Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000071

PARTE ACTORA: A.F.G.D.L., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-967.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R. MATERÁN, NICKKOLL MADERA KOVAC, y THÁBATA C.R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 6.642, 102.874 y 80.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.M. y E.M.O.O., mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nºs E-479.000 y E-81.382.328, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.D. y O.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 50.425 y 51.434, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, iniciada por la interposición de libelo de demanda, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo, le fue asignado a este Juzgado, en el cual los abogadas G.R. MATERÁN, NICKKOLL MADERA KOVAC, y THÁBATA C.R.H., identificados al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.F.G.D.L., supra identificada, proceden a demandar la Nulidad del Contrato de Compra - Venta, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 54, ubicado en el quinto (5°) piso del Edificio denominado LLaguaral, situado en la Calle Norte 6, entre las Esquinas de LLaguno a Cuartel Viejo N° 29, parroquia A.d.M.L.d.D.C., celebrado entre los ciudadanos A.L.M. y E.M.O.O., por las razones de hecho y de derecho que luego se explicarán.

Junto con el libelo de la demanda los apoderados de la parte actora consignaron los siguientes documentos:

  1. Original de Instrumento Poder conferido por la ciudadana A.F.G.D.L., a los mencionados profesionales del derecho, otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo del R.d.E., registrado bajo los números 39, folio 27, Protocolo Único, Tomo Primero del Libro de Registro de Poderes y Protestos que lleva ese Consulado, en fecha cuatro (04) de mayo de 2004.

  2. Acta de Defunción del ciudadano A.L.M., expedida por el Registro Civil de la ciudad de S.d.C., del R.d.E., certificada en La Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

  3. Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.L.M. y A.F.G.D.L., expedida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Negreira La Coruña del R.d.E., certificada en la Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de a.d.D.M.C. (2004).

  4. Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos A.L.M. y A.F.G.D.L., al ciudadano M.L.E., otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo del R.d.E., bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y registrado en la Oficina

    De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero.

  5. Copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil (2000) bajo el N° 38, Tomo 100, de lo Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, el cual fue registrado ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.

  6. Copia certificada del documento de adquisición del inmueble, antes identificado, por parte de A.L.M..

  7. Copia certificada de la c.d.c. de los ciudadanos A.L.F. y E.M.O.O., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C.d.F. treinta (30) de J.d.D.M.T. (2003).

    Por auto de fecha 28 de Junio de 2005 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos A.L.M. y E.M.O.O., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, que riela al folio cincuenta (50) la parte demanda se da por citada en el presente juicio. Y por diligencia de la misma fecha la parte demandada otorga poder apud acta a los profesionales del derecho O.D. y O.J.A., ya identificados.

    En escrito de fecha nueve (09) de enero de 2006, la parte demandada, a través de sus apoderado judicial, consigna escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado que la parte actora no reside en el País, por lo que aplica el dispositivo del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a o ser que posea en el país bienes en cantidades suficientes.

    En fecha siete (7) de febrero de 2006 la parte actora consigna escrito en virtud del cual procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para ello consigna Contrato de Fianza Judicial N° 01-16-301169, otorgada por la empresa de seguros Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo) equivalentes hoy a cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 45.000,oo). Contrato de Finza que riela a los folios 98 al 100 del expediente.

    Por escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, donde “En nombre de mi representados, se, rechaza, niega y contradice, en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra d mis representados.” Y a la vez alega la falta de cualidad de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió, en el Capitulo I de su Escrito el mérito favorable que se desprenden de los autos. Luego en el Capítulo II, Punto PRIMERO, promueve prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual solicita al Tribunal: a) Se oficie al Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neurología, a los fines de que dicho Servicio informe que si el ciudadano A.L.F. ha sido evaluado en consulta neurológica. Y específicamente:

  8. Si la historia clínica N° 17422820, corresponde al ciudadano A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 976.279.

  9. Que digan si el Informe médico, suscrito por el Dr. M.V., que consigna junto con el escrito de promoción de pruebas, donde se lee que el prenombrado ciudadano “Ha sido evaluado por el Servicio de Neurología de dicho Hospital.

    El punto SEGUNDO del Escrito de Promoción de Pruebas solicita al Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso se recibió denuncia contra la propiedad, por parte de no de sus representados señor A.L.F., para lo cual consignó copia simple de la denuncia signada con el N° G- 998-119.

    El punto TERCERO del Escrito de Promoción de Pruebas solicita al Tribunal, oficie a la ONIDEX con el fin que informe de las salidas y entrada al País del ciudadano A.L.F., desde el años 1.993 al 2005, ambos inclusive.

