Decisión nº PJ0172009000057 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoExtincion De Acto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve

Sede Civil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000124(7379)

Visto con Informes

PARTE ACTORA: A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.602.049 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.G.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 9566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.575.553 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.L. y E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros° 50.127 y 71.052 respectivamente.

MOTIVO: CESACIÓN O EXTINCIÓN DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

El día 14 de Junio del año 2.007, la ciudadana A.D.C.O., debidamente asistida por el abogado P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el número 9.566, presento formal demanda por CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN contra el ciudadano A.A.G.V., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que en fecha 19 de noviembre del año 2.003 y con ocasión de la terminación del concubinato que mantuve con el ciudadano A.C.G.V., le otorgue de acuerdo al articulo 584 del Código Civil, por vía de convenio o contrato, el USUFRUCTO, USO Y HABITACION de un (01) bien inmueble de mi propiedad, sobre una casa quinta que forma parte del conjunto residencias “C.R.”, N° 06, la adquirí de inmobiliaria Torrealba C.A, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N°34, Protocolo Primero, folio 141 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 07 de octubre del año 2.003. Que el usufructo, uso y habitación de la casa que le otorgue a mi exconcubino: A.C.G.V., lo cual hice en consideración a que es el padre de una niña procreada conmigo en la unión concubinaria que lleva por nombre A.V.G.D.C. de (09) nueve años de edad. Que la casa quinta forma parte de un condominio que rige dicho Conjunto Residencial; y como obligación propter rem que conforman los condominios deben respetarse tanto lo determinado en su documento constitutivo como en el reglamento. La Casa-Quinta tiene una carga del 16,65% sobre las cosas comunes cuya carga se obligo a pagar el beneficiario del usufructo, uso y habitación aquí identificado. Que el documento esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, bajo el Nº 23, folios 232 al 269, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.000. Que el punto 7.8 del Reglamento del condominio de Residencias C.R., prohíbe la realización de mejoras y bienhechurías que influyan en la arquitectura general de Residencias C.R.. Que desde que asumió el uso y disfrute de la casa Nº 06, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL C.R. el ciudadano A.C.G.V., ha desplegado una conducta que atenta contra el condominio y por ello la junta de condominio en diversas oportunidades se ha mostrado opuesto a la conducta desplegada por el usufructuario; y me ha llamado la atención al respecto para que haga cesar las actividades de construcción de mejoras y bienhechurías que cambian el perfil arquitectónico tanto de la casa como del conjunto Residencial C.R.. Que el ciudadano A.C.V., usufructuario se niega y no obedece a las citaciones que la Oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Hères del Estado Bolívar le ha dado a los efectos. Que no acepta ni acata las decisiones de las Asambleas de Propietarios que le han manifestado su decisión tomada de no permitir la continuidad de la construcción por él realizada y ante mis órdenes como propietaria afectada y que debo y que puede ser sancionada por el condominio. Que el ciudadano A.C.G.V. configura el fragrante y deliberado incumplimiento de la obligación de no hacer que le impone el reglamento del condominio del conjunto residencias Cristos Rey, y configura un evidente y lesivo deterioro del perfil arquitectónico de dicho conjunto residencial. Que demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, para dar por extinguido el usufructo, uso y habitación de la casa N° 06, del Conjunto Residencia C.R..

1.3.-ADMISION:

En fecha 04 de Julio de año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenado citar al ciudadano A.C.G.V., para que concurra a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 19 de Septiembre del año 2.007, los abogados E.S. y D.L., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.C.G.V., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, de la siguiente manera: Promovemos y oponemos a la parte actora la falta de cualidad por parte de la demandante, quien fundamenta su demanda en un documento de usufructo para ejercer una acción derivada de una junta de condominio, quienes son los facultados legalmente para ejercer dicha acción cuando algunos de los comuneros no cumpla con las normativas internas de condominio, que en el caso de marras tendría que ser el presidente o presidenta de dicha junta de condominio de las residencias C.R., quienes tendrían la cualidad de ejercer la acción. Que la mayoría de las casas están modificadas en su fachada incluyendo la del actual presidente de la junta de condominio, casa N° 01 de dicha urbanización. Que se evidencia que las casas Nros. 1, 2 y 5, modificaron la fachada original exigida por el condominio de dicha residencia. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en lo alegado como en el derecho que son fundamentados. Que el inmueble no lo tiene en calidad de usufructuario sino de copropietario por haberlo adquirido conjuntamente como concubino de la ciudadana A.C.D.O..

1.7.- DE LAS PRUEBAS: las partes al momento de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 29 de Abril del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la Demanda por CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN intentada por la ciudadana A.D.C.O. contra el ciudadano A.C.G.V..

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 07 de Mayo del año 2.008, la ciudadana A.D.C.D.O. debidamente asistida por el abogado P.R.G.M., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 29 del mes de Abril del año 2.008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 23 de Mayo del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Consta al folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), escrito de INFORMES presentado por la ciudadana A.D.C.O. asistido por el abogado P.R.G.M., constante de dos (02) folios útiles.-

Consta a los folios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) escrito de INFORMES, presentado por el Abogado E.S.M. actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano A.C.G.V., constante de ocho (08) folios útiles.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.C.O. asistida por el abogado P.R.G.M. inscrito en el inpreabogado con el Nº 9.566, contra el ciudadano A.C.G.V., alegando que solicita la cesación y extinción de usufructo, uso y habitación de un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial C.R. distinguido con el Nº 06; alegando que el usufructuario realizó modificaciones en el inmueble cambiando totalmente la estructura; cambian el perfil arquitectónico tanto de la casa como del conjunto Residencial C.R.. La actora en concreto lo que persigue es que cese el usufructo por el abuso que el usufructuario hace de su derecho.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa referente a la falta de cualidad para ejercer la acción, las cuales fueron resueltas por el a quo, en su momento. En la contestación negó los hechos alegados como en el derecho que son fundamentados, ya que dicho inmueble no lo tiene en calidad de usufructuario sino de copropietario por haberlo adquirido conjuntamente como concubino de la ciudadana Á.C.d.O..

