Sentencia nº 1581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 11 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el 6 de septiembre de 2000, por el abogado J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.764.647, contra el auto del 8 de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que homologó la transacción judicial celebrada entre el cónyuge de la accionante, ciudadano R.M.G. deF. y el ciudadano N. deJ.Á., en la cual el primero le dio en pago al segundo bienes que, según la accionante, son parte de la comunidad conyugal.

El 12 de septiembre de 2000, el abogado J.T.M. consignó diligencia ante el a quo mediante la cual, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder, que le confirió la accionante el 8 de septiembre de 2000 (folios 205-206), en el abogado L.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.832, para que este abogado represente a la poderdante ante el Tribunal Supremo de Justicia. Esta Sala observa, de la revisión del poder otorgado por la accionante, que el mismo permite la sustitución en los términos que fue realizada, y así se declara.

En la misma oportunidad, el abogado J.T.M. consignó diligencia ante el mismo tribunal mediante la cual apela de la decisión judicial del a quo.

El 18 de septiembre de 2000 se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de noviembre de 2000, los abogados L.G.G.U. y J.T.M. consignaron escrito ante esta Sala, mediante el cual explanaron los fundamentos de su apelación.

ANTECEDENTES

El 1° de octubre de 1999, el abogado P.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J.Á., interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano R.M.G.D.F., derivada del incumplimiento del contrato de préstamo suscrito entre ambas partes.

El 7 de diciembre de 1999, los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á., representados ambos por abogados, consignaron, ante el juzgado antes identificado, transacción judicial mediante la cual el demandado, ciudadano R.M.G.D.F., conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda. Al respecto, el ciudadano R.M.G.D.F., con el objeto de cumplir con su obligación, da en pago inmuebles que, tal como se expresa en el convenio transaccional, son parte de la comunidad conyugal existente entre dicho ciudadano y la ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ. En tal sentido, el demandado consignó copia simple del poder otorgado por su cónyuge, ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ, mediante el cual ella autoriza a realizar la mencionada transacción.

El 8 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual homologó la transacción antes señalada.

El 6 de septiembre de 2000, la ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ, asistida por el abogado J.T.M., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 8 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho escrito de solicitud de amparo fue objeto de una aclaratoria interpuesta el 11 de septiembre de 2000.

En la acción de amparo ejercida, la accionante alegó que, supuestamente, el auto impugnado (el cual homologó la transacción judicial), resultó de un “fraude procesal” estructurado por su cónyuge, ciudadano R.M.G.D.F. y el ciudadano N.D.J.Á. (“compadre” del primero según lo afirma la accionante), con el objeto de despojar a la accionante de la parte de los bienes conyugales a que tiene derecho. Ello, en virtud de que, según lo expresó la accionante, los bienes cedidos pertenecen a la comunidad conyugal. Alegó además la parte accionante que es “falso”, “espurio” y “apócrifo” el poder consignado por el ciudadano R.M.G.D.F. ante el juez de la causa, mediante el cual se le otorga la facultad a aquél de ceder los bienes en los términos en que lo hizo. Tal como lo expresa la accionante, dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de marzo de 1985, y anotado en los libros de registro de poderes llevados por dicha Notaría, bajo el N° 13, Tomo 6. Por ello, en la solicitud de amparo constitucional, promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre dicho documento. Igualmente, afirmó la accionante en su escrito de amparo, que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “a los fines del establecimiento (sic) de las responsabilidades penales derivadas tanto del acto delictivo del forjamiento del PODER -instrumento público- ... como de las derivadas de la utilización del mismo en forma delictiva”.

