Decisión nº 10-01-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de enero del 2010

Años 199º y 150º

Sent. N° 10-01-19.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana A.I.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.624, representada por los abogados en ejercicio M.G.M. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.680 y 20.740 respectivamente, contra el ciudadano L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.135.193.

Alega el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio M.V.G.M., en el libelo de demanda que su representada desde el 24 de diciembre de 1989, venía manteniendo una relación concubinaria con el ciudadano L.A.Q., cuya convivencia con sus altibajos como en cualquier relación de pareja, era permanente, compartiendo en armonía y tratando de progresar en la medida de lo posible conforme a los ingresos que ambos obtenían, con una recíproca y mutua colaboración entre ellos, hasta el 20 de septiembre del 2007, cuando su concubino se fue de la casa que compartían, ubicada en la calle Principal del Barrio Mijaguas de esta ciudad de Barinas por ellos adquirida, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 09/01/2002, anotado bajo el N° 14, folio 28 al 29.

Que la referida casa forma parte de esa comunidad, al igual que las prestaciones sociales que corresponden al mencionado ciudadano como Fiscal de Tránsito, en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrita al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, y las prestaciones sociales correspondientes a su mandante; así como también el vehículo: marca: Daewoo, clase: automóvil, tipo: sedán, modelo: C.G.A., color: verde, placa: ABB98N, serial de carrocería: KLATA19Y1VC270309, serial de motor: G15MF638296B, año: 1997, adquirido durante la relación concubinaria, por su concubino, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de las constancias de concubinato de fechas 24/09/1990, 29/12/1993 y 24/09/2001 en su orden, expedidas la primera y la última por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., y la segunda por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, acompañadas en original excepto la segunda en copia simple, se evidencia la referida relación concubinaria. Citó el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Manifestó que por todo ello, demanda al ciudadano L.A.Q., para que convenga o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal: 1°) que desde el 24 de diciembre de 1989, venía sosteniendo una relación concubinaria con su representada, la cual culminó el 20 de septiembre del 2007; 2°) que como consecuencia de esa relación fomentaron en la misma los bienes ya señalados. 3) al pago de las costas procesales, las cuales estimó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) equivalente a doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00). De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00). Solicitó medida preventiva de embargo, y posiciones juradas, exponiendo obligarse a absolverlas en la oportunidad que fije el Tribunal.

Además acompañó al libelo: copia simple del documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14/12/2007, inserto bajo el N° 29, Tomo 299 de los libros de autenticaciones; original de documento por el cual el ciudadano E.R.V., dio en venta al ciudadano L.A.Q., el vehículo que describe.

En fecha 03 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y citarlo para que absolviera posiciones juradas a la actora a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que la demandante las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m).

Conforme a lo solicitado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio M.G.M., en la diligencia suscrita en fecha 17/11/2008, inserta al folio 13 del cuaderno separado de medidas, se acordó por auto del 20 de aquél mes y año, comisionar al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, concediéndosele al mencionado ciudadano un (01) día como término de la distancia, y el 26/11/2008, se designó como correo especial para llevar el oficio librado el 25/11/200, al mencionado profesional del derecho.

En fecha 18 de mayo del 2009, se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión conferida, de las cuales se colige que en fecha 21/04/2009, fue personalmente citado el ciudadano L.A.Q., para comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación más el día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a dicha demanda.

Por auto dictado el 19/05/2009, y a los fines de no vulnerar a las partes derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, entre otros, se les advirtió a éstas que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a computarse luego de agotada la citación del demandado para la absolución de posiciones juradas, por evidenciarse que se omitió librar la boleta de citación respectiva para tal acto, ordenándose librar boleta de citación, despacho de comisión al referido Juzgado y oficio.

En fecha 04/11/2009, se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión conferida, de las cuales se colige que en fecha 10/08/2009, fue personalmente citado el ciudadano L.A.Q., para absolver las posiciones juradas acordadas.

Durante el lapso de ley, el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda, y en las oportunidades fijadas para la absolución de posiciones juradas por la parte demandada y actora, respectivamente, tales actos fueron declarados desiertos, por no haber comparecido ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, conforme se colige de las actas levantadas en fechas 08/12/2009, insertas al folio 49 y 50, en su orden.

Ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(sic)

.

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic)

.

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano L.A.Q., habiendo sido personalmente citado por el Juzgado Comisionado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión ejercida por la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En tal sentido, tenemos que la demanda aquí intentada versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria, que afirma la actora ciudadana A.I.G.M. haber mantenido con el demandado ciudadano L.A.Q., durante el lapso que indicó, con fundamento en los hechos que expuso y normas jurídicas que invocó, señalados supra en la presente decisión.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, encontrándose la pretensión de la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme se desprende del contenido de la disposición antes transcrita, es por lo que procede, por vía de consecuencia, declarar que operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana A.I.G.M. contra el ciudadano L.A.Q., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos A.I.G.M. y L.A.Q., existió una comunidad concubinaria desde el 24 de diciembre de 1989 hasta el 20 de septiembre del 2007, ambos inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En…

….. la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 08-8957-CF

rcb.

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