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:

PARTE ACTORA:

…Primero: apelaron la sentencia por el A quo la misma es contradictoria ya que no se fundamento en base a lo alegado aprobado en autos que saco elementos de convicción fuera del proceso, para su pronunciamiento.- que la sentencia de los siguientes puntos de hechos del fallo: que la extinción del contrato de usufructo que la casa Nº 6 del conjunto residencial c.r., que otorgo voluntariamente a A.C.G.V. con fundamentos en los artículos 1159 y 1166 del Código Civil por deterioros daños y mal uso del usufructo que me confieren los Artículos 1167 y 620 del Código Civil en consecuencia que se le devuelva el bien de su propiedad.- Que el mal uso de A.C.G.V. le estaba prodigando a su propiedad que al construirse elementos que deterioran la Fachada del Inmueble y sus estructuras en abierta oposición que a su criterio y voluntad y derecho como propietaria se convierte en opositora a su conducta a lo terminado y apreciado por el CONDOMINIO del “conjunto residencial c.r.” que por obligaciones adquiridas por obligación asumidas al adquirir el Bien objeto del condominio. No otra cosa se deduce de la experticia promovida y evacuada en el proceso que como prueba útil, pertinente capaz determinan los expertos que se había transformado la Fachada y estructura de la CASA Nº 6 del conjunto residencial c.r.d. su propiedad que se causaron daños de los cuales estimaban en la suma de BF.70.000, 00.- Que la prueba se aportó la jurisdecente y la rechazo sin ningún argumento valido lo que viola las REGLAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO que le impone subsumir la sana critica.- al actuar así y no subsumir lo alegado con lo probado en autos, la sentencia Apelada es Contradictoria y así deberá declararla esta Alzada en tanto queda incurso el fallo producido en lo determinado en el supuesto adjetivo del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil… SEGUNDO: que la sentencia pronunciada por el A quo cercena el Derecho que le asiste a todo propietario de hacer cesar las limitaciones que voluntariamente le imponga a su DERECHO DE PROPIEDAD cuando se le este dañado el bien objeto de la misma. Alegamos que DEMANDAMOS JUDICIALMENTE la extinción del contrato por lo cuanto EL USUFRUCTO incurrió en MODIFICACIONES, DETERIOROS Y TRANSFORMACIONES que en contraposición al criterio y opinión de EL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS C.R. así como del criterio, opinión y voluntad como propietaria. Este derecho subjetivo se lo concede LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al reconocerse el derecho de propiedad como una garantía que no puede ni debe ceder su propiedad ni permitir que otro haga uso de ella en contra de su voluntad. Que al demostrarse en juicio por la EXPERTICIA promovida que conforma una PLENA PRUEBA de lo alegado en autos que A.C.G.V. ha causado a la casa Nº 6 de las RESIDENCIAS C.R. modificaciones en sus estructuras y fachadas a si como ha causado daños y deterioros a la propiedad, conforme con el artículo 620 del Código una CAUSA VALIDA Y LEGAL DE EXTICION DEL CONTRATO DE USUFRUCTO que por el documento autenticado y que por razones de hermenéutica jurídica, y expresamente no se establece en los contratos y supliendo por la voluntad del legislador que: las prescripciones del Código Civil y que a ellas deben someterse. El artículo 620 del Código Civil determina cuando CESA EL USUFRUCTO CONCEDIDO que a ello debió agregarse el jurisdecente A quo devolviendo a su propietaria el derecho de propiedad que conceden, máximo cuando esta ejerciendo una Acción de Protección de su derecho cuando esta siendo deteriorado modificado y dañado en contra de su voluntad. TERCERO: Que concede a la demandada contumaz un privilegio que ataca contradice el artículo 614 del Código Civil. Que determina quien debe hacer o pagar los “gastos del pleito” que establece una desigualdad procesal en abierto contradicción del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela determina que “Todos somos iguales ante Ley” al sentenciar este concepto de costos a favor de EL USUFRUCTO está concedido a algo que no se le solicitó en la demanda ni esta dentro del contexto que consagra el ordenamiento jurídico Venezolano. CUARTO: Que esta viciada por incongruencia Negativa que no apreció la jurisdecente en su fallo las secuelas del proceso ni lo alegado por cuanto que dio contestación tarde de la demanda y que no probo nada que la favoreciera, que incurrió en confesión lo que obliga a declarar CON LUGAR la demanda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que al no atenerse a las normas conforme se lo impone el artículo 12 ejusdem, la jurisdecente viola asimismo el derecho a la defensa que deberá subsanar y corregir esta Alzada. QUINTO: Que la jurisdecente viola la regla de Valoración de pruebas de testigos que le impone el Código de Procedimiento Civil y un TESTIGO INHABIL que de una sola deposición no puede causar elementos de convicción, cuando se trata en el caso particular del testigo P.S. que es co-propietario del Conjunto Residencial y quien fuera presidente que lo inhabilita para testimoniar que por cuanto tiene interés directo y manifiesto en las resultas del proceso. SEXTO: Que su división la A quo INCURRE DE JUZGAMIENTO por FALSO SUPUESTO que determinan por parte del Demandado en Resolución de contrato de su propiedad dando a entender que A.C.G.V. realizo mejoras en benefició del inmueble que las mismas no se pueden catalogar de Deterioros o Daños. Esta posibilidad fáctica no fue planteada con el libelo de la demanda, no fue alegato sometido a su estudio o consideración en tanto NO HUBO CONTESTACION A LA DEMANDA, que el usufructuario alego tal argumento en su defensa para estimar que en el contradictorio se sometió a su estudio y decisión que en este sentido y desde el punto de vista del proceso la A quo incurre en error de juzgamiento cuando convierte lo que la propietaria denomina deterioro de Fachadas y estructura del inmueble de su propiedad así como daños al objeto del contrato llamándolas MEJORAS y que esto vicia por falso el argumento y fundamento de su decisión así lo invocan por medio de esta alzada. Que se revoque la sentencia producida en la instancia inferior, resolviendo esta superioridad conforme al Derecho y acción ejercida haciendo cesar la limitación que le impone el derecho de propiedad pide que se le devuelva el uso y goce de la propiedad...”

