigo, pero continúan rondando en la zona y mi hermana me pidió que le trabajara en su negocio y como ellos estaban ahí desistí, desde le sector Gavante hasta la lagunita la distancia es de 20 minuta, siempre tengo que están en la vía de esa zona, es todo”. A preguntas del tribunal responde: “si el me amenazó en el banco de Venezuela estaba con mi sobrino, en ese momento venia solo, si había gente en el alrededor, I.d., creo que la señora que trabaja en las cosa de tierra, a J.J. fuente forero, no se quien es, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para el día 10 de mayo de 2012.

    En fecha 10-05-2012 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público de seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadano C.P.D.D., titular de la cédula de identidad no 18.475.691, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 06.08.87, funcionario aprehensor, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    … la señora presente en sala, fue en una oportunidad a la comisaría de las colonia Tovar, supuestamente, la amenazado con un machete que en varias oportunidades la señora vuelve al comando a formular la denuncia, al lado del banco, le pregunté como estaba vestido con una camisa verde de rayas blanca, y fue mi compañero con mi compañía hasta el sitio y el ciudadano estaba de espalada y le hicimos el llamado y le dije que fuera hasta el comando el se montó en su moto y fuimos hasta el comando, y llamamos a la fiscal y los pusimos a la orden de la fiscalía 8° del Ministerio Público, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Darwin D.C.P.. si soy funcionario de la policía del estado Aragua tengo 4 años, y estabas en la comisaría de las colonias Tovar, no recuerdo cuando fue ella, fue unos días antes a la comisaría de la denuncia. el señor se sintió extrañado, la conducta de la víctima, ella cuando llegó que el señor estaba allá estaba preocupada y que yo noté que ella quería que se hiciera justicia, no recuerdo la hora, no se si era de día o de noche, la persona que redactó la denuncia el distinguido W.R., creo que fue él, ya en este momento el se fue de baja, no recuerdo cuando fue a poner la denuncia y yo estaba en la calle, y no se quienes estaban ahí en la comisaría, ella fue a poner la denuncia y después a los día a decir que el señor estaba en el pueblo, la distancia que hay del banco a la comisaría, en minutos en cinco minutos del pueblo. Una vez que esta ciudadana regresa dos o tres días después nos manifestó que ella denunció al señor por agresión y por amenaza y que el en varias oportunidades, y que el estaba al lado o cerca del Banco de Venezuela estaba vestido de camisa verde con rayas blancas y yo me traslado hasta allá. ella no manifestó ninguna violencia, estábamos sulbaran janeth y mi persona, cuando llegamos en el lugar estaba el señor con dos señoras, y le pregunto que me permita la cedula y verifico el nombre y le dije a mi compañero que el era el que subamos buscando, y el estaba extrañado y le dijimos que fuéramos hasta el comando, a primera instancia el estaba extrañado y las señoras que estaban con el le dicen que fuera a la comisaría, y el al llegar allá lo sentamos en la silla y le dijimos que tenia una denuncia, y el dice que no, y llamamos a la fiscal y la fiscal nos dice que lo presenten al siguientes día. Lo dejamos detenido porque la señora había puesto una denuncia de violencia, y nosotros no somos quien para decir si es verdad o no. y el jefe de la comisaría nos dice que llamamos a la fiscal y ella nos dice que lo presentemos. Al momento de la aprehensión no le incautamos ningún objeto. Eso fue a las 11:00am, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: yo tenía para ese tiempo tres meses adscritos a la comisaría, no fui yo quien tomo la denuncia. Me pusieron en conocimiento al momento que llegó la señora a la comisaría. Aproximadamente eran como las 11:00am. y recuerdo o calculo porque yo recibo guardia a las 9:00am. Ella no volvió a denunciar, solo expresa que el estaba allá. No recuerdo si ella manifestó algunos hechos que pasaron en la mañana o en el transcurso de ese día. la primera denuncia que ella colocó no recuerdo, pero calculo que fue dos o tres días antes, no fue incautado algún objeto de arma blanca al ciudadano. no se encontraba solo al momento de la aprehensión el estaba con dos señoras. A preguntas de la jueza contestó: “yo calculo que eran las once de la mañana, con yandi, el trabaja allá pero no pudo venir hoy, yo no tomé la denuncia, es todo”.

    De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar a la ciudadana: I.D., c.i.: 10.580.6986, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25.03.68, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    … Bueno para ese caso que se me fue citada, fue por el problema que el tuvo con la señora, que el día que estábamos en el banco y yo estábamos ahí en el banco, porque el me decía que el estaba esperando a su esposa que venia de la victoria, y al rato llegó la esposa de el con una niña de 7 o 8 años, y al rato llegó la policía que el estaba detenido y yo le pregunté que porque, y el policía me dijo que el no sabia que solo había recibido una llamada por la radio y que el señor estaba en el banco yo no fui al la comisaría porque yo tenia a la bebé, y yo nunca le vi la cara a la señora., es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “no recuerdo la fecha, y recuerdo que eran como a las 12:30 pm aproximadamente, lo conozco aproximadamente hace 4 años, en esa zona estábamos e.P., el señor y mi persona y la esposa de el. antes de que llegara la comisión policial ella estaba recién llegando, ella llegó un poquitos antes que la policial, si conozco a la señora Alicia desde años, conozco a su familia, desde hace 29 años, conozco a todo el mundo de municipio, la señora Alicia no la vi en la zona del banco, teníamos rato ahí, como dos horas, y yo llegue a las 12 por ahí. la actitud de la policía, nos dice que el estaba detenido, y le pregunto a uno de ellos, y el me dice que no se que el solo sabe que el estaba detenido, el prestó colaboración, sin protestar ni nada, el se fue con la policía no recuerdo, yo con el susto que tenia la niña, no recuerdo bien si fue con la patrulla o en otro carro, la niña es sobrina de la esposa de el. Desde que lo conozco a el nunca he sabido que el haya sido una persona agresiva, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. de acuerdo con lo que escuché que usted lo conoce desde hace cuatro años y a la señora Alicia desde hace muchos años más, cual es la conducta de la señora Alicia? la conozco que mi anterior esposo trabajaba con ella, no puedo decir que ella haya sido agresiva y se llevó bien con ella. y los paso a seguir con ella en particular no he observado nada en particular no he escuchado nada del problemas de ellos. y cual es la conducta del acusado? tranquila normal y pacífica. la relación contractual que tenía conocimiento usted? si tenía conocimiento. para ese entonces yo era la directora de la tierra agrícola y tuve conocimiento de los problemas que tuvieron ellos dos, y que en una oportunidad le había tumbado el rancho y se fueron hasta caracas y entre una conversación que tuvieron ellos dos. ella se había trasladado con un policía haciéndose pasar como abogado y el policía se puso nervioso, yo presenté apoyo de INTI, que tenía que tomar la decisión de hasta donde iba ha llegado las situación las partes, yo vivo en el sector liceo viejo de las Colonias Tovar. Digmari Morillo es la pareja del ciudadano, desde las 12:30pm, no tengo actitud que llegaron los funcionarios, la señora tardó como una hora y algo que ella llegó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: yo llegué a las 12:30 del medio día, y en la mañana yo no estaba ahí. Yo no se que estuvo haciendo el a las 8 de la mañana. cesan las preguntas.

    De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar a al ciudadano PUENTE FORERO J.J., titular de la cédula de identidad no 18.149.410, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 14-08-58, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … yo conocí a Nelson desde hace 4 o 5 años y un día nos vamos y le dije que fuéramos a donde recogimos dulce y el era el que me pagaba, y a veces llegaba la dueña del terreno con un carácter y un día llegó la señora y le dijo Nelson la fresa y el se bajó y yo me quedé limpiando y a los días ya el me había dicho que tenia problemas y a los días el me mandó un mensaje que ella le había tumbado el rancho con la mandarria y le había sacado los corotos, es todo.

    LA DEFENSA TOMA LA PALABRA Y EXPONE:

    la defensa acuerda consignar unas fotografías de acuerdo con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las misma guardan relación con el testimonio del testigo, es todo

    .

    LA FISCALÍA TOMA PALABRA Y EXPONE:

    la fiscalía observa que ya reposan las fotos en el expediente, y que no se opone a las consignación de las fotos, es todo

    .

    DE SEGUIDA EL TRIBUNAL EXPUSO:

    …Vista la solicitud efectuada por la defensa, quien en este acto conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal sean admitidas como pruebas complementarias, unas imágenes fotográficas, dada la versión aportada por el deponente, este Juzgado en primer lugar observa que la promoción de la prueba no cumple con las prescripciones contenidas en la norma procesal antes citada, toda vez que no fue promovida antes de la apertura del debate; en segundo lugar, para que una fijación fotográfica sea admitida debe efectuarse la prueba por excelencia para que se establezca su veracidad y no quede lugar a dudas de que son fidedignas y que no se trata de un foto montaje, como lo es la prueba de coherencia técnica, lo que en el presente caso no efectuó, por lo que en consecuencia el Tribunal, no admite las pruebas promovidas por la defensa, es todo

    .