    Por su parte, la Actora en fecha ocho (08) de marzo de 2006, presentó escrito de pruebas en virtud del cual promueve el mérito favorable de de los instrumentos que fueron acompañados juntos con el libelo de la demanda. Los cuales ya fueron identificados anteriormente por el Tribunal, se dan aquí por reproducidos.

    Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y consecuentemente ordenó oficiar: a) Al Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neurología, la para que dicho Ente le informe al Tribunal lo solicitado por la parte demandada. b) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso, la para que dicho Ente le informe al Tribunal lo solicitado por la parte demandada. c) Al Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la para que dicho Ente le informe al Tribunal lo solicitado por la parte demandada.

    Igualmente, en el mismo Auto de fecha 2 de marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, relativo a al mérito favorable de los instrumentos que fueron acompañados por junto con el libelo de la demanda, los cuales expresamente señalan en su escrito de promoción de pruebas en los ordinales “Priemro, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto”.

    Por diligencia de fecha cinco (5) de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual de cuenta de haber entregado, en fecha 28 de abril de 2006, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso, el Oficio 7718, relativo a la solicitud de informe solicitado por la parte demandada.

    Por diligencia de fecha cinco (5) de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual de cuenta de haber entregado, en fecha 28 de abril de 2006, en el Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el Oficio 7719, relativo a la solicitud de informe solicitado por la parte demandada.

    Por diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual de cuenta de haber entregado, en fecha 28 de abril de 2006, en el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neurología, el Oficio 7717, relativo a la solicitud de informe solicitado por la parte demandada.

    En fecha cinco (05) de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en la presenta causa.

    Por auto de fecha seis (06) de julio de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos la comunicación signada con el N° 3306 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso, en virtud de la cual da repuesta al Oficio 7718.

    Por auto de fecha seis (06) de julio de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos la comunicación signada con el N° 1909, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada de Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en virtud de la cual da repuesta al Oficio 7719.

    Por auto de fecha doce (12) de junio de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos la comunicación S/N de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario de Caracas, anexa a la cual se le remite al Tribunal informe médico emitido por la Unidad de Neurología del referido Hospital, dando así repuesta al oficio N° 7717.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que s encuentra y ordenó la notificación de las partes, en fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial se da por notificada del abocamiento del tribunal y solicita la notificación de la parte demandada.

    En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento del la nueva Titular de este Juzgado, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

    La Actora alega en su escrito libelar que:

    En fecha catorce (14) de enero 1.994, falleció ab intestato en S.d.C., España, el legítimo cónyuge de nuestra de nuestra representada ciudadano A.L.M., quien era de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en S.d.C., España, y titular de la cédula de identidad venezolana número E479.000, tal cual como consta de la correspondiente acta de defunción del ciudadano A.L.M., expedida por el Registro Civil de la ciudad de S.d.C., España, debidamente certificada en La Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

    Que “A la fecha del fallecimiento del ciudadano A.L.M., antes identificado se encontraba casado con nuestra representada la ciudadana A.F.d.L., también identificada, tal cual como consta de la correspondiente acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Negreira La Coruña España, con su correspondiente Apostilla, del Convenio de la Haya en fecha (06) de a.d.D.M.C. (2004)” (Sic)

    Que “En razón del fallecimiento del referido causante, quedaron como únicos universales herederos de sus bienes, nuestra representada en su condición de cónyuge sobreviviente y sus hijos ciudadanos M.L.F., R.L.F., y J.L.F..”

    Que “en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.986, nuestra representada conjuntamente con su legítimo cónyuge, le confirieron poder de disposición de sus bienes a su hijo legítimo ciudadano M.L.F., antes identificado mediante escritura de apoderamiento por ante Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, debidamente legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero.

    Que “Posteriormente a la fallecimiento del cónyuge de nuestra representada, el apoderado M.L.F., dispuso de un bien inmueble, que era propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo nuestra representada con el ciudadano A.L.M., no obstante haberse extinguido el mandato en lo que respecta al antes mencionado mandatario fallecido.

    Es decir, que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble vendido, eran de la propiedad de la sucesión surgida en razón del fallecimiento del antes mencionado causante A.L.M., la cual como dijimos antes quedó integrada por las personas naturales de uestra poderdante en su condición de cónyuge sobreviviente y por los tres (03) hijos legítimos del matrimonio de nombres M.L.F., R.L.F., y J.L.F..