PARTE DEMANDADA:

…En fecha 14 de junio de 2.007 la ciudadana A.D.C.O., acciona en contra del ciudadano A.G.V., plenamente descrito en virtud de un contrato de usufructo celebrado entre las partes, el cual riela a los folios del expediente anexa a la demanda, dicho contrato balido en fecha 19/11/2003, quedando inserto bajo el numero 30 tomo 10, protocolo primero cuarto semestre de año 2.003, que en su cláusula segunda se describe el objeto de la acción incoada por la ciudadana A.D.C.O., que el inmueble se encuentra en la carrera 4 de vista hermosa, Residencias C.R., y que el mismo fue adquirido en comunidad concubinaria por las partes en la presente causa.- Que de la acción se procedió a dar contestación de la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas las partes la demanda ejercida como en el derecho y solicitando que dicha contestación sea admitida sustanciada y tramitada que se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Que el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto favorezcan y beneficien a nuestro poderdante en su situación procesal de la presente litis.-

CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovimos en Primera Instancia la prueba de informes para que el Tribunal requiera a la división de regulación de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Estado Bolívar en la persona.

La representación del ciudadano A.C.G.V., ha comparecido por ante el supra y si se le dejo constancia de dicha comparecencia por ante este despacho.

Que A.G.V., fue citado de forma personal por el prenombrado municipal…

PRUEBA INSTRUMENTAL la inspección ocular Nº FP02-S-2007-003954, en fecha 08-08-2007, por el Juzgado Primero del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar que por la cual se dejo constancia de lo siguiente: en el primer particular se dejo constancia a través de la reproducción fotográfica de seis fachadas de las viviendas del conjunto residencial C.r.; en el segundo particular se deja plenamente identificado en la inspección y manifiesta que es constancia que la casa uno se observan modificaciones y la misma pertenece al actual presidente de la junta de condominios de el conjunto residencial (folio 16 de la inspección) que la casa Nº 2 presenta en su fachada un balcón cerrado con ventanas de vidrio. (Folio 17 de la inspección) que la casa Nº 5 se observa piso de terracota y el techo del estacionamiento con tejas rojas. (Folio Nº 21 y 22 de la inspección con respecto a las casas 3 y 4 son las únicas que mantiene a medida su fachada original en virtud de que han modificado su fachada con rejas. Lo que demuestra que varias casas han modificado su fachada. Inspección ocular consta de 24 folio.- marcados con la letra “A”.

Promovieron como prueba la inspección Judicial Nº FP02-S-2007-003955, en fecha 02/08/2007, por el Juzgado Tercero en la división de Regulación de Desarrollo U.d.E.B., en la cual se dejo constancia de lo siguiente: en el primer particular que existe una denuncia por ante esa unidad; en su segundo y tercero en particular dejan constancia que se observa registro de citación alguno dirigido al ciudadano A.C.G.V. que fue notificado de alguna irregularidad. (Inspección Judicial constante de 22 folios).

De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovimos en primera instancia las testimoniales de los siguientes ciudadanos: P.D.S.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.129, a los fines de que previa formalidades de ley, deponga sobre los hechos que tiene que ver con la presente causa.

Sobre las pruebas de primera instancia se promovieron por parte demandante:

1. Experticia en la cual se deja constancia de las mejoras realizadas y donde se estiman los gastos para reversar las mismas.

2. Testimoniales de la ciudadana R.B.D. VALEDA, C.I 5.30 7.085, como ingeniero quien declara que la casa Nº 6 es la fachada original que ella diseño.-

Admitidas las pruebas de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Bolívar ordeno su evacuación y comisiono al Juzgado del Municipio Cedeño para las testimoniales de la parte demandada.

De las pruebas promovidas de la parte demandada:

Que el ciudadano P.S.D.F., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.168.129, declara por ante el Juzgado Tercero del de Municipio Heres del Estado Bolívar la cual riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, respondiendo a preguntas formuladas que: 1). Que vive en la casa Nº 2 del conjunto residencial C.r., 2). Que existen 6 casas en el conjunto residencial, 3). Que todas las fachadas de las casas del conjunto residencial están modificadas que la casa Nº 1 no solo modifico su fachada, sino que también cerco con un paredón un área verde en común de la residencia y la hizo parte de patio. 4). Que el mismo modifico la fachada de su casa la cual es el Nº 2, cerrando el balcón con ventanas, 5). Que en mismo en la actualidad se entrega de la administración del condominio.7). Que las facturas emitidas de parte de la junta de condominio salen a nombre de A.G.V., (demandado), y 8). Que la junta de condominio no ha accionado nunca en contra de A.G., por modificaciones en virtud de que todas las casas de dicho conjunto residencial han sido modificadas en su fachada. Lo que de manera demuestra que lo alegado por la ciudadana A.D.C.O., en su escrito de demanda no se ajusta a la realidad del conjunto residencial, tratando de hacer ver a este honorable juzgado a su digno cargo que la única vivienda modificada es el numero 6 que es la que avita el ciudadano demandado, ocultando información de la modificación de las demás fachadas de las que comprenden el conjunto residencial, aunado a que legalmente no existe una junta de condominio alguna modificación o conformada por los habitantes que adquirieron las casas de dicho conjunto residencial y que se demuestra con creses con la declaración de P.S.D.F., que nunca el condominio a pasado una queja a la ciudadana demandante en virtud de alguna modificación que solo la demandante se dedica a mencionarlo mas no existe alguna amonestación o queja por una junta de condominio que no esta legalmente presentada por los habitantes del conjunto residencial…

De las pruebas promovidas por la demandada.

1- que se realizo en fecha 08-08-2007, por el Juzgado Primero del Estado Bolívar, en la urbanización de vista hermosa, carrera nº 4, conjunto residencial c.R.; y que se dejo constancia a través de la reproducción fotográfica de las fachadas (06) viviendas del conjunto residencial c.r., en el segundo particular se deja constancia de que intervino el ciudadano P.G.F., y manifiesta que es propietario de la vivienda Nº 3, y seguidamente se deja constancia que la casa Nº 1 se observan modificaciones, tal y como es en su lado izquierdo rejas de hierro en el porche, un paredón de bloque de concreto y piedras que en la parte superior presenta un mallado eléctrico de seguridad el garaje serrado con rejas y que la misma pertenece al actual presidente de la junta de condominio (folio 16 de la inspección; que la casa Nº 2 presenta en su fachada un balcón serrado con ventanas de vidrio. (Folio 17) que la casa Nº 5 se observa piso de terracota y el techo del estacionamiento con tejas rojas y el porche del lado izquierdo una teja de hierro. (Folio 21 y 22) con respecto a las casas 3 y 4 son las únicas que mantienen a su medida su fachada original, si embargo han modificado su fachada con tejas. Lo que demuestra que varias casas han modificado su fachada. (Inspección Ocular constante de 24 folios).-