    De seguidas se continuó con el interrogatorio y el testigo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:

    …lo conozco desde hace 5 o 6 años. a ella solo la he visto. la relación que tenia el con ella era en el trabajo, Nelson hacia las funciones que trabajaba a ella las tierras, yo lo iba a ayudar los lunes y jueves que era los días que sacaban mercancía, ella tenia conocimiento que yo lo ayudaba a el. Nelson era quien me cancelaba, en ningún momento llegué a presenciar una discusión entre ellos, la casa o el rancho los destruyó la señora Alicia, estaba Nelson y su esposa y su hija. para el momento de la destrucción vivía ahí. y como yo conseguí otro trabajo yo casi no iba allá. yo vivía en el peñón, y la parcela quedaba un poco retirada, cuando yo fui a verificar que el rancho se lo había tumbado, y yo no lo creía, y fui porque yo tenía una motocicleta, los corotos del señor estaba afuera. los años que yo llevo conociéndolo nunca lo he visto con una actitud agresiva, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: “yo tuve conocimiento de que la señora le había destruido el rancho, el me pasó un mensaje y yo no lo creía y me llegué hasta allá a ver, yo duré dos mese ayudándolo, eso no era diario, eso era solo dos veces a la semana, yo no estuve presente el día que le tumbaron el rancho a él, es todo”. A PREGUNTAS DE EL TRIBUNAL:”…el día que estábamos trabajando y cuando el bajó hasta donde estaba ella yo no estaba allá cerca. yo no estuve el día que lo aprehendieron ni antes. en ningún momento presenté alguna actitud amenazante. en ningún momento supe que ellos tenían problemas por parte de pago de unas presentaciones sociales, es todo”. Cesan las preguntas.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-05-2012.

    En fecha 16-05-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se hizo pasar al ciudadano. Sulbaran Landaeta yandi Gabriel, titular de la cedula de identidad nº 13.374.578, adscrito a la Comisaría De La Colonias Tovar, Del Estado Aragua, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 17.01.78, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …En fecha 26.04.2012 me encontraba en patrullaje, en compañía de agente castillo. Al momento de estar en patrullaje que recibí una llamada del comando, que el día estaba en el banco de Venezuela ciudadano que anteriormente estaba denunciado, y al momento de la verificación el portaba un pantalón azul de camisa blanca y verde y corroborando coincidía con los datos, y procedimos a llevarlo al comando y estaba el inspector Cubide Gabriel, en el comando y le notificó a la fiscalía del Ministerio Público, todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ voy para 9 años supervisor agregado, estoy en la Colonia Tovar, De la policía de aragua, en fecha 26.04.2010, usted manifiesta que estaba patrullando en moto, por la parte del centro de las colonias, cerca del banco estaba conmigo el funcionario castillo, yo me di por notificando el funcionario que estaba en el comando que el acusado estaba un ciudadano supuestamente con la descripción del ciudadano que ya había sido notificado, me llamo Ranger Wiliam, vio me tarde en llegar al lugar como media hora porque estaba un poco retirado, cuando yo llegué al lugar ubicamos por la descripción que me había dado por la llamada, y nos acercamos a pedirle la identificación, la persona que nos llamo no se como tuvo la información, nosotros nos acercamos y a verificar la identificación, del ciudadano, el no se alteró en ningún momento, el se encontraba en un vehiculo moto, nosotros le indicamos que había una denuncia en su contra por violencia domestica y que se trasladara al comando, dentro de la comisaría el nunca se alteró, el funcionario que hizo la aprehensión fue Ranger Wuiliam, si le les leyeron sus derechos, la denuncia tenia como dos o tres días de anterioridad, al momento de la detención se le impuso alguna medida al hoy acusado, no tengo conocimiento., es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el procedimiento fue la hora que no0s trasladamos eran como las once y media, el 26.04.2010. no yo nunca recibí denuncia anteriormente de la víctima, no estoy seguro el día que la señora hizo la denuncia, al momento de la aprehensión no se encontraba la presencia de la ciudadana en la adyacencia del banco, el día de la aprehensión no se incautó ningún objeto criminalístico, yo tuve conocimiento de la denuncia al momento de la aprehensión dos días, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: si el 26.04.2010., en la mañana no estuve presente en la comisaria, porque nosotros recibimos guardia, y yo tengo la labor de patrullaje, y estaba con c.D., la denuncia estaba formulada que estaba el funcionario que estaba en la comisaría, la denuncia no fue el mismo día, sino a tres días antes de la aprehensión, no puso resistencia de la aprehensión, es todo”. Cesan las preguntas.

    En esa oportunidad se suspendió para el día 23-05-2012.

    En fecha 23 mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, él tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de prueba documental , consistente en acta emitida por el instituto nacional de tierras, suscrita por el consultor jurídico ABG. D.M., anexo al escrito de excepciones con la letra “a”, el cual deja constancia de lo siguiente:

    …siendo éste en el día de hoy 23 de marzo de 2010, siendo las 07:09pm, comparecieron previa solicitud del director del instituto nacional de tierras los ciudadanos A.A.k.m. y N.A.f.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.817.136, nº 21.367.382,respectivamente, con la finalidad de finiquitar conflicto relativo a la ocupación como medianero del ciudadano N.A.f.M., sobre un lote de terreno ubicado en el sector el peñón, municipio Tovar, fundo denominado la nevera, presunta propietaria la ciudadana A.k.m.. en virtud de todos lo antes expuesto y una vez escuchados ambas partes se realizan los siguientes acuerdos: 1- la ciudadana A.A.k.m., se compromete a pagar al ciudadano N.A.M. ya identificado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (bs. f 20.000), los cuales serán pagados mediante cheque de gerencia de la siguiente manera: diez mil bolívares fuertes (bsf 10.000) que serán pagados el día martes 30 de marzo de 2010, y los diez mil bolívares fuertes restantes (Bsf 10.000) serán pagados el día jueves 15 de abril de 2010, nosotros como garante del acuerdo aquí firmado por las partes consideramos que el mismo pago debe realizarse en la respectiva oficina regional de tierra del estado Aragua ubicada en la avenida constitución, con avenida ayacucho, sede del Mat., en Maracay estado Aragua, en presencia del ciudadano coordinador regional de la respectiva oficina euclides colmenares. 2- se instruirá a la oficina regional de tierras del estado Aragua, para que el día 24 de marzo de 2010, se nombre una comisión a los fines de que acompañe al ciudadano N.A.f.M. al lote de terreno ya identificado para que retire del mismo los siguientes objetos: un (01) control de equipo de sonido, trescientos (300) metros de cable, utensilio de cocina. 3- la ciudadana A.A.k.m. solicita que en el acto del día de mañana haga acto de presencia el c.c. unidos por Gavante. Cúmplase, el presente acuerdo, es todo se termino y conformen firman, es todo

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 28-05-2012.

    En fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del Dr. J.L.M. medico psiquiatra, titula de la cedula de identidad nº 2.511.164, Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Generalmente los informes que nosotros elaboramos, vienen separados con lo que yo realizo, y por lo que en el presente informe aparece solo una síntesis, si ratifico contenido y firma, todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “el experto que manifestó que es síntesis de lo ya antes explanado de manera general se trajo en esencia el ratifica su observación y no varia en lo absoluto el resultado que se explana en esa prueba evacuada y no deseo preguntar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “p: ¿la evaluación que usted practica y antes de dar resultados tuvo que tener contacto con la víctima y la evaluación va orientada al verbatum de ella y determina lo que ella le manifiesta y el diagnostico que se manifiesta? r: si, el verbatum es parte de la evaluación, se realiza prueba de personalidad y se evalúa niveles de hostilidad y de agresividad. y en este caso la mujer que presenta hostilidad es causante de violencia en su entorno y también puede ser circunstancia de estar viviendo en su entorno y puede para ser agresivo y estamos hablando de tendencia y no de rasgos internos como tal, que significa que tenga rasgo histriónico, estos elementos son la presentación a los rasgo de personalidad de donde son como vistos por otras personas sobreactuado, esto quiere decir que la víctima puede tener una respuesta alusión a las personas, y trata de victimizarse, y esta se observa en la evaluación realizada, es todo”.A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: tendencia a desconfianza y recelo, esos dos términos tiene que ver en la relaciones interpersonales aparece la víctima a lo que me dice en realización a lo que me ofrecen en relación a los sentimiento de otras personas, la duda es la desconfianza el recelo es la desconfianza a la sensación pongo a las personas distancia, recuerda el verbatum que le realizo la víctima a usted. r. No recuerdo el verbatum, es todo”.

