Decisión nº PJ0182010000082 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000797

RESOLUCIÓN N° PJO18201000082

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas: A.D.C.O., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.602.049 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: P.R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9566 con domicilio procesal en ciudad Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.905 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas: E.G. e INYIRA CAMINERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 103.650 y 133.192 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

DE LA DEMANDA

Alegan las partes actoras, en resumen de sus argumentos, lo siguiente: que a partir del día 28 de febrero del año 2003 Á.D.C.O. y D.P.C., celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un inmueble, propiedad de la primera nombrada que se describe como: Un apartamento que forma parte del edificio 17 o como apartamento PB-B, ubicado en la avenida San V.d.P., Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Este contrato se contiene en el instrumento autenticado ante la notaria publica segunda de Ciudad Bolívar en fecha 28 de febrero del año 2003 inserto en los libros de autenticaciones que llevo en ese año dicha notaria bajo el Nº 01 tomo 12 del cual se anexa marcada “A” su original a los demás efectos de ley. Este contrato estableció las bases y alcance de la relación arrendaticia que se definió como: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. Conforme a la cláusula o estipulación TERCERA del anexo “A” la vigencia del contrato celebrado se extenderá por un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación el documento contentivo de la convención, o sea: se celebro el día 28 de febrero del 2003 por lógica deducción concluía el 27 de febrero del año 2004, fecha esta que ya transcurrió, razón por la cual el contrato evidentemente esta VENCIDO. Para la fecha del vencimiento del contrato, se obligo el arrendatario dígase D.P.C., a entregar o devolver a la arrendadora el inmueble objeto del contrato desocupado de personas por cuanto así mismo se estipulo como condición existencial del contrato que: que no se convertiría en ninguna forma o de ninguna manera en contrato a tiempo indeterminado ya que: en ningún caso operaria la tacita recondición del contrato celebrado vencido con la aplicación de lo determinado en el articulo 1599 del Código Civil. Pasada la fecha de vencimiento del contrato celebrado, ni la arrendadora ni el arrendatario hicieron uso del derecho que les confería la convención celebrada por lo que, se dejo permanecer a el arrendatario como posesor del inmueble y siguió cancelando los cánones de arrendamiento establecidos de mutuo y común acuerdo vale decir: la arrendadora no hizo uso de la cláusula TERCERA: del contrato a tiempo determinado el celebrado sobre el apartamento PB-B del edificio 17 o araguaney y por disposición de la ley se convirtió en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO. El contrato determinado esta vencido desde el día 14 de noviembre del año 2006 siéndole solicitado la entrega del apartamento 3-2 del Edificio RESIDENCIAL ADELINA ubicado en el callejón Pichincha de Ciudad Bolívar por parte de M.D.P.D. su arrendadora. Es decir A.D.C.O. necesita ocupar para el uso particular de su familia el apartamento objeto del contrato que se anexo marcado “A” y esta necesidad le obliga a solicitar a D.P.C. se deshaga el contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado que existe entre el y Á.D.C.O. sobre el identificado apartamento PB-B del Edificio 17 o Araguaney del Conjunto Residencial Mirabosque, ya tantas veces identificados. Pero el ciudadano D.P.C., se niega a deshacer el contrato y entregar desocupado de personas, como se comprometió, el apartamento a su propietaria

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de junio de 2009 (folio 17), el tribunal admitió la demanda que por desalojo le tiene incoada la ciudadana A.D.C.O. en contra del ciudadano D.P.C., ordenando el emplazamiento del demandado, para que diere contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Al folio 20, el alguacil de este tribunal, ciudadano JURIBER M.S., dejó constancia de que se le hizo imposible lograr la citación personal del demandado, por cuanto se trasladó en varias oportunidades hasta el inmueble donde este se encuentra domiciliado y no lo pudo encontrar, consignando a tales efectos la respectiva boleta sin firmar.

Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.D.C.O. asistida de su abogado P.R.G., mediante la cual solicita se cite a la parte demandada por medio de carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 18-09-09, folio (28) el tribunal, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, los cuales debieron publicarse en los diarios el luchador y el progreso, con intervalo de tres días entre una y otra publicación.

Al folio 31 cursa diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 la parte actora asistida de su abogado consignó sendos ejemplares de los diarios el luchador de fecha 24-09-2009 y el progreso de fecha 28-09-2009.