La accionante denunció fraude procesal y, en consecuencia, la violación a su derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso. Al respecto, la accionante hizo referencia a la sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), y solicitó la nulidad del proceso y de la decisión impugnada. Asimismo, la accionante solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, y el secuestro de los bienes muebles objeto de la transacción a que se refiere la presente decisión.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Tal decisión se fundamentó, en primer término, en que, según el a quo, éste no es competente para conocer de un fraude procesal, menos aún cuando el mismo se refiere a “actuaciones e intenciones de las partes”, lo cual debe ser parte de un juicio que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al proceso extraordinario de amparo. Según el a quo, el juez de amparo no puede violar el derecho constitucional a la cosa juzgada, lo que se produciría al anular una decisión judicial, “para ello, está en primer lugar, el Juez natural del recurso procesal de invalidación (artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y está, en segundo lugar, el Juez natural del control concentrado de la constitucionalidad, que es, exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 334, aparte segundo, y 335, numeral 4, de la Constitución)”. Según el a quo, “a los jueces de instancia ... sólo les incumbe el control pasivo o difuso de la constitucionalidad de las leyes ... salvo que la denuncia de lesión de derechos y garantías constitucionales estuviere fundada en la aplicación de una norma jurídica que, siendo fundamento del fallo, infrinja tales derechos y garantías. En consecuencia, es irremediable el agravio, denunciado en instancia de amparo, ante un Juez de Instancia, que no sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo remedio se pretenda la anulación total de un proceso y la enervación de la cosa juzgada dimanante de tal proceso, ello porque tal juez de amparo no es el Juez Natural de esa clase de control de la constitucionalidad”. Es por ello, que el a quo considera que el proceso para determinar la existencia o no de fraude procesal es incompatible con la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, expresó la sentencia objeto de apelación, que, en la solicitud de amparo interpuesta, operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, según el a quo, la accionante, al interponer denuncia penal por falsificación ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, hizo uso de las vías judiciales ordinarias que llevan al mismo fin de la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, el 17 de noviembre de 2000, por los abogados L.G.G. y J.T.M., en representación de la accionante. Esta Sala considera dicho escrito inadmisible, en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que, habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), estableció lo siguiente:

“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

(Omissis)

...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

(Omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Omissis)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(Omissis)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

(Omissis)

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

  1. “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

  3. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

  4. La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  5. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).

De conformidad con el criterio que dejó sentado esta Sala en la sentencia antes trascrita, lo legítimo, cuando existe fraude procesal, es considerar que en tal caso procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, siempre y cuando dicha acción se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado de fraude procesal. En tal sentido, esta Sala no comparte el criterio radical del a quo en cuanto a que la acción de amparo no es el medio para denunciar fraude procesal, y así se declara.

Por otra parte, expresa la sentencia apelada, que la acción de amparo constitucional es inadmisible, en virtud de que, cuando el accionante interpuso denuncia penal por falsificación de firma en el poder que fue utilizado para realizar la transacción supuestamente fraudulenta, hizo uso de las vías ordinarias existentes. Es de notar, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión que homologó la transacción judicial de los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á.. Dicha acción de amparo constitucional se basa en que la transacción judicial, y el proceso que le dio origen, fue el resultado de un fraude procesal estructurado por los ciudadanos antes identificados. El poder, cuya firma fue supuestamente falsificada, es sólo el instrumento presuntamente utilizado para realizar el fraude procesal. Es decir, la falsificación no necesariamente implica en sí misma el fraude procesal, ya que el fraude pudiese ser independiente de la misma, como resultado de las maquinaciones entre partes fingiendo una inexistente litis.

Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para invalidar decisiones judiciales, y específicamente el numeral 3 del artículo 328, establece como causal de invalidación de una decisión judicial cuando la misma haya estado fundamentada en la falsedad del instrumento en virtud del cual dicha decisión haya sido pronunciada cuando se haya declarado la falsedad en juicio penal. Tomando en cuenta esto, una acción de amparo constitucional no procedería contra la sentencia cuando el fraude procesal denunciado es la falsificación del documento en sí, ya que el medio ordinario sería denunciar penalmente la falsificación y luego de obtener sentencia firme que verifique dicha falsedad, pudiese interponerse un recurso de invalidación dentro de los tres (3) meses siguientes. Sin embargo, no necesariamente el fraude procesal se origina o se estructura utilizando un documento falso. Puede que la falsedad del documento sea sólo parte de la maquinación utilizada por la parte o partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre partes que no tienen entre ellas conflicto alguno, y son las actuaciones procedimentales fingidas –con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado– las que constituyen el meollo del fraude procesal.