    De seguidas el tribunal acordó incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales que fueron admitidas en su oportunidad, las cuales se describen a continuación:

    …copia fotostática de acta suscrita por los vecinos del sector peñón de Gavante del municipio Tovar, del estado Aragua, marcado con la letra “b”, de fecha 22.12.2009. Quién suscribe vecinos de galante del municipio Tovar del estado Aragua hace constar por medio de la presente que el ciudadano N.f., mayor de edad, de nacionalidad nº 21.367.382, vive y reside en el sector peñón de Gavante desde hace 4 años, respetuoso sin ningún tipo de problema con la comunidad y presentando muy buena conducta. Constancia que se expide en el sector peñón de Gavante del municipio Tovar del estado Aragua a los 22 días del mes de diciembre de 2009. se deja constancia que en la presente acta se encuentra firmada por los vecinos de la comunidad, constante de 3 paginas desde el folio 62 al 64. de la pieza i, es todo”.

    …copia fotostática de constancia de trabajo, el cual anexo a la presente signada con la letra “c”, de fecha 07 de septiembre de 2010, por medio del presente se hace que el ciudadano N.A.f.M., titular de la cédula de identidad nº v-21.637.382, presta sus servicios desde el: 05/05/2010 como agricultor, en el parcelamiento propiedad del sr. gomingo garcía, titular de la cédula de identidad n° v-3.217.342. constancia que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de la victoria a los siete del mes de septiembre de 2010..

    - Resultado de la valoración psiquiátrica en caso de flagrancia, cursante al folio 12 del expediente, suscrito por el Dr. Y.L.M., quien dejó constancia de lo siguiente:

    …27-04-2010, p.A.A.K. Morales…Motivo de comparecencia: El ciudadano N.A.F.M. la acosa, ofende, intimida, tiene más de 6 meses molestándola de diversas formas..Amenazas de muerte de dañarle sus familiares…IDX…gran temor a ser agredida…Recomendaciones: Fuertes Medidas de seguridad y Protección…”

    De seguidas el tribunal de conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal cede el fiscal para sus conclusiones:

    …de conformidad con el acervo probatorio se evidencia y el testimonio de los funcionarios y la víctima, y de la prueba ya evaluada por el Dr. Joel montes que evidentemente concurren los hechos que los funcionarios y la víctima y aunado a la evaluación practicada y la víctima manifestó que el ciudadano venia haciendo hechos de violencia psicológica a y la amenaza se desprende la violencia psicológica, que la iba a matar y la iba a picar en cuadrito y que afectaron la psiquis de la ciudadana la víctima pues el ministerio publico hace acto acusando al ciudadano y que evidente y que evacuado el profesional de la psiquiatría y que hace recomendaciones que hace un hecho que la persona tenga no se le haya agravado y que los hechos en abril de 2010 y días subsiguientes agravaron aun mas las condiciones de la ciudadana presente en sala en víctima, ya tiene su evaluación y es por ellos que el ministerio público del estado Aragua, considero realizar el respectivo señalamiento y decida en cuanto a la culpabilidad que tiene el ciudadano el daño causado, y que en cuanto al la violencia psicológica y aunada a las amenazas y que le ocasionó, y ciudadana juez decida al respecto y se le imponga la sanción que establece la ley, es todo

    .

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones:

    En visto que se han terminado la recepción de pruebas, esta defensa va a informar al Ministerio Publico que el delito de violencia psicológica ya fue sobreseído por el tribunal en la etapa de control y por cuanto el ministerio publico no ha podido demostrar la culpabilidad de mi representado por el delito de amenaza y no pudo demostrar a través de los medios evacuados por los testigos por lo funcionarios, y toda vez que el funcionario manifiesta que había un denuncia y que por esa situación hicieron un procedimiento hicieron la aprehensión de dos y tres días antes había sido propuesta la denuncia, que de conformidad con el procedimiento de la fragancia y que se había dado un hecho notorio y por esos hechos no haber una declaración y el funcionario castillo, por lo hechos que estaba pesando y que nunca tuvo contacto con la víctima aunado al hecho que la víctima fue dos o tres días antes y que la señora no estaba en la adyacencia y que los funcionarios no tuvieron contacto con la víctima aunado al hechos que los dos funcionarios en la inspección corporal no incautaron ningún elemento que demostrara la amenaza y esa declaración fue mas allá que corrobora que el Dr. y.m., señaló que además de no recordar el verbatum de la víctima, esta pudo darle a los hechos un sentido mas exagerado a lo que en realidad sucedió, considera esta defensa que no se logró consumar el delito por lo cuales el ministerio publico acusó a mi representado, y por cuanto este testimonio del testigo J.P.F. quien señala que mi representado fue totalmente normal al momento de su aprehensión y que jamás se alteró, esta defensa considera que lo que hubo acá fue un intento de la víctima de no pagarle el dinero adeudado a mi representado, al igual a los testimonios a I.d. manifiesta en esta sala que el único conflicto entre mi representado y la ciudadana fue por un pago de prestaciones sociales lo que fue corroborado por la declaración de la propia víctima quien no desmiente que efectivamente mi defendido haya laborado con ella y a quien le adeudaba un dinero, que efectivamente logró que la misma le cancelare por las vías jurídicas, y el ministerio no demostró la culpabilidad de mi defendido y la defensa hace ver en esta sala en que los funcionaras nos constituye plena prueba y no pudo desvirtuarse el manto de presunción de inocencia que cubre a mi representado, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria, es todo

    .

    Seguidamente el Ministerio Público al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    …Efectivamente observa esta Representación que fue sobreseído el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y por cuanto fue evacuado y por otras consideraciones el informe psicológico del Dr. Y.M., señala el daño y obviamente el sufrimiento y el daño causado por las amenazas y que mas bien a una conducta histriónica y que toda persona tiene un antecedente se ha ver un tipo sufrimos un trauma a un nombramiento y es por ello que nace cualquier historial medico y que no nace ningún hecho vinculante a este hecho y que todos al ser evaluados tenemos ese antecedentes y que por eso daños se parte y que la misma fue evaluado por un profesional y por cuanto existe un daño causado por los hechos ventilados en este debate y evidente a un daño se nace por las amenazas y por lo que solicito por lo que anteriormente solicite que sea aplicada la justicia al cuanto al país nos solicita, es todo.

    De seguidas la defensa expuso en su replica:

    …el ministerio público del estado Aragua, no solo se suscribe el dr. Yoel monte, y por cuanto la doctrina de violencia de genero y por cuanto los delitos de violencia psicológica y que no arroja los síntomas y por cuanto la víctima fuera víctima como tal del violencia psicológica y que de verdad se desprendería si estuviera síntomas de depresión y enumerarle de temor y el diagnostico fue claro y el dr. yoel monte y que el dr. en rasgo de psiquiatría y caben muchas circunstancia evidentemente sea víctima de violencia psicológica y no existes elementos de verdad y que la amenazas no se puede comprobar por el dicho de la víctima con el fin de ocasionarle un daño y por lo que ratifico por lo que en lo expuesto en la conclusión que no caben los medios para solicitar una condenatoria a mi defendido y por lo mas justo es que se absuelva a mi representado y que no cabe motivos para condenarlo, es todo

    .

    De seguida se le cedió el derecho de palabra a la victima A.A.K.M., quien expuso:

    …es por lo que a los funcionarios que realizaron el procedimientos es claro que ya no tengan muy claro los hechos, y los testigos que el me amenazaba no hay porque el siempre me pasaba en mi parcela y no hay testigos y las fotos que consigné no aparecen, y yo había hecho muchas denuncia en cuanto a los hechos y por cuanto yo tenia que acudir a caracas, por las denuncias que el me había hecho y por lo único que me quedaba era acudir a la guardia nacional y a la policía de las colonias tovar, es todo

    .

    De seguida se le cedió la palabra al acusado f.M.N.A., a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y expuso:

    …yo no le hecho nada a esa señora y que todo lo que ella ha dicho es mentira, en ningún momento le he amenazado a los hijos ni los conozco, y ya ella me pagó por el motivo del problema que he tenido en contra de ella, y ya ella me lo pago, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declaró clausurado el debate.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 03-05-2012, 10-05-2012, 16-05-2012, 23-05-2012 y 30-05-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

    En fecha 26 de abril de 2010, en el sector de peñón de Gavante de la Colonia Tovar, Estado Aragua, siendo las 08:00am aproximadamente, momentos cuando la victima, ciudadana A.A.K.M., se encontraba en el pueblo de la colonia Tovar, el ciudadano N.A.F.M., procedió con una serie de agresiones psicológicas, amenazas con un arma blanca, acoso u hostigamiento ofendiéndola y diciéndole que le iba a mandar a dar una paliza, donde través de su conducta y expresiones que ha alterado la estabilidad emocional de las victimas lo cual motivó la presente investigación.

    Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    Testimonio de la ciudadana A.A.K.M., titular de la cédula de identidad nº 8.817.136. Natural de Colonia T.e.A.. Estado civil soltera. Profesión y oficio: comerciante. Residenciada en sector peñón de Gavante colonia Tovar, Quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …yo puse denuncia en su contra en varias oportunidades en la colonia Tovar, de la guardia nacional y en la policía estadal de la colonia y también en atención a la víctima en el ministerio público, de amenaza y tomando fotos por todos lados y amenazándome por todos lados en esa oportunidad estaba mi sobrina, eso se venia sucintando en varias oportunidad, asistí a la fiscalía y luego sale el señor Teobaldo y está la doctora acudí en varias oportunidades por la misma situación el 26 de abril estaba yo en el banco y el estaba en el banco y salgo y estaba el señor insinuando amenaza con las manos y fui a la comisaría para denunciar lo que el señor me estaba haciendo y acuden al sitio y detienen al señor y luego me hacen acudir a todas las citas y he acudido a las pruebas y después tuve que abandonar mi trabajo en virtud de las amenazas, y los nervios los tenia súper malísimos y eso me llevó a una operación hace nueve meses, es todo

    . Preguntas del Ministerio Publico Responde: “yo, empecé 17.12.2008 hasta el 26 de 04 del 2009, yo ese día estaba saliendo del banco de Venezuela a las 11 y 30am. Y estaba el señor Nelson y comenzó con sus amenazas de agarrarme con un machete y darme unos planazos, y tomarme fotos con su teléfono, y que se empieza a decir estas amenazas y solo gesticuló y que me iba a regar con aceite, es por lo que lo había denunciado, el entra a trabajar en una parcela de mi propiedad por medio de su hermanos, eso fue como para el 2009, el tenia dos años tenia trabajando conmigo, el estaba trabajando como obrero en la parcela, de mantenimiento de fresas, el prestó el servicio como dos años, la relación laboral era estable, y después el me pidió permiso para llevar a su pareja para trabajar, y le dije que eso era una pieza de obrero que tenia que arreglarle unas cosas y no obstante con eso se llevan a una menor de edad a vivir con ellos, y era la hija de la señora, y me vi obligada a ir a la lopnna, porque ellos estabas viviendo con la niña en la pieza y eso eran trabajos, y ella se iba al liceo y se metía en los ranchos de los demás obreros, yo me senté a hablar con ellos en cuanto a eso, y el me dijo que si ella se tenia que ir el también se iba, el ganaba porcentajes por venta de la producción, a partir de que el se iba comenzó las amenazas y me pidió 20 mil bolívares para irse, y yo puse la denuncia en la lopnna, porque los vecinos me decían que la niña se metía en el rancho de los demás obreros, ese lote de terreno me pertenece, mi trabajo tenia otros negocios, aparte de que el trabajaba en esa época yo trabajaba ahí yo subía dos o tres veces a recoger las fresas, puse la denuncia en atención a la víctima en la guardia nacional el 17 de 12 en la policía nacional el 17 de diciembre, relación a la persecución, yo trabajaba en la parcela donde el trabajaba para mi, fue tanto las cosa que se fue al inti, con problemas que le tenía que pagar para irse, la distancia que entre la casa al lugar donde tiene en la parcela a las viviendas de la parcelas y yo vivo a 15 minutos de la personas dos o tres veces a la semana iba yo a la parcela, solamente a el tenía en la parcela, el trato de persecución de teléfono, el me decía cada vez que yo iba a la parcela que me lo iba a quitar y que yo no me iba a salir con la mía, y que no los iba a poder sacar de ahí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “yo fui denunciada en el inti, porque el me denunció, porque el quería que le reconociera los dos años que tenia trabajando en la parcela, el me dijo que se iba por cuanto todos los hechos que pasaron y porque fue la lopnna y dijo que le sacara a la niña, yo tenia una serie de cheques dónde a el se le pagaba la albor prestaba, y también tiene que estar el acuerdo que llegamos entre el abogado y yo, y que el iba a recabar todos las cosechas como parte de pago y como el no tenia a donde irse tenia que quedarse 45 días, pasa ese tiempo el recauda esa cosecha, y que salió ocupada y que tenia que ocupar esa parcela y me llega una cita para caracas y que el había dicho que había laborado, y el iban a otorgar la propiedad de la hacienda y le tuve que pagar los 20 mil bolívares en el inti de caracas, en dos formas de pagos, y el ultimo pago el no asistió y se dejó constancia que se hizo el pago de abogado de caracas, si tengo testigos y que ellos tienen sus trabajos y le acarrea un problemas de todo esto, si tengo a mi sobrino P.E.C., pero como el era menor de edad y sobrino no podía declarar como testigos, en 18.12. 2009 acudí a mi parcela como siempre lo hacia y estaba el señor trabajando con el trabajo que habíamos quedado, y el vuelve con las amenazas y estabas mi sobrino presente y el me sacó el machete y me replicó, ese mismo momento denuncié en la policía y en la guardia eso debe estar el expediente, desde que estamos en este proceso penal el no ha vuelto a meterse conmigo, pero continúan rondando en la zona y mi hermana me pidió que le trabajara en su negocio y como ellos estaban ahí desistí, desde el sector Gavante hasta la lagunita la distancia es de 20 minuta, siempre tengo que están en la vía de esa zona, es todo”. A preguntas del tribunal responde: “si el me amenazó en el banco de Venezuela estaba con mi sobrino, en ese momento venia solo, si había gente en el alrededor, I.d., creo que la señora que trabaja en las cosa de tierra, a J.J. fuente forero, no se quien mas, es todo.”

    La ciudadana A.K.M., señaló que efectivamente el ciudadano N.A.F.M., quien era su ex trabajador, en varias oportunidades la habìa amenazado de manera verbal con causarle un daño probable de carácter fìsico, resaltò que el dìa 26 de abril de 2010, momentos cuando se encontraba en el Banco de Venezuela ubicado en la Colonia Tovar, se tropezó con el acusado y que este de manera gestual le indicó que la iba a quemar con gasolina, recalcó que él andaba solo pero que en el lugar habían varias personas de testigos, indicó que ya varias veces el acusado la había amenazado, inclusive manifestó que un sobrino de ella quien era menor de edad, había presenciado los hechos violentos por parte del acusado, y al no soportar las continuas amenazas procedió a dirigirse a la policía Estadal, ubicada en la Colonia Tovar a colocar formal denuncia, y de igual manera indicò que una de las personas que ella observó se encontraba en el lugar de los hechos al momento de suceder las amenazas por parte del acusado, era la señora I.D. una empleada del INTI y a JUAN JOSÈ PUENTE FORERO, por lo que su declaración en principio debería ser valorada de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., así como la responsabilidad del acusado N.A.F.M., toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Así las cosas, además del testimonio de la víctima fue evacuado la deposición de la ciudadana I.D., quien previo juramento expuso:

    … Bueno para ese caso que se me fue citada, fue por el problema que el tuvo con la señora, que el día que estábamos en el banco y yo estábamos ahí en el banco, porque el me decía que el estaba esperando a su esposa que venia de la victoria, y al rato llegó la esposa de el con una niña de 7 o 8 años, y al rato llegó la policía que el estaba detenido y yo le pregunté que porque, y el policía me dijo que el no sabia que solo había recibido una llamada por la radio y que el señor estaba en el banco yo no fui a la comisaría porque yo tenia a la bebé, y yo nunca le vi la cara a la señora, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “no recuerdo la fecha, y recuerdo que eran como a las 12:30 pm aproximadamente, lo conozco aproximadamente hace 4 años, en esa zona estábamos E.P., el señor y mi persona y la esposa de el, antes de que llegara la comisión policial ella estaba recién llegando, ella llegó un poquitos antes que la policía, si conozco a la señora Alicia desde años, conozco a su familia, desde hace 29 años, conozco a todo el mundo de municipio, la señora Alicia no la vi en la zona del banco, teníamos rato ahí, como dos horas, y yo llegué a las 12 por ahí, la actitud de la policía, nos dice que el estaba detenido, y le pregunto a uno de ellos, y el me dice que no se que el solo sabe que el estaba detenido, el prestó colaboración, sin protestar ni nada, el se fue con la policía no recuerdo, yo con el susto que tenia la niña, no recuerdo bien si fue con la patrulla o en otro carro, la niña es sobrina de la esposa de el. Desde que lo conozco a el nunca he sabido que el haya sido una persona agresiva, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. de acuerdo con lo que escuché que usted lo conoce desde hace cuatro años y a la señora Alicia desde hace muchos años más, cual es la conducta de la señora Alicia? la conozco que mi anterior esposo trabajaba con ella, no puedo decir que ella haya sido agresiva y se llevó bien con ella. y los paso a seguir con ella en particular no he observado nada en particular no he escuchado nada del problemas de ellos. y cual es la conducta del acusado? tranquila normal y pacífica. la relación contractual que tenía conocimiento usted? si tenía conocimiento. para ese entonces yo era la directora de la tierra agrícola y tuve conocimiento de los problemas que tuvieron ellos dos, y que en una oportunidad le había tumbado el rancho y se fueron hasta caracas y entre una conversación que tuvieron ellos dos. ella se había trasladado con un policía haciéndose pasar como abogado y el policía se puso nervioso, yo presenté apoyo de INTI, que tenía que tomar la decisión de hasta donde iba ha llegado las situación las partes, yo vivo en el sector liceo viejo de las Colonias Tovar. Digmari Morillo es la pareja del ciudadano, desde las 12:30pm, no tengo actitud que llegaron los funcionarios, la señora tardó como una hora y algo que ella llegó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: yo llegué a las 12:30 del medio día, y en la mañana yo no estaba ahí. Yo no se que estuvo haciendo el a las 8 de la mañana. cesan las preguntas

