Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2013-000001 El 8 de enero de 2013, los abogados P.A.S. y D.R.C., titulares de las cédulas de identidad número 5.208.546 y 7.132.337, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.211 y 61.285, respectivamente, actuando en nombre propio, consignaron ante la Sala Plena, escrito contentivo de solicitud formal de “DESIGNACIÓN DE LA JUNTA MÉDICA con el objeto de evaluar las condiciones de salud del ciudadano Presidente de la República Bolivariana (H.R.C.F.)”.

El 10 de enero de 2013, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, fue ordenado el pase de las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como P. de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con la presente causa signada con el N° AA10-L-2013-000001.

i

DE LA SOLICITUD

Los accionantes expresaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “[r]esulta un hecho ‘notorio’ que el P. de la República, quien se tiene actualmente en el cargo, padece de una enfermedad que promete su estado de salud, situación que se conecta con la última autorización de fecha 9 de diciembre de 2012 aprobada por la Asamblea Nacional, la cual, fue solicitada para viajar a La Habana (Cuba) para someterse a una nueva intervención quirúrgica ‘(...) luego de que se le detectaran en su cuerpo algunas células malignas en la zona donde le fuera diagnosticado un tumor en 2011’(…)” (Resaltado del texto).

Que “[a]l día de hoy, no existe un testimonio personal sobre las condiciones físicas y de salud, así como tampoco, una declaración del equipo médico que confirme los resultados de la intervención y el estado actual del Presidente de la República”.

Que “[a]nte una vocería médica no calificada, tal como, lo manifestara en una ‘carta abierta’ suscrita en fecha 4 de enero de 2013 por la Academia Nacional de Medicina dirigida al Tribunal Supremo de Justicia: ‘La única información indirecta sobre la situación de salud presidencial, ha sido suplida por voceros oficiales, mediante 26 comunicados que carecen de la rigurosidad profesional médica requerida para ser confiables, completos, precisos y calificados’; sumado a las limitaciones de acceso a una información verosímil, técnica y calificada, podemos extraer: I.- Es erróneamente operado por un acceso pélvico en el que descubren células malignas. II.- Hasta la última vez ha sido operado 4 veces sin resultado, el tratamiento ha sido complementado con quimio (sic), radio y esteroides. III.- Lleva casi un mes en UCI con múltiples complicaciones. IV.- La rápida evolución en la Historia Natural del tumor, su refractariedad al tratamiento con quimio (sic) y radioterapia y la recidiva tumoral en tiempos tan cortos, confirmarían lo maligno y agresivo del tumor. En suma, tenemos paciente portador de un cáncer agresivo, con múltiples intervenciones y ensayos terapéuticos sin resultado conocido” (Resaltado del texto).

Que “[e]n el relato puede constatarse una situación no controvertida: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PADECE DE UNA ENFERMEDAD (GRAVE) y, sólo la intervención judicial, a través de la competencia constitucional que posee esa Sala-Plena- en representación del máximo órgano jurisdiccional puede determinar, a través de la designación de una ‘Junta Médica’ cuyo objetivo sea comprobar y verificar las condiciones y estado de salud del Presidente de la República. Una Junta Médica representa la opinión de carácter técnico ante una situación delicada que tiene una dimensión personal para el Presidente como paciente, así como, la institucional que involucra la delicada tarea de dirigir a la administración pública nacional (dirigir la acción de gobierno) como titular del Poder Ejecutivo Nacional (Art. 236 constitucional)” (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que “[e]1 artículo 233 de la Constitución establece: ‘Serán faltas absolutas del Presidente o P. de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato’” (Subrayado del texto).

Que “[e]n la disposición constitucional antes citada, se hace referencia a la designación de una junta médica por parte del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente, como veremos en este escrito, no sólo es posible su designación con el propósito de la determinación de una falta absoluta, según criterio de la Sala Electoral (V.gr. Evaluación de la salud del Presidente en funciones)”.

Que “[l]a S.P., reafirma su competencia, mediante sentencia n°. 35 de fecha 13 de agosto de 2002, al establecer: ‘De lo anterior puede colegirse que no ha siclo la intención del constituyente encargar a esa S. el conocimiento de este tipo de asuntos, lo que obliga a dirigir nuevamente la atención al enunciado del artículo 233 eiusdem, según el cual, es el ‘Tribunal Supremo de Justicia” el órgano competente para designar la junta médica encargada de evaluar la incapacidad física o mental permanente del Presidente o P. de la República. Vista así la alusión del constituyente al ‘Tribunal Supremo de Justicia” in genere y no a una S. en particular, debe entenderse que los competentes son todos sus integrantes, reunidos en pleno, ya que de lo contrario, es decir, si la decisión circunscribiera sólo a una parcialidad de ellos, quedaría afectado el principio del juez natural, habida cuenta que se dejaría de considerar a alguno o algunos Magistrados sin justificación alguna, siendo éstos parte integrante del Tribunal Supremo de Justicia’”.

Que “[r]ecientemente, y a propósito de un amparo constitucional interpuesto ante la Sala Electoral, se ratificó la competencia de la Sala Plena sobre la designación de la Junta Médica; en esa ocasión para constatar el estado de salud (física y mental) de los candidatos presidenciales: ‘En efecto, aun cuando en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo )constitucional para exigir el cumplimiento de un supuesto requisito necesario para la postulación de candidatos presidenciales, asunto este que ,corresponde conocer a esta Sala Electoral, no obstante, no ocurre lo mismo respecto a la consecuente solicitud de designación de una junta médica que evalúe la salud del Presidente de la República en funciones, pues ello corresponde exclusivamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el ya referido fallo N° 35 del 13 de agosto de 2002, emanado de dicha S., configurándose de esta manera no de los supuestos de inepta acumulación contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes expuestos, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide’ (Sentencia de la Sala Electoral n°. 89 de fecha 7 de junio de 2012)” (Resaltado y subrayado del texto).

Que “[l]as altas responsabilidades que conlleva el ejercicio de la Presidencia de la República requieren de unas condiciones físicas y mentales para demostrar una aptitud que no sólo pueden ser ‘testimoniadas’ referencia sino ‘comprobables’, pues sólo de esa forma puede conocerse el grado de incapacidad -si lo hubiere- que pudiera someter al Presidente derivado de un cuadro clínico aún desconocido” (Resaltado del texto).

Que “(…) no se trata de activar la designación de una Junta Médica con motivo a lo expuesto en el artículo 233 de la Constitución elativo al régimen de faltas ‘absolutas’, se trata de la determinación con criterios puramente objetivos sobre una situación sobrevenida producto de una intervención quirúrgica y sus consecuencias sobre el estado de salud del primer mandatario nacional, lo cual, necesariamente tendrá que arrojar un resultado sobre sus capacidades para ejercer el cargo” (Resaltado del texto).

Finalmente, solicitan “(…) la designación ‘inmediata’, de una ‘JUNTA MÉDICA’ que permita conocer el estado de salud del ciudadano Presidente de la República (H.R.C.F.)” (Mayúsculas y resaltado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA

En atención a lo peticionado por los actores, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece dentro de las causales de cesación, la incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República. Al efecto, dispone el referido artículo, lo siguiente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o P. de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o P. electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo P. o la nueva P., se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o P. de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o P. de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo P. o la nueva P., se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo P. o P. completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período

.

De lo anterior se colige que corresponde a la Sala Plena la competencia para conocer las acciones que tengan por objeto la solicitud de declaratoria de incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República, - previa certificación de una Junta Médica- .

En tal sentido, la Sala Plena en sentencia N° 35/2002, estableció un procedimiento especial para los casos relativos a las solicitudes de impedimento permanente en que podría encontrarse el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, criterio que ha sido ratificado por este Juzgado de Sustanciación en el fallo N° 7/2010; en consecuencia, visto que la Sala Plena acordó el pase de las presentes actuaciones el 10 de enero de 2013, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

La presente solicitud fue presentada por los abogados P.A.S. y D.R.C., quienes actuando en nombre propio y representación, solicitaron la designación de la Junta Médica, a la cual se refiere el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evaluar las condiciones de salud del ciudadano Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F..

En tal sentido, la legitimación activa referida a la cualidad para intentar la solicitud a que se refiere el artículo 233 Constitucional, corresponde a cualquier interesado legítimo que considere que el P. de la República Bolivariana de Venezuela se encuentre incurso en alguno de los supuestos de incapacidad establecidos en el aludido artículo, por así desprenderse de la interpretación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 35 del 13 de agosto de 2002; en virtud de lo cual, en el caso de autos se admite la legitimación de los accionantes. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la legitimación de los accionantes, corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, ante lo cual verifica que los actores justifican la interposición de la solicitud a los fines que se designe una Junta Médica con el objeto de evaluar las condiciones de salud del ciudadano Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., en virtud del padecimiento de una enfermedad que compromete su estado de salud.

Ahora bien, constituye un hecho conocido por toda la población, que el día 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano N.M.M., anunció desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. C.A.”, el lamentable y sensible fallecimiento del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., quien fue electo por primera vez Presidente de la República el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue relegitimado por la voluntad de pueblo venezolano mediante el proceso electoral del 30 de julio de 2000, siendo posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012, reelecto mediante la manifestación de la voluntad popular.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera de importancia, reproducir lo contenido en el fallo N° 141/2013 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Quisiera la Sala aprovechar la ocasión para dar cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República ciudadano H.C.F. en la vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que refunda la República (…)

.

Dicho esto, y siendo que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a “la designar -de forma inmediata- una ‘Junta Médica’ que permita evaluar las condiciones y estado de salud del Presidente de la República” todo con la finalidad de motivar un pronunciamiento relativo a la falta absoluta de quien ejercía la primera Magistratura Nacional, ello conlleva necesariamente a declarar el decaimiento del objeto en la presente solicitud, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que operó el decaimiento del objeto de la acción interpuesta por los abogados P.A.S. y D.R.C., titulares de las cédulas de identidad número 5.208.546 y 7.132.337, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.211 y 61.285, respectivamente, actuando en nombre propio, en virtud de la cual solicitaron la “DESIGNACIÓN DE LA JUNTA MÉDICA con el objeto de evaluar las condiciones de salud del ciudadano Presidente de la República Bolivariana (H.R.C.F.)”.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado. En Caracas a los nueve (9) nueve días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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