2- promovimos como prueba en primera instancia la inspección judicial que en fecha 02-08-2007, por el Juzgado Tercero en la cual se dejo constancia de que existe una denuncia por ante esa entidad en su segundo y tercer particular dejan constancia que no se observa registro de citación alguno dirigido al ciudadano A.C.G.V. así como tampoco ningún recibo encanado lo que demuestra que nuestro cliente en ningún momento fue notificado de alguna irregularidad. Que con las complicaciones de pruebas presentadas por la demandada se probó que no solo la casa fue modificada y que otros propietarios han realizado modificaciones que han transformado la anatomía especialmente las viviendas 1, 2 y 5, que la casa Nº 5 su propietaria era presidente de la junta de condominio y actualmente el presidente de la junta de condominio es el propietario de la casa Nº 1, y ambas han sido modificadas en su fachada que contra ellos el condominio no ha ejercido nunca la acción administrativa o judicial. Que la calidad para demandar en los casos de modificaciones de fachadas le correspondía en todo caso a la junta de condominio de Residencias C.R. (junta que legalmente no existe) que la solicitud de la decisión de un usufructo no depende de la modificación de una fachada sino de las normas establecidas para el usufructo como tal en el Código Civil, que quiere decir la modificación de una facha o vivienda.- Que con las inspecciones realizadas, se demostró al juzgado a su dignó cargo que expresa que no solo la casa del demandado ha sido modificada situación que no es explicada por los demandantes, lo que evidencia que no han suministrado la verdadera información que hasta el actual presidente de la junta de condominio del conjunto residencial, modifico su fachada y otras modificaciones que realizo, información que debió suministrar la parte actora en el procedimiento por lo que resulta temerario atacar solo al ciudadano A.G.V., cuando mas del 50% de las propiedades del conjunto residencial han sido modificadas su fachadas; que la junta de condominio no se haya quejado y que dicha junta no acciona o se queja de ninguna otra vivienda modificada, que solo aparentemente les incomoda donde avita el ciudadano A.G., y que la junta de condominios c.r. no existe que pretenden aplicar reglas de condominio que existían cuando solo había un solo dueño universal de las viviendas que fue cuando se construyeron las casas, que las cuales ya fueron desprendidas de su antiguo dueño y por ende la junta de condominio no existe, que tampoco existen registros de actas de juntas de condominio donde se hayan quejado de alguna modificación, la situación es muy comprensible en virtud de que todos modifican sus fachadas, por lo que ilógicamente solo la ciudadana A.D.C.O., es la única que acciona y de su propia casa. Que el supuesto deterioro alegado por la parte actora se evidencia de las pruebas aportadas que no existe deterioro alguno, que no demuestra la parte demandada que esas mejoras hayan sido realizadas con el consentimiento de la ciudadana A.D.C.O., quien a sabiendas que las mismas se harían, dejo que el ciudadano continuara con la mejoras de la casa.- Que tampoco demuestran lo mencionado en su demanda que el condominio le haya llamado la atención para que cesaran en la supuesta modificación que solo menciona pero no consigna a este tribunal constancia certificada que la junta de condominio se haya sesionado a una asamblea de vecinos con respecto a ese punto en este procedimiento no esta probado, para la cual la demandante cito al ciudadano LEQUES, como supuesto presidente de una junta que legalmente no existe, a los fines de que dicha información; prueba que no evacuaran y por lo tanto no riela a los folios del expediente.- Lo que evidencio la parte demandante en este procedimiento en el documento donde aparéese mencionado el usufructo debidamente notariado en el Estado Bolívar en fecha 19-11-2003 quedando registrado bajo el Nº 30 folios 180 al 195, tomo décimo del cuarto Trimestre del 2003, en su cláusula tercero: Ambas partes convienen en que el ciudadano A.G.V., conservara de por vida el usufructo y sin carácter hereditario sobre los mencionados inmuebles. Que la demandante alega un deterioro cuando se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes que es una mejora en la vivienda y no el deterioro de la misma, por lo que se menciona los artículos 583, 600, 619, del Código Civil de los anteriores artículos de las pruebas alegadas en autos en la presente causa no se evidencia que el bien haya sufrido algún deterioro o desmejora en su estructura que no se encuentra demostrado el alegato de la demandante que el bien en cuestión a sido objeto de deterioro, todo lo contrario mas bien con las mejoras realizadas el inmueble a adquirido valor eso sin mencionar que ha sido el ciudadano A.G. de haber mantenido el bien como un buen padre de familia, cumpliendo con los pagos de residencia los servicios y mantenimiento del inmueble además de haber aumentado el valor del inmueble que ahora la demandante pretende desconocer. Que en el presente caso el bien plenamente descrito en este procedimiento ha sido las mejoras y conservación por parte del ciudadano A.G. ya que de las pruebas aportadas se desprende que se han realizado mejoras y no deterioro como lo ha pretendido hacer ver la parte demandante. Que el bien fue adquirido dentro de una comunidad concubinaria para acordar que entre las partes en un escrito que el bien seria de la ciudadana A.D.C.O., y que el ciudadano seria un usufructo vitalicio que se encargaría de las cargas y los gastos que ocasionaran los mismos por el mismo tiempo; pretendiendo ahora la demandante alegar el deterioro del bien a los f.d.c. el usufructo acordado entre las partes la parte demandada probo el en procedimiento lo siguiente:

- Que no existe tal deterioro alegado por la parte demandante

- Que la casa fue objeto de mejoras realizadas en la vivienda.

- Con la inspección ocular en fecha 08/08/2007 por el Juzgado Primero del Primer Circuito De La Circunscripción del Estado Bolívar, se demostró que la vivienda Nº 6 de la residencia c.r. no es la única que ha sido modificada sino que todas han sido modificadas.

- Con la declaración del ciudadano P.S.D.F., plenamente identificado en autos, por ante el Juzgado Tercero del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, se demostró que no existe reclamación alguna por parte del condominio del conjunto residencial C.R., dirigida al ciudadano A.G., por modificación.

- Que por el oficio dirigido a la dirección de regulación de desarrollo Urbano de la alcaldía de Hères del Estado Bolívar, que la respuesta del mismo se realizo por parte de esa división en fecha 09/01/2008, dirigido a este tribunal, debidamente firmado por la arquitecto L.O., directora de Urbanismo de la Alcaldía de Hères del Estado Bolívar que el ciudadano A.G. haya sido citado que la denuncia fue verbal.