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que la deponente señaló ser conocida tanto del acusado N.F., como de la víctima A.K., manifestó haber presenciado los hechos, toda vez que el día en que aprehenden al acusado se encontraba en el banco, señalò que eso sucedió aproximadamente a horas del medio día, que ella estaba en el banco desde hacía 2 horas aproximadamente, que ella observó la presencia de la víctima, pero que jamás evidenció ninguna anormalidad entre el acusado y la víctima, manifestó que estaba saliendo del banco cuando de repente llegaron funcionarios de la policía y que ella les preguntó el motivo por el cual se llevaban al acusado, infirmándole los funcionarios que eran órdenes de la superioridad pero que éstos tampoco tenían conocimiento el motivo especifico por el cual le habían ordenado la aprehensión del mismo, señaló que el acusado prestó a colaboración a los funcionarios, y su testimonio el cual fue rendido con un lenguaje, natural y sencillo, sin contradicción alguna, además de manifestar que era amiga desde hace más de 29 años de la familia de la víctima y que conoció al acusado por motivo de un problema de la cancelación de unas prestaciones que éste tenía con la víctima, lo que hace deducir que a pesar de señalar que era amiga de la familia de la víctima, esto no incidió en declarar lo que según su verbatum fue lo que observó el día de los hechos; analizando esta juzgadora a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, que la misma fue sincera en su verbatum, por lo que su testimonio ayuda a esta sentenciadora a emitir una decisión objetiva, y además permite valorarlo como testiga presencial de que el acusado N.F., el día de los hechos ocurridos en el banco y es cuando detienen al mismo, no observò por parte de éste amenaza de alguna manera a la ciudadana A.K., dándole valor probatorio como PLENA PRUEBA, señalando la testiga que el acusado prestó colaboración a los uncionarios al momento de ser aprehendido. Pruebas que se adminiculan a testimonio del funcionario C.P.D.D., quien fue evacuado y previo juramento expuso:

    … la señora presente en sala, fue en una oportunidad a la comisaría de las colonia Tovar, supuestamente, la habían amenazado con un machete que en varias oportunidades la señora vuelve al comando a formular la denuncia, al lado del banco, le pregunté como estaba vestido con una camisa verde de rayas blanca, y fue mi compañero con mi compañía hasta el sitio y el ciudadano estaba de espalada y le hicimos el llamado y le dije que fuera hasta el comando el se montó en su moto y fuimos hasta el comando, y llamamos a la fiscal y los pusimos a la orden de la fiscalía 8° del Ministerio Público, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Darwin D.C.P.. si soy funcionario de la policía del estado Aragua tengo 4 años, y estabas en la comisaría de las colonias Tovar, no recuerdo cuando fue ella, fue unos días antes a la comisaría de la denuncia. el señor se sintió extrañado, la conducta de la víctima, ella cuando llegó que el señor estaba allá estaba preocupada y que yo noté que ella quería que se hiciera justicia, no recuerdo la hora, no se si era de día o de noche, la persona que redactó la denuncia el distinguido W.R., creo que fue él, ya en este momento el se fue de baja, no recuerdo cuando fue a poner la denuncia y yo estaba en la calle, y no se quienes estaban ahí en la comisaría, ella fue a poner la denuncia y después a los día a decir que el señor estaba en el pueblo, la distancia que hay del banco a la comisaría, en minutos en cinco minutos del pueblo. Una vez que esta ciudadana regresa dos o tres días después nos manifestó que ella denunció al señor por agresión y por amenaza y que el en varias oportunidades, y que el estaba al lado o cerca del Banco de Venezuela estaba vestido de camisa verde con rayas blancas y yo me traslado hasta allá. ella no manifestó ninguna violencia, estábamos sulbaran janeth y mi persona, cuando llegamos en el lugar estaba el señor con dos señoras, y le pregunto que me permita la cedula y verifico el nombre y le dije a mi compañero que el era el que estábamos buscando, y el estaba extrañado y le dijimos que fuéramos hasta el comando, a primera instancia el estaba extrañado y las señoras que estaban con el le dicen que fuera a la comisaría, y el al llegar allá lo sentamos en la silla y le dijimos que tenia una denuncia, y el dice que no, y llamamos a la fiscal y la fiscal nos dice que lo presenten al siguientes día. Lo dejamos detenido porque la señora había puesto una denuncia de violencia, y nosotros no somos quien para decir si es verdad o no. y el jefe de la comisaría nos dice que llamamos a la fiscal y ella nos dice que lo presentemos. Al momento de la aprehensión no le incautamos ningún objeto. Eso fue a las 11:00am, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: yo tenía para ese tiempo tres meses adscritos a la comisaría, no fui yo quien tomo la denuncia. Me pusieron en conocimiento al momento que llegó la señora a la comisaría. Aproximadamente eran como las 11:00am. y recuerdo o calculo porque yo recibo guardia a las 9:00am. Ella no volvió a denunciar, solo expresa que el estaba allá. No recuerdo si ella manifestó algunos hechos que pasaron en la mañana o en el transcurso de ese día. la primera denuncia que ella colocó no recuerdo, pero calculo que fue dos o tres días antes, no fue incautado algún objeto de arma blanca al ciudadano. no se encontraba solo al momento de la aprehensión el estaba con dos señoras. A preguntas de la jueza contestó: “yo calculo que eran las once de la mañana, con yandi, el trabaja allá pero no pudo venir hoy, yo no tomé la denuncia, es todo”.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que el deponente quien es funcionario adscrito a la policía Estadal, manifestó ser uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano N.F., y fue enfático al manifestar que al momento de identificarse el acusado se mostró con actitud extraña, que de manera voluntaria los acompañó hasta el comando en una moto propiedad del acusado; resaltó que él no fue el funcionario que recibió la denuncia, que su función se limitó únicamente en aprehender al acusado y que al momento de su aprehensión N.F., se encontraba acompañado de dos mujeres, y si bien, señalò que la víctima manifestó haber sido amenazada por parte del acusado con un arma blanca, más sin embargo, el deponente no fue testigo presencial de ese hecho, aunado a que en su declaración manifestó que no le fue colectado al acusado ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su declaración es valorada por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado N.F. y se adminicula a la exposición rendida por el funcionario Sulbaran Landaeta Yandi Gabriel, quien ratifica el verbatum de éste, manifestando entre otras cosas y bajo juramento lo siguiente:

    …En fecha 26.04.2012 me encontraba en patrullaje, en compañía de agente castillo. Al momento de estar en patrullaje recibí una llamada del comando, que el día estaba en el banco de Venezuela un ciudadano que anteriormente estaba denunciado, y al momento de la verificación el portaba un pantalón azul de camisa blanca y verde y corroborando coincidía con los datos, y procedimos a llevarlo al comando y estaba el inspector Cubide Gabriel, en el comando y le notificó a la fiscalía del Ministerio Público, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “voy para 9 años supervisor agregado, estoy en la Colonia Tovar, De la policía de aragua, en fecha 26.04.2010, usted manifiesta que estaba patrullando en moto, por la parte del centro de las colonias, cerca del banco estaba conmigo el funcionario castillo, yo me di por notificando el funcionario que estaba en el comando señaló que el acusado estaba un ciudadano supuestamente con la descripción del ciudadano que ya había sido notificado, me llamo Ranger Wiliam, yo me tardé en llegar al lugar como media hora porque estaba un poco retirado, cuando yo llegué al lugar ubicamos por la descripción que me había dado por la llamada, y nos acercamos a pedirle la identificación, la persona que nos llamo no se como tuvo la información, nosotros nos acercamos y a verificar la identificación, del ciudadano, el no se alteró en ningún momento, el se encontraba en un vehiculo moto, nosotros le indicamos que había una denuncia en su contra por violencia domestica y que se trasladara al comando, dentro de la comisaría el nunca se alteró, el funcionario que hizo la aprehensión fue Ranger Wiliam, si se les leyeron sus derechos, la denuncia tenia como dos o tres días de anterioridad, al momento de la detención se le impuso alguna medida al hoy acusado, no tengo conocimiento… es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el procedimiento fue la hora que nos trasladamos eran como las once y media, el 26.04.2010. no yo nunca recibí denuncia anteriormente de la víctima, no estoy seguro el día que la señora hizo la denuncia, al momento de la aprehensión no se encontraba la presencia de la ciudadana en la adyacencia del banco, el día de la aprehensión no se incautó ningún objeto criminalístico, yo tuve conocimiento de la denuncia al momento de la aprehensión dos días, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: si el 26.04.2010., en la mañana no estuve presente en la comisaria, porque nosotros recibimos guardia, y yo tengo la labor de patrullaje, y estaba con c.D., la denuncia estaba formulada que estaba el funcionario que estaba en la comisaría, la denuncia no fue el mismo día, sino a tres días antes de la aprehensión, no puso resistencia de la aprehensión, es todo”. Cesan las preguntas.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que el deponente quien es funcionario adscrito a la policía Estadal, manifestó ser uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano N.F., y fue enfático al manifestar que de manera voluntaria el acusado los acompañó hasta el comando en una moto de su propiedad; resaltó que él no fue el funcionario que recibió la denuncia, que su función se limitó únicamente en aprehender al acusado y fue al momento de la aprehensión de N.F. cuando se entera el motivo de los hechos, recalcando que no le fue colectado al acusado ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su declaración es valorada por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado N.F..