    Que “El inmueble objeto de la operación de compra venta se trata de un apartamento residencial que forma parte del Edificio LLaguaral, ubicado en la Parroquia Altagracia hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, situado dicho Edificio en la Calle Norte 6, entre las Esquinas de LLaguno a Cuartel Viejo N° 29. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el quinto (5°) piso del antes mencionado Edificio LLaguaral, distinguido con el número 54, con un área de aproximada de setenta metros cuadrados (70 M2), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, con balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño y cocina, lavadero, le corresponde un porcentaje de condominio de un mil novecientas y siete cien milésimas por ciento (0,01997%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada norte; SUR: Apartamento número 53; ESTE: Fachada Principal; y OESTE: Patio interior, escaleras y ascensores” (Sic)

    Que “El inmueble anteriormente deslindado fue vendido por el ciudadano M.L.F., en representación de nuestra mandante y de su cónyuge fallecido a la ciudadana E.M.O.O., quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.382.328, por un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de Quince Mil de Bolívares fuertes (Bs. F. 15.000.,oo), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.

    Que “… el mandatario dispuso del inmueble no obstante que se había extinguido el mandato en lo respecta al hoy causante de nuestra poderdante ciudadano A.L.M., en razón de su fallecimiento, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 1.704 del Código Civil. Vale la pena destacar, que de ninguna manera el apoderado ignoraba la muerte de su mandante, lo que resta toda validez a la disposición que hiciera del inmueble y prueba haber obrado de mala fe.

    Que “Por las razones que anteceden nuestra representada como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble vendido, con motivo de la liquidación y extinción de la sociedad conyugal provocada por la muerte de su legítimo cónyuge y como heredera de una cuarta parte del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad proindivisos sobre el mismo inmueble, tiene la legitimación y cualidad necesaria como comunera del inmueble para impugnar t demandar la nulidad de la operación de compraventa realzada por el ciudadano M.L.F. a la antes mencionada E.M.O.O..

    Que “… el hecho de mantener en forma pública, notoria, e inninterrumpida desde hace bastante tiempo, unión no matrimonial –entiendase unión concubinaria- con quien aparece como compradora del inmueble, ciudadana E.M.O.O., afecta de nulidad el ontrato de compra-venta, por haber quebrantado el mandatario la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues como apoderado de sus padres no podía venderse así mismo el apartamento propiedad de sus representados, en virtud de que le transmitió la propiedad del bien a su concubina, lo que debe reputarse como unaventa realizada a si mismo.

    Finalmente, la actora en su petitorio, solicita la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos A.L.M. y E.M.O.O., el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte la demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda alego lo siguiente:

    Que “En nombre de mi representados, se, rechaza, niega y contradice, en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra d mis representados.”

    Que “De conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer a favor de mis representados la falta de cualidad del Actor para intentar o sostener juicio, en presenta caso la accionante actúa en su condición de heredera, no se ha consignado documentación en donde se señale en forma expresa que la accionante es heredera y que la misma haya cancelado los derechos sucesorales correspondientes.

    En los términos antes expuestos, quedó planteada los límites de la presente controversia, por lo que le corresponde a quien aquí decide, realizar la valoración de los elementos de pruebas traídos a los autos, por las partes en litigio.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    En este orden de ideas observa el Tribunal que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas hizo valer los documentos que consignó junto con su escrito libelar y los cuales fueron admitidos por este tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2006.

    En efecto la actora promueve como elementos probatorio los siguientes documentos:

    Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.L.M. y A.F.G.D.L., expedida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Negreira La Coruña del R.d.E., certificada en la Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de a.d.D.M.C. (2004). Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Copia certificada de escritura pública de compra venta mediante la cual el ciudadano A.L.M. adquiere el inmueble, durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantenía con la parte actora, protocolizada en fecha doce (12) de diciembre de 1.972, bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Copia certificada del Instrumento Poder conferido por los ciudadanos A.L.M. y A.F.G.D.L., al ciudadano M.L.E., otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo, España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y registrado en la Oficina y de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Acta de Defunción del ciudadano A.L.M., expedida por el Registro Civil de la ciudad de S.d.C., España, certificada en La Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Copia certificada del documento de compra venta entre M.L.F. y E.M.O.O., protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Original de la c.d.c. de los ciudadanos M.L.F. y E.M.O.O., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C.d.F. treinta (30) de J.d.D.M.T. (2003). Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Como ya se dijo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió pruebas de informes a en el sentido que el Tribunal oficiara a Se oficie al Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neurología, a los fines de que dicho Servicio informe que si el ciudadano M.L.F. ha sido evaluado en consulta neurológica. Y específicamente:

  10. Si la historia clínica N° 17422820, corresponde al ciudadano M.L.F., titular de la cédula de identidad N° 976.279.

  11. Que digan si el Informe médico, suscrito por el Dr. M.V., que consigna junto con el escrito de promoción de pruebas, donde se lee que el prenombrado ciudadano “Ha sido evaluado por el Servicio de Neurología de dicho Hospital.