De las pruebas de la parte demandante:

Que del folio 26 al 40 se observa un documento donde aparecen unas reglas establecidas antes de la venta definitiva de todas las viviendas por lo que la junta de condominio de residencias C.R. no esta conformada por los dueños de las viviendas por lo que la junta de condominio no existe.-

No costa en el expediente que se haya realizado alguna reunión de condominio en donde se evidencie que hayan reclamado alguna modificación por parte de los habitantes de la casa Nº 6 que ocupa A.G..

Que el documento de propiedad de la casa es copia simple y no notificada y la demandante lo menciona en su escrito de pruebas, por lo que no debe de tener ningún valor probatorio.-

Que el folio 195 riela la declaración de la ciudadana R.B.D.V., que la fachada de la casa Nº 6 es la fachada original que ella diseño.

Que de las pruebas de la parte demandada que no evacuo las testimoniales ni ninguna otra prueba, por lo que no probo lo alegado en su libelo de demanda referente al daño ocasionado al bien en cuestión.-

De los informes de la parte demandante:

Que los informes presentados en este tribunal, por la parte demandante con respecto al deterioro que no hubo deterioros ni daños ni mal uso del inmueble, que de hecho no pudieron comprobar que la junta de condominio de residencias C.R. no existe legalmente, el bien lo que hizo fue aumentar de valor y conservarlo, la propietaria estando en conocimiento no se dirigió a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Hères del Estado Bolívar a los fines de detener la modificación para declarar la extinción del usufructo con respecto al proceso de gastos que se generaron fue impulsado y propuesto en las pruebas promovidas por la parte actora por los que los gastos que se generaron son los de honorarios de peritos propuestos por la parte demandante en lo que pudría solicitar la parte actora es una revisión de sentencia y no apelar con respecto a ese punto; que donde ese menciona al testigo P.S., como co-propietario que a los fines de ilustrar Al Juzgado de Primera Instancia que todas las casas del conjunto residencial fueron modificadas en su fachada que siendo propietario de una de las casas la Nº 2 el se ha encargado de la administración de los pagos de los gastos del conjunto residencial que dejo constancia en su declaración que no existen actas de asambleas donde se haya dejado constancia de que se quejaran de las modificaciones de la casa Nº 6 que incluso el mismo modifico su fachada, que la junta de condominio del conjunto residencial no existe legalmente y que pretenden hacer valer principalmente un reclamo de algo que ni siguiera consta actas de asamblea cuando lo único que existe es una administración de pagos y se la turnan cada 6 meses entre los propietarios de las casas cabe destacar que no se probo en el procedimiento de primera instancia daño alguno sobre el bien objeto del usufructo mas bien lo que hubo fue mejora…

P U N T O P R E V I O:

El demandado opuso la defensa previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad por la parte demandante (actora), alega que no tiene cualidad para intentar la acción, porque la acción debe ser intentada por la junta de condominio quienes según los demandados son los facultados legalmente para intentar la presente acción.

Al respecto este sentenciador, debe hacer un breve análisis de la situación planteada la cual versa sobre la realización de mejoras y modificaciones en el inmueble objeto del presente litigio. Esta Alzada debe puntualizar que el interés para actuar en juicio o la cualidad viene facultada por la convicción del derecho que se tiene en virtud de los bienes que forman parte del patrimonio, lo que evidentemente da origen al derecho de accionar en procura de esa realización y protección de esos derechos, muy independiente de la procedencia o no de la acción.

Al respecto este sentenciador debe puntualizar que la condición de propietaria de la parte actora ha sido comprobada a través de documento de propiedad que cursa en autos sobre el inmueble dado en usufructo, el cual no fue atacado de ninguna forma de ley. Ello denota el interés y por lo tanto así su cualidad para actuar en el presente juicio, suficiente y capaz para demostrar que la actora si tiene interés y cualidad para ejercer la presente acción.

Por lo tanto, la actora propietaria del inmueble y otorgante del usufructo, si puede intentar la presente acción, pues su condición de propietaria, la obliga a cumplir todo lo previsto en el documento de Condominio de dicho conjunto Residencial y en especial, en su articulo 7.8 que establece la prohibición de hacer mejoras y bienhechurías que influyan en la arquitectura general de residencias C.R., de manera pues que de comprobarse el supuesto incumplimiento de lo estipulado en el reglamento de condominio, la única responsable de los mismo es su propietario contra quien se podrá intentar acciones y acarrear sanciones tanto por la Junta Directiva de Condominio o de otros propietarios, conforme a la propia Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente la controversia, este Tribunal de Alzada pasa al análisis del material probatorio para verificar la certeza de los hechos alegados por las partes.

La parte accionante acompañó al libelo de la demanda, inserto al folio del folio 06 al 09 de la primera pieza de este expediente, copia certificada del contrato de usufructo, uso y habitación celebrado entre el ciudadano A.C.G.V. y A.D.C.O., el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 34, Protocolo Primero, folio 141 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 07 de octubre del año 2.003. Dicho instrumento público al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho, surte sus efectos legales, en el cual las partes declaran lo siguientes:

SEGUNDO

“…Que de común acuerdo hemos decidido establecer el régimen de los bienes inmuebles que poseemos conforme a los siguientes términos: Los bienes muebles adquiridos por la ciudadana A.D.C.O., se mantienen de su exclusiva propiedad en la forma como están inscritos en la respectiva oficina de registro, dichos bienes son:

  1. - Casa quinta, ubicada en el conjunto residencial “C.R.”, ubicado en el sector vista hermosa, carrera 4, identificada con el N° 06 de dicho conjunto residencial, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y cuyos linderos o medidas y demás especificaciones constan de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre del año 2.003, anotado bajo el N° 34, folios 141 al 162, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003.

TERCERO

ambas partes convienen en que el ciudadano A.G.V., conservara de por vida el usufructo y sin carácter hereditario sobre los mencionados inmuebles.

CUARTO

que de ser indispensable la venta de alguno de los inmuebles antes señalados se requerirá la firma y el consentimiento de ambos.