En el caso concreto, observa esta Sala que, por una parte, existe la supuesta falsificación de la firma de la accionante en el poder, delito que fue denunciado, como lo expresó la accionante, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por otra parte, la accionante denuncia el supuesto fraude procesal estructurado por los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á. en el proceso que dio como resultado el auto de homologación de la transacción judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, esta Sala considera que la accionante se refiere a la falsificación de firma denunciada penalmente, sólo en el sentido de que tal falsificación conforma una de las pruebas o indicios de la existencia de colusión y fraude procesal por parte de los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á. al fingir una inexistente litis. Es entonces la base de la acción de amparo el supuesto fraude procesal maquinado por los ciudadanos mencionados, y no la falsificación del documento en sí misma , sino que esta última sería sólo un componente que pudiese probar la maquinación del fraude procesal denunciado, al estructurar un proceso en base a una litis inexistente, y cuyo fin no es otro sino la defraudación o el perjuicio de otra persona, en este caso la accionante.

El fraude procesal, tal como lo establece la sentencia de esta Sala antes trascrita, “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

Ahondando en lo anterior, y tomando en cuenta la sentencia transcrita, observa esta Sala que el fraude procesal -como ya se dijo- es mucho más que la falsificación de un documento. Puede que, en caso de verificarse penalmente la existencia de falsificación en el poder que soportó el consentimiento de la accionante en la transacción objeto de la acción de amparo, dicha sentencia penal implique la nulidad de la transacción. Sin embargo, ello no implica la automática verificación de fraude procesal, urdido por dos o mas personas, donde además intervienen partes diferentes a la hoy accionante.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la denuncia penal de la falsificación de firma y el recurso de invalidación posterior por esa causa, no implica, necesariamente, el mecanismo ordinario para lograr el objetivo de la acción de amparo constitucional por violación al derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, como resultado del fraude procesal. En consecuencia, es el criterio de esta Sala que, el haber interpuesto la denuncia penal antes referida, no constituye la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional, objeto de la presente decisión, fue interpuesta luego de haber transcurrido más de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concretamente, la acción de amparo constitucional se interpuso el 6 de septiembre de 2000, y el auto que homologó la supuesta transacción fraudulenta fue dictado el 8 de diciembre de 1999. Es decir, para el momento de interponerse la acción de amparo habían transcurrido casi nueve (9) meses de la decisión homologatoria de la transacción supuestamente fraudulenta.

Ahora bien, la norma citada establece, como la excepción de la caducidad de la acción, cuando se trate de casos en los que existan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2001 (caso: G.B. ), se concretó el criterio que ha dejado sentado esta Sala en diversas sentencias, en lo que respecta a la excepción de la caducidad a que se refiere el propio numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la sentencia referida, se identificaron como aquellas “violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”, en cuanto a la excepción de la caducidad en las acciones de amparo constitucional, a las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.- cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Específicamente, en cuanto al fraude procesal, en la sentencia de esta Sala antes referida del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), se dejó sentado, como se señaló con anterioridad, que la acción de amparo constitucional puede proceder como una acción autónoma para verificar y anular las resultas de juicios cuya base haya sido la colusión o el fraude procesal. Sin embargo, la misma sentencia aclara que, en aras de proteger la garantía a la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional sólo podrá intentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos fraudulentos.

En el caso objeto de la presente decisión, la accionante afirmó en su acción de amparo constitucional, lo cual no fue refutado en forma alguna en el transcurso del proceso de amparo llevado por el a quo, que obtuvo conocimiento del proceso fraudulento el 10 de marzo de 2000, y en tal oportunidad procedió “de inmediato” a interponer la respectiva denuncia penal”, la cual se encuentra anexa en autos. En tal sentido, esta Sala considera que la accionante sólo tuvo conocimiento del hecho fraudulento que denuncia el 10 de marzo de 2000, y por lo tanto, la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del lapso de los seis (6) meses que exige la ley, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - Declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ.

  2. REFORMA, en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión, la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de septiembre de 2000, por el abogado J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ, contra el auto del 8 de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dicho tribunal homologó la transacción judicial celebrada entre el cónyuge de la accionante, ciudadano R.M.G. deF. y el ciudadano N. deJ.Á., en la cual el primero le entrega en dación en pago al segundo bienes, según la accionante, parte de la comunidad conyugal.

  3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que en forma inmediata revise la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ sólo en cuanto a las causales de inadmisibilidad diferentes a las decididas por esta Sala, y en caso de declararse admisible la acción de amparo que inicie en forma inmediata el proceso correspondiente.

Publíquese y regístrese, y en vista de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese a las partes de la presente decisión y, luego de vencido los lapsos para cualquier posible aclaratoria, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Encargado de la Presidencia de Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-2626 JECR/

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