Al folio 37 cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.D.C.O., asistida del abogado P.G., mediante la cual reforma el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 el tribunal admitió Reforma del libelo de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca en el segundo dia de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Librándose a si mismo dicha boleta a los fines de que el alguacil de este despacho practique la citación acordada.

Al folio 45 cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por la ciudadana A.D.C.O., asistida de su abogado P.R.G., mediante la cual informa que consigno los emolumentos al alguacil a los fines de que se traslade a citar al demandado de autos.

Al folio 47 cursa diligencia del alguacil de este tribunal, donde manifiesta que en fechas 05 y 06 de noviembre del año 2009, se traslado a la morada del demandado de autos a practicar la citación sin poder materializar la misma.

Al folio 49 cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.D.C.O., mediante la cual solicita la citación del demandado mediante carteles.

Al folio 51 cursa diligencia suscrita por el ciudadano D.P.C., demandado de autos mediante la cual se da por citado en la presente causa.

Al folio 53 cursa diligencia suscrita por el ciudadano D.P.C., mediante el cual confiere poder apud acta a las abogadas E.G. e INYIRA CAMINERO.

Al folio 56 cursa diligencia suscrita por el ciudadano D.P.C., asistido de la abogada E.G.D.V., mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

A los folios 57 al 59, en la contestación de la demanda, la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

PRIMERO

Es cierto que en fecha 28 de febrero del año 2003, celebre un contrato de arrendamiento, con la ciudadana A.D.C.O., identificada en autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Mirabosque, Edificio Araguaney, Apartamento PB-B, Avenida san V.d.p.d. esta ciudad, el cual quedo asentado en los libros de autenticaciones de la notaria publica segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 01 tomo 12, de fecha 28 de febrero del 2003, es decir es un documento publico. SEGUNDO: Es cierto que la vigencia del contrato celebrado tenia una duración de un (1) año a partir de la fecha 28 de febrero del año 2003, es decir hasta el 28 de febrero del año 2004. TERCERO: Es cierto que el contrato estableció las bases y alcance de la relación arrendaticia que se definió como Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado. CUARTO: Es cierto que pasada la fecha de vencimiento del contrato celebrado, es decir el 28 de febrero del año 2004, ni la arrendadora, ni quien suscribe, hicieron uso del derecho que les confería la convención celebrada, y hasta la presente fecha el arrendatario se encuentra ocupando dicho inmueble. Por otro lado la parte accionada procedía a Rechazar, negar, y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho. “… Rechazo, Niego y contradigo por falso que me he negado a deshacer el contrato y entregar (el inmueble) desocupado de personas, ya que no se me había exigido la desocupación del mismo, ahora bien debido al déficit de vivienda que existe en el país y la gran demanda en el mercado habitacional, necesito la prorroga legal que me concede la ley…”

…Rechazo, Niego y Contradigo que le adeude por penalidad a la arrendadora la suma de Bs. 20 diarios ya que no se me notifico judicialmente de la no renovación del contrato…

…Rechazo, niego y contradigo, la cuantía establecida por el demandante en la presente demanda, vale decir, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 170.000) y la impugno por EXAGERADA y no estar ajustada a derecho, en virtud de que tratándose de un desalojo, en el que se discute una relación arrendaticia donde devino un contrato a tiempo indeterminado, es aplicable el articulo 36 de la ley de arrendamiento inmobiliarios…

Finalmente solicito que una vez declarada procedente la impugnación de la cuantía, la causa sea ventilada por uno cualquiera de los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26-11-2009, la abogada E.G.D.V., co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

De igual manera, en fecha 27-11-2009, la ciudadana A.D.C.O., parte actora, asistida del abogado P.R.G., parte demandante, presentó escrito de pruebas.

Por auto fechado 03-12-2009, el tribunal admitió los escritos de pruebas, reservándose su valoración o no en la definitiva.