    En este sentido, toda vez que la ciudadana A.K. acudió al órgano aprehensor a fin de denunciar al ciudadano N.F., como presunto comisor de un hecho punible, motivo por el cual el mismo fue aprehendido, lo que quedó corroborado con la declaración de los funcionarios D.C. y Yandy Sulbarán, ambos en sus exposiciones, ratificaron que efectivamente acudieron a las adyacencias del Banco de Venezuela ubicado en la Colonia Tovar y proceden a aprehender al acusado, siendo testiga de este hecho la ciudadana I.D., quien señaló que jamás observó que el acusado haya amenazado de alguna forma sea verbal o gestual a la ciudadana AICIA KENZLER, a la que conoce desde muchos años atrás, fue evacuado el testimonio del médico Psiquiatra Y.L.M., médico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuyo testimonio fue incorporado al debate oral y público y entre otras cosas bajo fe de juramento expuso:

    …Generalmente los informes que nosotros elaboramos, vienen separados con lo que yo realizo, y por lo que en el presente informe aparece solo una síntesis, si ratifico contenido y firma, todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “el experto que manifestó que es síntesis de lo ya antes explanado de manera general se trajo en esencia el ratifica su observación y no varia en lo absoluto el resultado que se explana en esa prueba evacuada y no deseo preguntar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “p: ¿la evaluación que usted practica y antes de dar resultados tuvo que tener contacto con la víctima y la evaluación va orientada al verbatum de ella y determina lo que ella le manifiesta y el diagnostico que se manifiesta? r: si, el verbatum es parte de la evaluación, se realiza prueba de personalidad y se evalúa niveles de hostilidad y de agresividad. y en este caso la mujer que presenta hostilidad es causante de violencia en su entorno y también puede ser circunstancia de estar viviendo en su entorno y puede ser agresivo y estamos hablando de tendencia y no de rasgos internos como tal, que significa que tenga rasgo histriónico, estos elementos son la presentación a los rasgo de personalidad de donde son como vistos por otras personas sobreactuado, esto quiere decir que la víctima puede tener una respuesta alusión a las personas, y trata de victimizarse, y esta se observa en la evaluación realizada, es todo”.A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: tendencia a desconfianza y recelo, esos dos términos tiene que ver en la relaciones interpersonales aparece la víctima a lo que me dice en realización a lo que me ofrecen en relación a los sentimiento de otras personas, la duda es la desconfianza el recelo es la desconfianza a la sensación pongo a las personas distancia, recuerda el verbatum que le realizo la víctima a usted. r. No recuerdo el verbatum, es todo”.

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. como plena prueba del perfil psiquiátrico de la ciudadana A.K., toda vez, que el deponente señaló ser el psiquiatra que en una oportunidad atendió en su consultorio a dicha ciudadana, resaltó que no recordaba el verbatum aportado por la víctima, sólo se limitó a señalar que se trataba de una mujer con un rasgo de personalidad que tenía tendencia a la desconfianza hacia las otras personas, con acentuado rasgo de hostilidad, y que este tipo de personas podían causar daño a las personas que estaban a su alrededor, con rasgos histrionicos, lo que significaba según el psiquiatra que tendían a exagerar hechos, que tendían a sobre actuar, testimonio que se adminicula al informe psiquiátrico, que fue incorporado por su lectura y cuya suscripción y contenido fue ratificado por el psiquiatra, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Resultado de la valoración psiquiátrica en caso de flagrancia, cursante al folio 12 del expediente, suscrito por el Dr. Y.L.M., quien dejó constancia de lo siguiente:

    …27-04-2010, p.A.A.K. Morales…Motivo de comparecencia: El ciudadano N.A.F.M. la acosa, ofende, intimida, tiene más de 6 meses molestándola de diversas formas..Amenazas de muerte de dañarle sus familiares…IDX…gran temor a ser agredida…Recomendaciones: Fuertes Medidas de seguridad y Protección…”

    Prueba técnica, que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que adminiculada a la exposición del psiquiatra que lo realizó cobra fuerza y valor probatorio, para demostrar el estado mental en que se encontraba la ciudadana A.K., informe éste que fue ratificado tanto en su contenido y suscripción por el psiquiatra que lo efectuó, por lo que es valorado por esta Juzgadora como plena prueba del estado mental en el que se encontraba la ciudadana evaluada, donde se dejó constancia que la misma manifestó haber sido víctima de amenaza por un ciudadano, en meses atrás, mas sin embargo nada indicó el psiquiatra sobre hechos recientemente presuntamente acontecidos.

    MEDIOS PROBATORIOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

    1° Testimonio del ciudadano PUENTE FORERO J.J., quien previo juramento expuso:

    … yo conocí a Nelson desde hace 4 o 5 años y un día nos vamos y le dije que fuéramos a donde recogimos dulce y el era el que me pagaba, y a veces llegaba la dueña del terreno con un carácter y un día llegó la señora y le dijo Nelson la fresa y el se bajó y yo me quedé limpiando y a los días ya el me había dicho que tenia problemas y a los días el me mandó un mensaje que ella le había tumbado el rancho con la mandarria y le había sacado los corotos, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…lo conozco desde hace 5 o 6 años. a ella solo la he visto. la relación que tenia el con ella era en el trabajo, Nelson hacia las funciones que trabajaba a ella las tierras, yo lo iba a ayudar los lunes y jueves que era los días que sacaban mercancía, ella tenia conocimiento que yo lo ayudaba a el. Nelson era quien me cancelaba, en ningún momento llegué a presenciar una discusión entre ellos, la casa o el rancho los destruyó la señora Alicia, estaba Nelson y su esposa y su hija. para el momento de la destrucción vivía ahí. y como yo conseguí otro trabajo yo casi no iba allá. yo vivía en el peñón, y la parcela quedaba un poco retirada, cuando yo fui a verificar que el rancho se lo había tumbado, y yo no lo creía, y fui porque yo tenía una motocicleta, los corotos del señor estaba afuera. los años que yo llevo conociéndolo nunca lo he visto con una actitud agresiva, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: “yo tuve conocimiento de que la señora le había destruido el rancho, el me pasó un mensaje y yo no lo creía y me llegué hasta allá a ver, yo duré dos mese ayudándolo, eso no era diario, eso era solo dos veces a la semana, yo no estuve presente el día que le tumbaron el rancho a él, es todo”. A PREGUNTAS DE EL TRIBUNAL:”…el día que estábamos trabajando y cuando el bajó hasta donde estaba ella yo no estaba allá cerca. yo no estuve el día que lo aprehendieron ni antes. en ningún momento presenté alguna actitud amenazante. en ningún momento supe que ellos tenían problemas por parte de pago de unas presentaciones sociales, es todo”. Cesan las preguntas.

    Declaración que si bien fue evacuada durante el debate probatorio, no obstante no es valorada por esta juzgadora toda vez que el deponente manifestó no haber estado al momento de los hechos sucedidos en el Banco de Venezuela, ni antes, ni durante, ni luego de la aprehensiòn del acusado, y, solo se limita a manifestar que acompañó al acusado N.F. en otra oportunidad, habiendo presenciado eventos distintos a los argumentados durante el debate por las partes, por lo que este juzgado al hacer el análisis de la declaración procede a desecharla.