    El punto SEGUNDO del Escrito de Promoción de Pruebas solicita al Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso se recibió denuncia contra la propiedad, por parte de no de sus representados señor A.L.F., para lo cual consignó copia simple de la denuncia signada con el N° G- 998-119.

    El punto TERCERO del Escrito de Promoción de Pruebas solicita al Tribunal, oficie a la ONIDEX con el fin que informe de las salidas y entrada al País del ciudadano A.L.F., desde el años 1.993 al 2005, ambos inclusive.

    Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, por auto de fecha 20 de marzo y se ordenó que se oficiase a dichos Organismos, los cuales respondieron a través de respectivas comunicaciones tal como se hace a continuación.

    En comunicación S/N de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario de Caracas, anexa a la cual se le remite al Tribunal informe médico emitido por la Unidad de Neurología del referido Hospital, dando así repuesta al oficio N° 7717, agregada al expediente por auto de fecha 12 de junio de 2006, que riela al folio 167, se hace constar que el ciudadano M.L.F., es paciente de ese Hospital y tiene la Historia Clínica 1742820, quien presenta “SINDROME EPILÉPTICO FOCAL POSIBLEMENTE ANATÓMICO. Este documento es de naturaleza administrativo por lo que se asemeja a un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, adquiere su pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

    En comunicación signada con el N° 3306 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso, suscrita por el Comisario M.T.V. en virtud de la cual da repuesta al Oficio 7718, agregada al expediente por auto de fecha 06 de julio de 2006, que riela al folio 145, en dicha Comunicación el Organismo Investigador le informa al Tribunal lo siguiente: “Cumplo en informarle que el mencionado ciudadano no denuncio en esa fecha a los ciudadanos antes mencionados. Por otra parte le comunico que la causa signada con el N° G-998.119, fue abierta en fecha 20 de marzo de 2005, por el delito contra las personas. Pero los datos del denunciante y los presuntos imputados no corresponden con los aportados por Usted. La copia que se acompaña correspondiente a la denuncia formulada por el señor M.L.F. le informo que la mencionada copia no corresponde a la denuncia por cuanto el señor M.L.F. no denuncio por ante esta Sub-División en esa fecha.

    Ahora bien, en virtud de la información obtenida, el Tribunal no le concede valor probatorio alguno a la copia de la denuncia signada con el N° G-998.119 promovida por la parte demandada. Así se decide.

    En comunicación signada con el N° 1909, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada de Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en virtud de la cual da repuesta al Oficio 7719, y agregada al expediente a través del auto de fecha 06 de julio de 2006, en virtud del cual el Organismo de Identificación informa lo siguiente: “cumplo con informarle que el ciudadano LENS FERREIRO MANUEL, Registra Movimientos Migratorios. Finalmente,, le comunico la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizado en los distintos Aeropuertos del interior del País, debido que por razones tipo técnicos , el procesamientos de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, sólo esta actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 08/12/2006, presentando un salto en la información desde el 19/10/1999 hasta el 31/12/1999. Este documento es de naturaleza administrativo por lo que se asemeja a un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, adquiere su pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

    Planteada como ha quedado la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a establecer si la parte actora, ciudadana A.F.G.D.L., tiene cualidad e interés para sostener la acción por ella incoada, tal como alega la parte demandada.

    Observa quien aquí decide, que tanto del Acta del Matrimonio signada con el N° 181, que hace plena prueba, como antes se valoró, del matrimonio celebrado entre la actora y el ciudadano A.L.M., así como de la copia certificada del documento de adquisición del inmueble de marras, protocolizado en fecha doce (12) de diciembre de 1.972, bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se demuestra que el inmueble de marras paso a formar parte de la comunidad conyugal de estos ciudadanos, por lo que la ciudadana A.F.G.D.L., tenía en propiedad el cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo, si a este porcentaje le sumamos la cuota parte hereditaria surgida a raíz del fallecimiento de su cónyuge, fallecimiento que como quedó probado con el Acta de Defunción que riela al folio 17 de expediente, debemos concluir que la actora tiene en propiedad un sesenta y dos porciento (62%) sobre el identificado apartamento.

    En razón de ello queda demostrado que la atora cumple con el requisito establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. En consecuencia el alegato formulado por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.

    Establecida la cualidad e interés de la actora para proseguir con la presente acción pronunciase sobre la validez del negocio jurídico contenido en el documento de compra venta entre M.L.F. y E.M.O.O., protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.