En fecha 18-01-2010, la accionante de autos, consignó documento de Constitución de Usufructo, solicitando en esa misma oportunidad al tribunal, que deseche el documento de propiedad de una casa identificada con el Nº 6 del Conjunto Residencial C.R., alegando que, sobre tal inmueble se constituyó usufructo, “(…) lo ocupa en la actualidad el ciudadano A.C.G.V. al cual he demandado por Cesación del Contrato de Usufructo según Expediente FP02-V-2007-680 que lleva este Juzgado y actualmente en etapa de ejecución de Sentencia, razón por la cual mal puede alegar la demandada mi disposición a ocupar un inmueble que está ocupado y sobre el cual existe un litigio no concluido (…)”.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa a resolver como punto previo la “IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA” que al decir del demandado es exagerada y no esta ajustada a derecho.

De la impugnación de la estimación de la demanda:

En el acto de contestación, la parte demandada impugna la estimación de la demanda, porque según su decir, la misma es exagerada y no está ajustada a derecho, argumentando lo siguiente: “(…) la impugno por EXAGERADA y por no estar ajustada a derecho, en virtud de que tratándose de un desalojo, en el que se discute una relación arrendaticia donde devino un contrato a tiempo indeterminado, es aplicable el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Finalmente solicito que, una vez declarada procedente la impugnación de la cuantía, la causa sea ventilada por uno cualquiera de los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…)”.

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

El parcialmente transcrito artículo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el tratadista CHIOVENDA, quien establece, que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no. (Subrayado del fallo)

En tal sentido, es bueno indicar que, conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero.

Con respecto a las demandas apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículo del 31 al 37 del citado Código.-

En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Así las cosas tenemos, que si bien es cierto, que de acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se calcula sumando los cánones de un año, no es menos cierto, que del texto del escrito libelar se desprende que la causal de desalojo en el caso que nos ocupa es la contemplada en el literal b, del artículo 34 de la mencionada ley, a saber, “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, observándose que en la misma lo que se busca es la extinción de la relación arrendaticia –contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado- y no su continuación o validez, por lo que, mal puede ser estimada la presente demanda, de conformidad con la norma en referencia. Así se establece.-

Hecho el acotamiento anterior, se evidencia igualmente que la parte demandada no produjo a los autos pruebas que determinaran cuan exagerado era el monto estimado por la actora en su libelo. En consecuencia, este tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo de reforma queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00). Así se declara.-

Una vez resuelto el punto previo que antecede, le corresponde a este tribunal examinar de seguidas el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar señaló: Que en fecha 28-02-2003, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano D.P.C., sobre un inmueble, de su propiedad, el cual está constituido por el apartamento que forma parte del edificio 17 o Araguaney del Conjunto Residencial Mirabosque, distinguido como PB-B, ubicado en la Avenida San V.d.P., Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres de Ciudad Bolívar. Que por consecuencia de las circunstancias que han surgido; y de la conducta de las partes contratantes, el Contrato de Arrendamiento, por disposición de la Ley se tornó en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que vive en un apartamento que arrendó a la ciudadana M.d.P.D., el cual se encuentra vencido desde el 14-11-2006, en virtud de lo cual le han solicitado la entrega del apartamento 3-2 del edificio Residencial Adelina. Que por tal motivo, necesita ocupar para el uso particular de su familia el apartamento objeto del contrato marcado “A” y tal necesidad le obliga a solicitar a D.P.C., la entrega del mismo, libre de bienes y personas. Que con vista a la negativa del arrendatario, concurre con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.615 Código Civil, a demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano D.P.C..

Por su parte, el accionado de autos, en la oportunidad de dar contestación, en primer lugar, admitió como cierto la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y la demandante, tal como consta del documento asentado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo 12, de fecha 28 de febrero de 2003.

Que es cierto que la vigencia del contrato celebrado tenía una duración de un (1) año, a partir del 28 de febrero de 2003.

Que es cierto, que pasada la fecha de vencimiento, ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confería la convención celebrada y hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble.

No obstante, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que, para la fecha de vencimiento del contrato, es decir, 28 de febrero de 2004, se haya obligado al arrendatario, D.P.C., a entregar o devolver a la arrendadora el inmueble objeto del contrato.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que me he negado a deshacer el contrato y entregar (el inmueble) desocupado de personas, ya que no se le exigió la desocupación del mismo.