    2º Prueba Documental, consistente en acta emitida por el instituto nacional de tierras, suscrita por el consultor jurídico ABG. D.M., anexo al escrito de excepciones con la letra “a”, el cual deja constancia de lo siguiente:

    …siendo éste en el día de hoy 23 de marzo de 2010, siendo las 07:09pm, comparecieron previa solicitud del director del instituto nacional de tierras los ciudadanos A.A.k.m. y N.A.f.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.817.136, nº 21.367.382,respectivamente, con la finalidad de finiquitar conflicto relativo a la ocupación como medianero del ciudadano N.A.f.M., sobre un lote de terreno ubicado en el sector el peñón, municipio Tovar, fundo denominado la nevera, presunta propietaria la ciudadana A.k.m.. en virtud de todos lo antes expuesto y una vez escuchados ambas partes se realizan los siguientes acuerdos: 1- la ciudadana A.A.k.m., se compromete a pagar al ciudadano N.A.M. ya identificado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (bs. f 20.000), los cuales serán pagados mediante cheque de gerencia de la siguiente manera: diez mil bolívares fuertes (bsf 10.000) que serán pagados el día martes 30 de marzo de 2010, y los diez mil bolívares fuertes restantes (Bsf 10.000) serán pagados el día jueves 15 de abril de 2010, nosotros como garante del acuerdo aquí firmado por las partes consideramos que el mismo pago debe realizarse en la respectiva oficina regional de tierra del estado Aragua ubicada en la avenida constitución, con avenida ayacucho, sede del Mat., en Maracay estado Aragua, en presencia del ciudadano coordinador regional de la respectiva oficina euclides colmenares. 2- se instruirá a la oficina regional de tierras del estado Aragua, para que el día 24 de marzo de 2010, se nombre una comisión a los fines de que acompañe al ciudadano N.A.f.M. al lote de terreno ya identificado para que retire del mismo los siguientes objetos: un (01) control de equipo de sonido, trescientos (300) metros de cable, utensilio de cocina. 3- la ciudadana A.A.k.m. solicita que en el acto del día de mañana haga acto de presencia el c.c. unidos por Gavante. Cúmplase, el presente acuerdo, es todo se termino y conformen firman, es todo

    Acta de compromiso ésta que si bien fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, no obstante, quien sentencia procede a no darle valor probatorio alguno, toda vez que si bien la defensa alega que los hechos se iniciaron con motivo de una deuda sostenida entre la víctima y el acusado, no es menos cierto, que los hechos denunciados como ocurridos en el Banco de Venezuela, referente a unas amenazas presuntamente sufridas por la ciudadana A.K., nada se mencionó en relación a la presunta deuda, aunado al hecho, que al tratarse de un acta compromiso, esta es considerada documento privado y para que tenga valor probatorio debe ser ratificado por la persona que lo suscribe, siendo en este caso el C.C. a través de su presidenta, como ente objetivo e imparcial fuera de las partes, cuyo testimonio no fue promovido por la parte promoverte, por lo que esta Juzgadora procede a no darle valor alguno y en su lugar considera que lo procedente es DESECHARLA.

    3º Prueba documental, consistente en “…copia fotostática de acta suscrita por los vecinos del sector peñón de Gavante del municipio Tovar, del estado Aragua, marcado con la letra “b”, de fecha 22.12.2009. Quién suscribe vecinos de galante del municipio Tovar del estado Aragua hace constar por medio de la presente que el ciudadano N.f., mayor de edad, de nacionalidad nº 21.367.382, vive y reside en el sector peñón de Gavante desde hace 4 años, respetuoso sin ningún tipo de problema con la comunidad y presentando muy buena conducta. Constancia que se expide en el sector peñón de Gavante del municipio Tovar del estado Aragua a los 22 días del mes de diciembre de 2009. se deja constancia que en la presente acta se encuentra firmada por los vecinos de la comunidad, constante de 3 paginas desde el folio 62 al 64. de la pieza i, es todo”.

    Copia simple que si bien fue incorporada al juicio por su lectura a haber sido admitida en la audiencia preliminar como prueba, no es valorada por esta sentenciadora, toda vez que considera que la misma no reúne los extremos del artìculo 339 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y de valorarla se violentaría los principios que rigen el proceso penal como lo son inmediación, oralidad y contradicción, toda vez que en primer lugar una copia simple no constituye ningún tipo de documento, en segundo lugar porque no fue recogida o practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada y en tercer lugar un acta suscrita por vecinos de un sector quienes no son testigos ni directos ni indirectos de los hechos controvertidos, carece de valor alguno, motivo por el cual es desechada dicha prueba.

    4º Prueba documental, constituida por:”

    “…copia fotostática de constancia de trabajo, el cual anexo a la presente signada con la letra “c”, de fecha 07 de septiembre de 2010, por medio del presente se hace que el ciudadano N.A.f.M., titular de la cédula de identidad nº v-21.637.382, presta sus servicios desde el: 05/05/2010 como agricultor, en el parcelamiento propiedad del sr. D.g., titular de la cédula de identidad n° v-3.217.342. constancia que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de la victoria a los siete del mes de septiembre de 2010…”

    Copia simple que si bien fue incorporada al juicio por su lectura a haber sido admitida en la audiencia preliminar como prueba, no es valorada por esta sentenciadora, toda vez que considera que la misma no reúne los extremos del artìculo 339 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y de valorarla se violentaría los principios que rigen el proceso penal como lo son inmediación, oralidad y contradicción, toda vez que en primer lugar una copia simple no constituye ningún tipo de documento, en segundo lugar porque no fue recogida o practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada y en tercer lugar una constancia de trabajo en copia que es un documento privado, y que no fue ratificado por quien lo suscribe y quien dicho sea de paso no es testigo presencial ni referencial de hechos controvertidos, carece de valor alguno, motivo por el cual es desechada dicha prueba.

    CAPÍTULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Finalizado el juicio oral el cual se efectuó a puertas cerradas a solicitud de la víctima conforme a lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, respetadas como fueron las garantías constitucionales, lo que entraña el debido proceso y tutela judicial efectiva de los justiciables, esta Juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano N.F. y la ciudadana A.K., existió una relación laboral; la que se prolongó por un lapso de 2 años; y que culminó en el año 2009, hechos estos que quedaron establecidos con la declaración de la víctima y del acusado.

    Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en la apertura del juicio, señaló que demostraría durante el debate probatorio con todos los medios admitidos en su oportunidad que el acusado N.F., era autor culpable y responsable, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de AMENAZA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    Partiendo de lo anterior, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15 numeral 3° define lo que es AMENAZA, en los siguientes términos:”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

    En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII de los delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una V.L.d.V., tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:

    …La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

    1° Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    2° Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos

    3° De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    1. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    2. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    3. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    Lo cual conlleva, que para determinar la existencia de dicho tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, por tanto, esta juzgadora hizo un análisis de los medios probatorios evacuados durante el debate, para verificar si existe la comisión del tipo penal antes descrito, como es el de amenaza, posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere.

    En consecuencia, se observa que efectivamente se recibió el testimonio de la ciudadana A.K., quien manifestó que

    el ciudadano N.F., quien había sido trabajador de las tierras propiedad de la víctima, desde hacía varios meses la había amenazado, inclusive en presencia de testigos, resaltando que la última oportunidad ocurrió en fecha 26-04-2009, motivo por el cual la víctima cansada de tal acción se dirigió al órgano receptor de denuncia más cercano y procedió a interponer la misma, resaltando la deponente que el acusado en esa oportunidad y delante de una ciudadana a quien identificó como I.D. de manera gestual la amenazó con rociarla de gasolina, recalcó que temía por su vida, que había dejado de trabajar por temor a ser agredida.

    Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Así tenemos, que fue evacuada la testimonial de la ciudadana I.D. señaló ser conocida tanto del acusado N.F., como de la víctima A.K., manifestó haber presenciado los hechos, toda vez que el día en que aprehenden al acusado se encontraba en el banco, señalò que eso sucedió aproximadamente a horas del medio día, que ella estaba en el banco desde hacía 2 horas aproximadamente, que ella observó la presencia de la víctima, pero que jamás evidenció ninguna anormalidad entre el acusado y la víctima, manifestó que estaba saliendo del banco cuando de repente llegaron funcionarios de la policía y que ella les preguntó el motivo por el cual se llevaban al acusado, infirmándole los funcionarios que eran órdenes de la superioridad pero que éstos tampoco tenían conocimiento el motivo especifico por el cual le habían ordenado la aprehensión del mismo, señaló que el acusado prestó colaboración a los funcionarios, observando esta Juzgadora que su testimonio fue rendido con un lenguaje, natural y sencillo, sin contradicción alguna, además de manifestar que era amiga desde hace más de 29 años de la familia de la víctima y que conoció al acusado por motivo de un problema de la cancelación de unas prestaciones que éste tenía con la víctima, lo que hace deducir que a pesar de señalar que era amiga de la familia de la víctima, esto no incidió en declarar lo que según su verbatum fue lo que observó el día de los hechos; analizando esta juzgadora a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, que la misma fue sincera en su verbatum, por lo que su testimonio ayuda a esta sentenciadora a emitir una decisión objetiva, motivo por el cual fue valorada en el capítulo correspondiente como PLENA PRUEBA, al ser testiga presencial de que el acusado N.F., el día de los hechos ocurridos en el banco no amenazó de alguna manera a la ciudadana A.K..