De lo anterior se desprende que ambas partes convienen en que el ciudadano A.C.G.V., ocupara el inmueble de por vida, en calidad de usufructuario, lo cual le da el carácter de contrato bajo condición en cuanto a su termino de finalizaciòn. De los anteriores puntos acordados en el contrato de usufructo no se señalan las motivos de extinción, y de ninguna manera se establece alguna cláusula o punto acordado que señale de manera expresa que el usufructuario no pueda realizar mejoras o modificaciones y las cuales pudieran dar lugar a la resolución, terminación o extinción de usufructo; lo que quiere decir que la terminación o la extinción debe regirse por la normativa vigente que regule el usufructo, uso y habitación lo cual pasaremos analizar seguidamente.

Consta al folio 10 al 16 del presente expediente, marcado con letra “B”, copia certificada de documento de propiedad de la casa-quinta, autenticado bajo el N° 34. Tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 07 de octubre del año 2.003. Dicho instrumento público al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho conserva el valor probatorio que emana de su contenido. Desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto de la presente acción, fue vendido por la INMOBILIARIA Torralba, C.A. (INTOCA), en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana A.D.C.O., y lo constituía un inmueble ubicado en el sector Vista Hermosa, carrera 04, zona u.d.C.B., Estado Bolívar, e identificada con el N° 06 del conjunto residencial C.R., por cual dicha propiedad le corresponde a la ciudadana A.D.C.O., y así se establece.

Consta al folio 17 al 25 de la primera pieza del presente expediente, marcado con letra “C”, legajo fotográfico tomadas a la residencia objeto de este litigio, identificada con el N° 06 del Conjunto Residencial C.R.. En cuanto a esta prueba el Tribunal la desecha por no haber sido reproducidas según las normas y parámetros establecidos en la ley y Jurisprudencia, identificado la maquina utilizada y con un debido control, para ser practicadas dichas reproducciones fotográficas, y así se establece.

Costa la folio 26 al 40 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del documento de condominio de las Residencias C.R., donde se expresan las cláusulas estipuladas en el contrato de condominio que rige dicho conjunto residencial, el cual no fue impugnado de ninguna forma de ley, y conserva el valor probatorio que emana de su contenido, el cual será analizado mas adelante.

Consta al folio 41 al 42 de la primera pieza del presente expediente, comunicación dirigida a la ciudadana Arq. L.O.. Directora de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la presunta Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias C.R.d.C.B., contra la propietaria u ocupante de la casa N.-6 de dicho Conjunto Residencial. Dicha prueba debió ser ratificada por quien la suscribía de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consta al folio 53 de la primera pieza del presente expediente, marcado con N° 1, copia simple del plano original del Proyecto de Conjunto Residencial que se presento a la Alcaldía del Municipio Heres, con el objeto de probar la fachada original de la casa N° 06 de “RESIDENCIAS C.R.”, de fecha 22 de enero de año 1.999 y al cual la División de Regulación Urbana de la Dirección de Desarrollo Urbana, le dio entrada bajo el N° 005/99, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal que solicite informe sobre dicho proyecto y una certificación del archivo de las fachadas que presentan el proyecto original ejecutado, lo cual no consta en el presente expediente, en todo caso, el análisis de los planos debe hacerse con los expertos que son los que podrán determinar cualquier alteración alegada, y así se decide.

Consta al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente respuesta de la prueba de informe, de la División de Regulación de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por medio de oficio N° 004-08, fechado 09-01-2008, la Directora de Desarrollo Urbano, dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado a quo, a lo cual informo de la siguiente manera: “(…) Le informo que el ciudadano A.C.G.V. no ha comparecido; ni ha sido citado por este Despacho Municipal, ya que en las oportunidades que se fue al sitio el ciudadano antes mencionado no se encontraba presente; por lo que no existe constancia física en los archivos sobre citación alguna. Cabe mencionar que el retardo de esta respuesta, obedece a que desconocíamos el nombre del ciudadano A.C.G.V. ya que la denuncia fue realizada ante este despacho, de forma verbal y siempre refiriéndose al ciudadano que habita en la vivienda N° 6; por lo que existía confusión de si era el mismo caso (…)”. Así las cosas, el Tribunal vista la información solicitada la aprecia, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes bajo estudio, observándose del mismo que el ciudadano A.C.G., no ha sido notificado de la denuncia realizada por la junta directiva del Conjunto residencial C.R., pero que si efectivamente existía denuncia contra las construcciones realizadas en la Casa Numero 6, del Conjunto Residencial C.R., Así se establece.

Consta al folio 58 al 71 de la primera pieza del presente expediente, Inspección Ocular, de fecha 08 de Agosto del año 2.007. Este Tribunal Superior observa que dicha inspección es extra linten, por estas razones este Tribunal no deberìa valorar dicha inspección, la cual ha podido realizarse dentro del proceso, y la cual constituye una de las mencionadas pruebas anticipadas y las cuales están justificadas por la urgencia del caso de dejar constancia del estado en que se encuentran las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas con el transcurso del tiempo, y que afecten el derecho de las partes, y en el caso bajo estudio no se observa la urgencia del caso en dejar constancia de los hechos así se ha establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 11 de enero del año 2.006. N° 00004). No obstante, se pasa a valorar, la Misma y se observa en cuanto al particular segundo ya que el primero se referia a las fotografias se estableciò apreciaciones subres las casas que conforman el Conjunto Residecial C.R., al respecto, este Juzgador evidencia que por vìa de Inspección ocular no se puede determinar si existen modificaciones a su arquitectura original, pues, ello debe ser confrontados con planos de construcciòn por expertos, pues la prueba pertinente para ello es la experticia y asì se decide. En cuanto al particular Tercero, se observa por dichos de los propios solicitantes que el presidente de la Junta de condominio es el ciudadano F.L.F., titular de la Cèdula de Identidad nùmero E-1101018, lo que evidencia que si existe Junta de Condominio y el referido ciudadano es su presidente, argumento contrario al sostenido por ellos en su contestación donde alegan que no existe Junta de Condominio. En el particular Sexto los mismos solicitates son los que afirman a su conveniencia que son propietario y que ocupan el inmueble del 2.002, ello nada aporta para la decisión de este Juzgado porque quedo evidenciado con las pruebas anteriores que la propietaria del inmueble es la actora y el ocupante del mismo es su usufructuario y asì se declara.