Negó, rechazó y contradijo, que le adeude por penalidad a la arrendadora, la cantidad de Bs. 20,00 diarios, ya que no se le notificó judicialmente de la no renovación del contrato.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

DEL ANÁLISIS Y AVALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la parte demandada:

En el capítulo I, de su escrito de pruebas, Primero: consignó e hizo valer copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble también propiedad de la demandante, con el objeto de demostrar que la accionante posee otro bien inmueble, fuera del que está solicitando el desalojo por necesidad de vivienda, sobre este medio probatorio, el tribunal, lo analizará mas adelante en el cuerpo de este fallo.

Segundo

Ratificó e hizo valer, el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, celebrado el 28 de febrero de 2003, con el objeto de demostrar “(…) que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se ha venido prorrogando, que el inquilino no ha sido notificado para la desocupación del inmueble, que ha venido pagando el canon de arrendamiento en forma mensual y consecutiva (…)”, al respecto, este tribunal considera necesario hacerle las siguientes observaciones al promovente:

  1. De acuerdo a lo pactado por ambas partes, en el contrato tantas veces mencionado, el mismo en principio se estableció a tiempo determinado, en la cláusula tercera, la cual se da aquí por reproducida, lo cual no es hecho controvertido el caso de marras, debido que, tanto la demandante en su escrito libelar, así como el demandando en el acto de la litis contestación, hicieron tal aseveración.

  2. En tal sentido, los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil establecen:

    Artículo 1.599: Si el arrendamiento se hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    Artículo 1.600: Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Corolario a lo anterior, y siendo que, en el caso que nos ocupa estamos en presencia, de un contrato que se inició por tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 28-02-2003, el cual vencido dicho lapso, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, por lo que, operó la tácita reconducción, convirtiéndose el mismo por tiempo indeterminado y debido a que dicho negocio, cursa en original (debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 01, tomo 12, de los respectivos libros de autenticaciones), el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

  3. No obstante a lo anterior, se le indica de igual manera a la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, que debe tener presente el “Principio de Lealtad y Probidad Procesal”, en el sentido, que en lo sucesivo evite de distraer la actividad jurisdiccional, con alegaciones tendentes a confundir al tribunal.

    De la parte demandante:

    En el capítulo I, la demandante arguyó, que debido a que el demandado admitió la celebración del contrato que se anexó con la demanda, así como el termino de duración del mismo, “(…) se excluye la probatoria sobre su existencia por no ser materia del debate judicial planteado”, el tribunal, al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

    (Subrayado del fallo)

    En el capítulo II, invocó la comunidad pruebas, por lo que, trajo a colación los autos del proceso que tengan el mérito de tal a efectos de sustentar la pretensión, en tal sentido, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

    En el capítulo III, igualmente expresa, que la parte demandada admitió expresamente en su escrito “contestatorio”, que pasada la fecha de vencimiento del contrato, vale indicar, el 28-02-2004, ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere el contrato celebrado, por lo que, “(…) Obvio promover alguna probatoria que sustente lo alegado en el escrito libelar e invoco la confesión del demandado, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal, la hace la misma acotación, realizada en el capítulo I del mismo escrito de pruebas. Así plenamente se determina.-

    En el capítulo IV, invocó la letra del contrato, específicamente la “cláusula tercera”, como demostración de la desnaturalización del mismo y su conversión a contrato a tiempo indeterminado, el tribunal, al respecto observa, que el mismo fue valorado precedentemente, específicamente en el capítulo I, literal segundo, del escrito de pruebas de la parte demandada, por tanto ratifica su valor probatorio. Así expresamente se resuelve.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en conflicto, observa el tribunal que la accionante solicita a través de su escrito de demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad fundamentada en la causal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto; debe quien aquí decide analizar si están llenos los extremos previstos en la norma para que proceda dicha acción.

    En tal sentido, tenemos que el mencionado artículo, establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

    .

    Así pues, conforme a la anterior disposición legal, transcrita parcialmente y en armonía con la doctrina pacífica, entre uno de ellos tenemos que el autor, G.G.Q. en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, estableció que en este tipo de acción deben estar presentes tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción; requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia que se inició por escrito por tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en donde, se pactó el pago del canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de Bs. 350.00, tal como consta del contrato de arrendamiento que cursa del folio 06 al folio 08 del presente expediente.