    Prueba esta que se adminicula a la deposición del funcionario C.P.D.D., adscrito a la policía Estadal, cuyo testimonio fue incorporado al debate oral y público, y manifestó ser uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano N.F., y fue enfático al manifestar que al momento de identificarse el acusado se mostró con actitud extraña, que de manera voluntaria los acompañó hasta el comando en una moto propiedad del acusado; resaltó que él no fue el funcionario que recibió la denuncia, que su función se limitó únicamente en aprehender al acusado y que al momento de su aprehensión N.F., se encontraba acompañado de dos mujeres, y si bien, señalò que la víctima manifestó haber sido amenazada por parte del acusado con un arma blanca, más sin embargo, el deponente no fue testigo presencial de ese hecho, aunado a que en su declaración manifestó que no le fue colectado al acusado ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su declaración fue valorada por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado N.F., reasaltando el deponente que el acusado colaboró con el procedimiento policial, es tanto así que se trasladó en su propia moto hacia el comando y se adminicula a la exposición rendida por el funcionario Sulbaran Landaeta Yandi Gabriel, quien ratifica el verbatum de éste, manifestando entre otras cosas que de manera voluntaria el acusado los acompañó hasta el comando en una moto de su propiedad; resaltó que él no fue el funcionario que recibió la denuncia, que su función se limitó únicamente en aprehender al acusado y fue al momento de la aprehensión de N.F. cuando se entera el motivo de los hechos, recalcando que no le fue colectado al acusado ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su declaración fu de igual manera valorada por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado N.F., toda vez que ambas testimoniales rendidas por separado, concuerdan entre sí, no existiendo contradicción en sus verbatum, ambos funcionarios fueron enfáticos en señalar que no recibieron directamente la denuncia y que su actuación fue únicamente par aprehender al acusado, señalando que éste fue colaborador con el procedimiento, y que al momento de aprehenderlo no observaron ningún hecho violento entre éste y la víctima A.K..

    En este sentido, toda vez que la ciudadana A.K. acudió al órgano aprehensor a fin de denunciar al ciudadano n.f., como presunto comisor de un hecho punible, motivo por el cual el mismo fue aprehendido, lo que quedó corroborado con la declaración de los funcionarios D.C. Y YANDY SULBARÁN, ambos en sus exposiciones, ratificaron que efectivamente acudieron a las adyacencias del Banco De Venezuela ubicado en La Colonia Tovar y proceden a aprehender al acusado, siendo testiga de este hecho la ciudadana I.D., quien señaló que jamás observó que el acusado haya amenazado de alguna forma sea verbal o gestual a la ciudadana AICIA KENZLER, a la que conoce desde muchos años atrás, fue evacuado el testimonio del médico psiquiatra Y.L.M., Médico Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, cuyo testimonio fue incorporado al debate oral y público y entre otras cosas bajo fe de juramento expuso que en una oportunidad atendió en su consultorio a dicha ciudadana, resaltó que no recordaba el verbatum aportado por la víctima, sólo se limitó a señalar que se trataba de una mujer con un rasgo de personalidad que tenía tendencia a la desconfianza hacia las otras personas, con acentuado rasgo de hostilidad, y que este tipo de personas podían causar daño a las personas que estaban a su alrededor, con rasgos histriónicos, lo que significaba según el psiquiatra que tendían a exagerar hechos, que tendían a sobre actuar, testimonio que se adminiculó al informe psiquiátrico, que fue incorporado por su lectura y cuya suscripción y contenido fue ratificado por el psiquiatra, y que fue valorado en el capítulo correspondiente.

    Planteado lo anterior, durante la evacuación del testimonio del experto interviniente en el referido informe psiquiátrico, practicado a la víctima A.K., se pudo constatar que la misma se trataba de una mujer con un rasgo de personalidad que tenía tendencia a la desconfianza hacia las otras personas, con acentuado rasgo de hostilidad, y que este tipo de personas podían causar daño a las personas que estaban a su alrededor, con rasgos histriónicos, lo que significaba según el psiquiatra que tendían a exagerar hechos, que tendían a sobre actuar, y así quedó evidenciado del dicho del ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.511.164, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien al momento de responder a las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    …¿la evaluación que usted practica y antes de dar resultados tuvo que tener contacto con la víctima y la evaluación va orientada al verbatum de ella y determina lo que ella le manifiesta y el diagnostico que se manifiesta? r: si, el verbatum es parte de la evaluación, se realiza prueba de personalidad y se evalúa niveles de hostilidad y de agresividad. y en este caso la mujer que presenta hostilidad es causante de violencia en su entorno y también puede ser circunstancia de estar viviendo en su entorno y puede para ser agresivo y estamos hablando de tendencia y no de rasgos internos como tal, que significa que tenga rasgo histriónico, estos elementos son la presentación a los rasgo de personalidad de donde son como vistos por otras personas sobreactuado, esto quiere decir que la víctima puede tener una respuesta alusión a las personas, y trata de victimizarse, y esta se observa en la evaluación realizada, es todo

    .

    Y A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ:

    …tendencia a desconfianza y recelo, esos dos términos tiene que ver en la relaciones interpersonales aparece la víctima a lo que me dice en realización a lo que me ofrecen en relación a los sentimiento de otras personas, la duda es la desconfianza el recelo es la desconfianza a la sensación pongo a las personas distancia, recuerda el verbatum que le realizo la víctima a usted. r. No recuerdo el verbatum, es todo

    .

    De allí, obtiene la convicción quien aquí sentencia que, de acuerdo a lo referido por el Psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, si bien es cierto que la ciudadana A.K., señaló haber sido víctima de amenazas por parte del acusado N.F., no es menos cierto que esta versión no fue corroborada por la única testiga presencial que fue nombrada tanto por esta como por el acusado, ciudadana I.D., quien aún cuando manifestó ser amiga de la familia de la víctima y sólo conocer al acusado por un problema relacionado con el pago de unas prestaciones generadas por la prestación de un servicio; fue enfática al señalar que estuvo presente el día, la hora y en el lugar donde fue aprehendido el acusado y que jamás observó a este dirigirse de manera amenazante con relación a la ciudadana A.K., lo que cobra fuerza y valor, con el testimonio del psiquiatra J.L. quien manifestó que en los test utilizados al momento de la evaluación de la víctima, se pudo constatar que la misma se trataba de una mujer con un rasgo de personalidad que tenía tendencia a la desconfianza hacia las otras personas, con acentuado rasgo de hostilidad, y que este tipo de personas podían causar daño a las personas que estaban a su alrededor, con rasgos histriónicos, lo que significaba según el psiquiatra que tendían a exagerar hechos, que tendían a sobre actuar, elementos éstos que se obtuvo de todas las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que de las pruebas que se evacuaron durante el debate, no se obtuvo la certeza que el acusado N.A.F.M. haya obrado de tal manera violenta, con actos positivos u omisivos que directamente haya amenazado con causarle algún daño emocional, patrimonial o físico a la ciudadana A.K., toda vez qu no se determinó concretamente que el acusado, haya desplegado conductas que puedan adecuarse o ser subsumidas dentro del tipo penal contenido en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

    En este orden de ideas, no ha habido la suficiencia ni eficiencia de pruebas que permitan determinar que el acusado de autos haya sido el autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública en el escrito de acusación.

    Por tales razones, se observa que la única deposición objetiva aportada por algún testigo fue la declaración de la ciudadana I.D., testiga presencial y de los funcionarios D.C. y Yandi Sulbaran, estos últimos sólo testigos de la aprehensión del acusado, más no de los hechos acaecidos, cuyas testimoniales, resultan insuficientes para demostrar la comisión de hecho punible alguno, menos aún para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano N.A.F.M., toda vez que no la testiga presencial no corrobora el verbatum de la víctima A.K. y los funcionarios se limitaron a señalar que su actuación fue únicamente la de aprehender al acusado, no existiendo además del verbatum de la víctima por lo menos una prueba técnica que se hayan efectuado al respecto y que haga cobrar fuerza a su testimonio.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es ABSOLVER al ciudadano N.A.F.M., de la acusación formulada por la Fiscal 08º. Y ASI DE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al ciudadano: N.A.F.M., natural de Valera estado Trujillo, nacido el día 26 de agosto de 1988 de 22 años de edad soltero, profesión u oficio: agricultor residenciado en la Colonia T.E.A. teléfono 0426-634.00.69 titular de la cedula de identidad 21.367.382, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: Cesan las Medidas De Protección Y Seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana A.A.K.M.. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano N.A.F.M.. CUARTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales al archivo judicial de este circuito judicial penal a los fines de su cuido y conservación.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 9:00 am del día 28 de Agosto de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA

    MILAGROS ZAPATA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    MILAGROS ZAPATA

    10:40 am.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR