Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 10-2701

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Á.R.F.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.228.656, actuando en su carácter de arrendataria del apartamento Nro. 1, del Edificio “OSITO” ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida L.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, asistida por el abogado J.A.G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.467, contra la Resolución Nº 00013544, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

El apoderado judicial de la parte actora solicita la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nro. 00013544, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Invoca en virtud de los vicios de nulidad absoluta el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Solicita igualmente, se suspenda los efectos del acto recurrido mediante la apertura del cuaderno respectivo y la fijación de la caución que a bien tenga tomando en consideración la variación de la renta de los inmuebles (apartamento), ocupado por sus mandantes.

Indica que esos resultados de porcentaje (%) son aproximados en cada uno de los inmuebles (apartamento) del monto inicial, y que como consecuencia de dicha nulidad ello retrotraiga la situación legal de dicho canon de arrendamiento al estado anterior al acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que dicha solicitud se hace a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos, no argumentó los fundamentos de hecho para el otorgamiento de la medida, sólo se limita a señalar que en la Resolución Nº 00013544, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se estableció un canon de arrendamiento que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de la medida cautelar, ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por la recurrente contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

Negada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y notificar a los arrendatarios de los apartamentos 02, 21, 22, 31, 32, 33, 51, 52, 53, 61 y 62, del Edificio “Osito” ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida L.M., Municipio Libertador, Distrito Capital. Líbrense oficios y boletas. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones y las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boletas. Líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Á.R.F.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.228.656, actuando en su carácter de arrendataria del apartamento Nro. 1, del Edificio “OSITO” ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida L.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, asistida por el abogado J.A.G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.467, contra la Resolución Nº 00013544, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

    En consecuencia, se ordena citar al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar a los arrendatarios de los apartamentos 02, 21, 22, 31, 32, 33, 51, 52, 53, 61 y 62, del Edificio “Osito” ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida L.M., Municipio Libertador, Distrito Capital.

  2. - IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y cítese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    EL SECRETARIO ACC;

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO ACC;

    L.A.S.

    EXP. 10-2701

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