    2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; de igual manera se cumple, debido a que la accionante, anexo al escrito libelar consignó documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil; y,

    3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, la misma viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

    En cuanto a lo referido anteriormente, la parte demandante en su escrito libelar alegó: Que vive en un apartamento que arrendó a la ciudadana M.d.P.D., el cual se encuentra vencido desde el 14-11-2006, en virtud de lo cual le han solicitado la entrega del apartamento 3-2 del edificio Residencial Adelina. Que por tal motivo, necesita ocupar para el uso particular de su familia el apartamento objeto del contrato marcado “A” y tal necesidad le obliga a solicitar a D.P.C., la entrega del mismo, libre de bienes y personas. Que con vista a la negativa del arrendatario, concurre con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.615 Código Civil, a demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano D.P.C..

    Sin embargo, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, ofreció documento de otro bien (casa), propiedad de la demandante –folios 62 al 69- con el objeto de demostrar que la actora posee otro bien y por tanto; no tiene tal necesidad de ocupar el inmueble que él esta poseyendo.

    Seguidamente, la accionante admitió que el referido bien, es de su propiedad, indicando que sobre el mismo se constituyó un usufructo, y por tal motivo “(…) lo ocupa en la actualidad el ciudadano A.C.G.V. al cual he demandado por Cesación del Contrato de Usufructo según Expediente FP02-V-2007-680 que lleva este Juzgado y actualmente en etapa de ejecución de Sentencia, razón por la cual mal puede alegar la demandada mi disposición a ocupar un inmueble que está ocupado y sobre el cual existe un litigio no concluido (…)”, en razón de ello, solicitó se deseche tal instrumento.

    Ahora bien, es importante destacar, con respecto a lo alegado por la actora, que por notoriedad judicial, la cual ha sido definida por el más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    En este orden de ideas, por notoriedad judicial a este tribunal le consta, que ciertamente, la ciudadana intentó una demanda por CESACIÓN O EXTINCIÓN DE USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN, en contra del ciudadano A.A.G.V., en fecha 14-06-2007, la cual fue decidida el 29-04-2008, declarándola sin lugar, ejerciendo el recurso de apelación la parte perdidosa, resultando triunfadora por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al declarar en fecha 23-03-2009, “(…) CON LUGAR la demanda (…) se declara la extinción del Usufructo, Uso y Habitación del inmueble (…)” anunciando recurso de casación la parte accionada sobre tal decisión, en fecha 14-04-2009, por ante el juzgado de alzada, quien lo declaró inadmisible por auto fechado 28-04-2009, por lo que, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-2009 y por ende, adquirió carácter de cosa juzgada, la sentencia en cuestión, trayendo ello como consecuencia su ejecución, voluntaria y posterior forzosa, la cual no es otra que la entrega del bien inmueble sobre el cual se constituyó el usufructo, en razón de la extinción de éste, y siendo que ésta última (ejecución forzosa), se llevó a cabo por el juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-02-2010, es evidente, que la demandante de autos, se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad, observando esta jurisdicente consecuencialmente, que la misma dispone de otro bien inmueble; lo cual a criterio de quien suscribe hace desaparecer, como en efecto desaparece la necesidad de ocupación alegada por la accionante con preferencia al ocupante actual, incumpliéndose así el tercer (3er.) y último requisito exigido por la ley especial, para este tipo de acciones. Así se establece.-

    Por otro lado se observa, de las actas del presente expediente, que la parte actora mediante su actividad probatoria, nada probó respecto a que le estuvieran solicitando la entrega del inmueble arrendado, el cual habita actualmente, y así comprobar la alegada necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de esta causa, más que los alegatos anteriormente expuestos, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.P.D. y su persona, el cual, según la doctrina mas calificada, jamás sería una prueba documental directa, para demostrar la necesidad que tiene el propietario, o alguno de sus miembros, de ocupar el inmueble, ya que el mismo sólo puede ser prueba del arrendamiento mas no la alegada solicitud de desocupación del referido inmueble arrendado por la demandante, señalado en el escrito libelar, no constituyendo por ello, prueba suficiente de la necesidad invocada, por lo que, es forzoso para quien aquí sentencia desechar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana A.D.C.O. contra el ciudadano D.P.C., ambos supra identificados en autos. Así se declara.-

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez.

    Dra. H.F.G..

    La Secretaria,

    Abg. Irassova Andrade.

    HFG/IA/maye.-

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