    Como quiera que se demanda la nulidad del contrato de compre-venta, antes identificado, debemos analizar los elementos esenciales del contrato, como son el objeto, precio y causa. En cuanto a los dos primeros elementos el Tribunal no encuentra motivos para dudar se su existencia, por cuanto la voluntad de la partes fue manifestada ante funcionario competente. En relación con el objeto, se trata de un inmueble que no esta fuera de comercio, por ello no hay observaciones al respecto.

    En cuanto a la causa, es decir, la razón de ser, la justificación, que constituye la justificación intrínseco y que viene a ser el elemento interno de la validez de los contratos. En el contrato de compra venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada y para el vendedor entregar la cosa. En este caso la causa es lícita, por que la voluntad de las partes no están en contraposición de ninguna norma legal, orden público o de las buenas costumbres.

    Establece el artículo 1.157 del Código Civil define la causa de los contratos, en los términos siguiente:

    Artículo 1.157°

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    El artículo 767 del Código Civil establece la comunidad concubinaria en Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 767°

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que al folio treinta y nueve (39) del expediente cursa original de la C.d.C. entre M.L.F. y E.M.O.O., ambos identificados en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.M.d.C. (Hoy Distrito Capital) de fecha 30 de julio de 2003, y tal como se dejo sentado anteriormente, el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio. En dicha Constancia se lee lo siguiente:

    CONSTANCIA DE CONCUBINATO

    Quien suscribe Dr. W.J.M. Jefe Civil de la Parroquia A.d.D.M.d.C., hace constar: Que antes este Despacho se han presentado los ciudadanos: M.L.F. y E.M.O.O., titulares de las cédulas de identidad N° E-976.279 y E-81.382.328, respectivamente quienes manifestaron no haber contraído matrimonio, estar conviviendo juntos permanentemente desde hace Veinte (20) años y residen actualmente en: Avenida Baralt Cuartel Viejo, Edificio Yaguaral Piso 5, Apto 54 de esta jurisdicción …omissis…

    Del análisis de dicha constancia se comprueba que los ciudadanos M.L.F. y E.M.O.O., mantienen una unión concubinaria desde hace mas de veinte (20) años y que están residenciados en Avenida Baralt Cuartel Viejo, Edificio Yaguaral Piso 5, Apto 54 de esta jurisdicción, es decir, el mismo apartamento adquirido por el cónyuge de la actora, e identificado en el escrito libelar.

    Consecuencia de lo anterior es la existencia de una comunidad concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, lo cual no llamaría la atención, de no ser por el hecho que en el caso subjudice, el ciudadano M.L.F., actuando en su carácter de apoderado general de sus padres, ciudadanos A.L.M. y A.F.G.D.L., plenamente identificados en autos, según consta de instrumento poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo, España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y registrado en la Oficina y de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero, que riela a los folios 22 al 26, ambos inclusive, del expediente, dio en venta a su propia concubina, ciudadana A.F.G.D.L., el apartamento de marras, es decir, que el cincuenta por ciento del mismo, le corresponden al referido ciudadano M.L.F., en virtud de la comunidad concubinaria que existe entre ambos tal como quedó demostrado anteriormente.

    Por su pare el artículo 1.482 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.482°

    No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

    1°. Omissis…

    2°. Omissis..

    3°. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén

    encargados de vender o hacer vender. (Subrayado del Tribunal)

    Visto lo anterior, quien aquí decide, considera que la conducta asumida por el ciudadano M.L.F., encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, supra transcrito. En consecuencia la causa del contrato de compra venta, del ya antes identificado inmueble, celebrado entre M.L.F. y E.M.O.O., resulta ilícita en virtud de la trasgresión de la prohibición expresa establecida en referido Ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil.

    En consecuencia, y en aplicación del dispositivo del artículo 1.157, supra transcrito, el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda resulta nulo y sin efecto alguno, y es por ello que quien aquí decide, considera que la demanda propuesta por la actora debe prosperar tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana A.F.G.D.L., contra los ciudadanos A.L.M. y E.M.O.O., antes identificados.

SEGUNDA

Se declara la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos A.L.M. y E.M.O.O., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.

TERCERO

Se declara la nulidad del asiento registral correspondiente al documento registrado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-V-2005-000071.

BDSJ/SM/

Quien suscribe, S.M., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-V-2005-000071, relativo a la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana A.F.G.D.L., contra los ciudadanos A.L.M. y E.M.O.O.. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintisiete (27) días del abril del año dos mil diez (2010). -

LA SECRETARIA,

Exp. AH1C-V-2005-000071.

BDSJ/SM/

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