De la misma manera consta al folio 83 al 105, de la primera pieza del presente expediente, marcado con letra “B”, inspección ocular, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 02 de agosto del año 2.007, encontrándose en la División de Regulación de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar: el Tribunal deja c.d.P.P.: el Tribunal deja constancia que la notificada informa que en esa oficina existe una denuncia planteada por la ciudadana N.A.D.B., en su carácter de presidenta de la junta de condominio del Conjunto Residencial C.R., ubicada en la urbanización Vista Hermosa, carrera N° 04 de esta ciudad, en contra del propietario u ocupante de la casa N° 06, pero no en forma personal contra el ciudadano A.C.G.V., recibida en fecha 18 de abril del año 2.007; SEGUNDO y TERCER PARTICULAR: el Tribunal observa y deja constancia que revisado el expediente contentivo de la citada denuncia no se observa registro de citación dirigido al ciudadano A.G., ni tampoco ningún recibo emanado de la División de Regulación Urbana firmado por el ciudadano arriba mencionado. CUARTO PARTICULAR: el Tribunal ordena expedir copia fotostática de las actuaciones que conforman el presente expediente y anexarla a la presente acta. De la cual se observa que evidentemente existe una denuncia por las construcciones realizadas en la casa Signada con el N.- 6.- propiedad de la demandante en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres por la presidente de la Junta de Condominio de las referidas Residencias y así se establece.

A los folio 166 al 180 de la primera pieza del presente expediente consta, Informe de Experticia realizado por los expertos F.L., J.T.R., C.S.D.R., en fecha 17 de diciembre del año 2.007, para determinar los daños y perjuicios, “(…) los cambios de perfiles y deterioros que se le ha realizado al inmueble N° 06. La presente experticia fue realizada bajo perfecto control de ambas partes; es decir, parte demandada y parte actora. De la conclusión y análisis hecho por los expertos tenemos, que el informe de los expertos esta bien, motivado y especificado, en el numeral 8, del referido informe, “(…) La Casa N° 06 si ha sufrido cambios con las modificaciones practicadas, lo cual ha afectado la tipología uniforme de las viviendas que conforman el Conjunto Residencias “C.R.”. El detalle de los cambios que ha sufrido ha sido en las fachadas y áreas de estacionamiento de la casa en estudio (…) Luego de procesar los cálculos correspondientes a los cómputos métricos originados por las mediciones de las modificaciones y restauración al estado original de la casa N° 06, así como los precios unitarios para concluir en la valoración solicitada se concluye que el valor es de: SETENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 70.0483.432,66), equivalente a SETENTA MIL CUARENTA Y OCHO CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (…)”. Este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio al informe presentado por los expertos y de las reproducciones fotográficas acompañadas al informes presentado, del cual se desprende que se han realizado modificaciones y algunas mejoras al inmueble que cambian el perfil arquitectónico del inmueble, en virtud de que dicha experticia no fue atacada en ninguna forma de derecho, lo que evidencia la conformidad de las partes en cuanto a los resultados de la evacuación de las misma y así se establece.-

Consta al folio 197 de la primera pieza del presente expediente, la testimonial de la ciudadana R.A.B.D.V., de profesión arquitecto, después de identificarse, expreso que ella proyectò y dibujo la fachada y demás ambientes de la casa N° 06. Al ser preguntada sobre el plan de fachada que aparece en el expediente es el mismo que ella dibujo o proyecto, y si esa es la fachada original de la casa N° 06 del Conjunto Residencias C.R.… respondió: Que si esa es la fachada y se encuentra en los planos entregados al cliente y que fueron debidamente firmados y sellados por su persona. Consta al folio 53 primera pieza. Esta Testimonial se desecha, pues evidencia que sus dichos no concuerda con la experticia anteriormente analizada donde se estableció que efectivamente existen modificaciones y mejoras que cambian el perfil arquitectónico de la referida casa. Y así se decide.

Consta al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, la testimonial del ciudadano P.S.D.F., expreso que reside en Residencias C.R. en la casa N° 02, que existen seis casas en el Conjunto Residencias C.R., y que en la actualidad han sido modificadas en fachadas laterales, que la residencia distinguida con el N° 01, tenia cercado como parte de su propiedad un área susceptible o área común que según los planos correspondía a un parque infantil, que la casa N° 02, esta modificada en el balcón, lo cual fue acordado en una reunión de condominio. Que los recibos de cobro de gastos de la residencia son emitidos a nombre del ciudadano A.G., que nunca se ha intentado una acción en contra de ningún propietario todas las demás casas tienen modificaciones. Las anterior testimonial nada le aporta a este Juzgador pues, se limita a establecer que en dicha residencia hay otros propietarios incumplidores del documento de condominio, como el mismo, pues han hecho modificaciones, esto no es motivo para justificar modificaciones a la referida casa que afecten la integridad arquitectónica de la Residencia, pues estas son obligaciones que cada propietario debe cumplir según el documento de condominio.

No obstante, este Juzgador después de analizar las anteriores pruebas pasa a a.l.a.d. Documento de Condominio a fin de verificar si la parte demandada podía realizar tales modificaciones. Se desprende del contrato de condominio en su artículo 7.8 lo siguiente:

Prohibición de mejoras y bienhechurías que influyan en la arquitectura general de residencias c.r..

…No podrán los propietarios condominios, ni los ocupantes por cualquier titulo realizar mejoras u obras que cambien los habientes arquitectónicos y perfiles de las casas que conforman el conjunto residencial y en tal sentido no se permite construcción de cercas ni fachadas que infrinjan esta prohibición permitiéndose solo las delimitaciones entre las casas y bienes susceptibles de apropiación las que ha hecho la constructora en forma original. LA ASAMBLEA DE CONDOMINIOS PROPIETARIOS, podrá determinar otras directrices o disposiciones al respecto…

Del anterior artículo se desprende claramente lo siguiente:

1°. Que no podrán los propietarios, ni los ocupantes por cualquier titulo realizar mejoras que cambien los ambientes arquitectónicos y perfiles de las casas.

2° Que no se permite la construcción cercas ni fachadas que infrinjan esta prohibición.

3° Que solo se permite las delimitaciones entre las casas

De lo anterior resulta claro que la parte demandada tiene la obligación de regirse a las normas que se encuentran establecidas en el contrato de condominio de residencias C.R., ya que no estaba autorizado ni facultado para realizar mejoras y cambios que excedan en la estructura arquitectónica del inmueble N° 06, lo cual se desprende de manera expresa en el articulo 7.8 contenidas en el Contrato de Condominio de Residencias C.R., referidas a las obligaciones correspondientes al demandado en su condición de ocupante del inmueble por cualquier titulo, y este debía cumplir con sus obligaciones, pues, para realizar tales mejoras y adaptaciones, previamente debía ser autorizado en primer lugar por su propietario y en segundo lugar por Asamblea de copropietarios según la referida condición del contrato de condominio y observar las normas establecidas para poder realizar tal remodelación o cambios en la estructura y perfil arquitectónico; por lo que el demandado obviamente no podía realizar tales remodelaciones. Por lo tanto, este Juzgador de Alzada considera que la parte demandada no actuó conforme a lo pactado en el contrato de condominio de residencias C.R. y a lo cual como ocupante del inmueble debía dar cumplimiento, por lo que evidentemente abuso de su derecho de usufrutuario, y así se establece.

Ahora bien la presente demanda trata sobre la extinción del usufructo, uso y habitación de una casa, ubicada en Residencias C.R., de esta ciudad, distinguida con el N° 06, veamos lo que establece la ley para tales casos:

En principio tenemos que la persona que ejerce el usufructo, es un poseedor; para nuestra ley, tal como lo define el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, lo cual es la relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica.

Tenemos que el usufructo, se termina:

Según lo que establece el artículo 619, del Código Civil:

…Por muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Por vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido…

De la misma manera el articulo 620 del Código Civil establece lo siguiente: “…también puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones menores.

Las normas anteriormente transcritas, consagran los modos de extinción del usufructo, uso y habitación, las cuales son claras en sus causas, y consagran de algún modo las obligaciones que debe cumplir el usufructuario, y las cuales le otorgan al usufructuante el derecho subjetivo de terminar con dicho contrato de usufructo por cumplimiento del plazo estipulado o incumplimiento en sus obligaciones o el abuso que este pueda realizar sobre el bien inmueble dado en usufructo. El artículo 620 anteriormente trascrito señala que también cesa el usufructo “… por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones menores…”. Este sentenciador considera que las reparaciones y modificaciones realizadas por el usufructuario no se encuadran en reparaciones menores o de mantenimiento ya que las mismas exceden de una simple administración de usufructuario, ya que van mas a allá y no son consideradas simples modificaciones sino cambios en la estructura del inmueble que cambia el perfil arquitectónico del inmueble original, según el informe de los expertos luego de la elaboración de su experticia, imputable al demandado por incumplimiento de las obligaciones que le imponen el contrato de condominio de obligatorio cumplimiento tanto para los co-propietario como para cualquier ocupante del inmueble, ya que estas transformaciones en el inmueble pueda que se consideren mejoras para el propio inmueble pero son violatorias del documento de condominio en cuanto a las fachadas del conjunto Residencial C.R., de la misma manera no constituyen deterioros alegados por la Juzgadora A quo, pero tales modificaciones realizadas en el inmueble si constituye y da lugar a la extinción de usufructo, por ser un abuso del derecho de usufructo, tal como quedo demostrado en el informe presentado por los expertos donde se dejo constancia de todos los cambios realizados en la vivienda, siendo que el demandado señala como resistencia a la pretensión de la actora, que en las otras casas igualmente se han realizado cambios en su fachada original, lo cual no es materia para decidir, pues resulta irrelevante lo ocurrido en otros inmuebles de dicho conjunto residencial para este Juzgador y lo cual no interesa a la litis del presente proceso. Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgador declara la extinción del usufructo uso y habitación, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.-

Una vez establecidos los fundamentos legales y en total sintonía con lo anteriormente expuesto este sentenciador debe pasar a realizar el estudio de la segunda pretensión de la parte actora de que se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo a lo establecido en los articulo 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil; en la cual alega en su escrito de libelo, los daños materiales que el demandado ha causado al inmueble N.06, del Conjunto Residencias C.R., los cuales especifico de la siguiente manera: Cambio del perfil arquitectónico de la casa al construir paredes, muros y columnas, no consonas con su arquitectura original que deterioran y desfiguran su estructura, tapiado de jardín al eliminar la grama del mismo y vaciar concreto sobre dicho jardín, oclusión o clausura de tanquilla de entrada del sistema eléctrico de la residencia y ductos del aire acondicionado. Cerrado de garaje. Dicha pretensión después de haber sido establecida la extinción del usufructo, uso, y habitación del inmueble objeto de la presente acción y en la cual se estableció la extinción del usufructo, este Sentenciador observa que los daños causados se encuentran establecidos por los expertos en el presupuesto de peritaje realizado, referidos a las demoliciones y reestructuración del estado original del inmueble; el cual según lo establecido por los expertos en su informe (consta a los folios 176 y 177 segunda pieza); asciende a la cantidad de Setenta Millones Cuarenta y Ocho con Cuatrocientos Treinta y Dos con Sesenta y Seis Céntimos (70.048.432,66). Por tales razones este Sentenciador encuentra sobradas razones para declarar con lugar la indemnización de los daños causados al inmueble N. 06 del Conjunto Residencial C.R.d. esta Ciudad el cual se encuentra identificado en autos; para llevarlo al estado original en armonía con el proyecto original de dicho conjunto residencial, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CESACION Y EXTINCION DE USUFRUCTO, USO Y HABITACION intentada por la ciudadana A.D.C.O. contra el ciudadano A.A.G.V.. SEGUNDO: se declara la extinción del Usufructo, Uso y Habitación del inmueble ubicado en el sector Vista Hermosa, carrera 04, zona u.d.C.B., Estado Bolívar, e identificada con el N° 06 de dicho conjunto residencial C.R., autenticado bajo el N° 34. Tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 07 de octubre del año 2.003, alinderada de la siguiente manera: NORTE: carrera 04 de Vista Hermosa, con 27,00 metros lineales; SUR: Parcela N. 260 Vista Hermosa, con 27,00 metros lineales; ESTE: parcela de propiedad privada, con 27,00 metros lineales; OESTE: con parcela 261 y 262 de Vista Hermosa, con 70,00 metros lineales. Y como consecuencia se ordena al demandado la entrega inmediata del inmueble anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena a la parte demandada indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios ocacionados al inmueble, en ocasión reestructuración del estado original del inmueble; por la cantidad de de Setenta Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatrocientos Treinta y Dos Céntimos (70.048,432). CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.D.C. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, en fecha 29 de abril del año 2.008. En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29 de Abril del año 2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las tres (3:00 pm) de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

FP02-R-2008-000124(7379)

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