Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada ante esta sede judicial el 18 de febrero de 2009, por la Ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.617.033, a través de su Apoderada Judicial Abogado M.G.G.D.R., Inpreabogado Nro. 86.218, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 20) y cumplidas las notificaciones de Ley respectivas; y visto asimismo que el 25 de septiembre de 2009 compareció ante esta sede judicial la Abogado I.A.A., Inpreabogado Nro. 66.175, Apoderada Judicial de la parte accionada, y consignó escrito contentivo de un (01) folio útil y anexos identificados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 32 al 64), a través del cual solicita la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, con fundamento en los artículos 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que los Tribunales en materia Contencioso Administrativo es la instancia judicial competente para dilucidar las controversias legales relacionadas con los funcionarios públicos; este Tribunal, en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Primero

Estando dentro del lapso u oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

SEGUNDO

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. I.R.U.. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

TERCERO

En el caso en examen se indica en el LIBELO DE DEMANDA que la accionante ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de junio de 1973 en el cargo de OFICINISTA II, y que a partir del Decreto Presidencial N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 1.990, en virtud del cual se generó una reorganización administrativa y el Instituto pasó a ser ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hubo continuidad laboral y desempeñó el cargo de PROMOTOR DE COLOCACIÓN Y SEGUIMIENTO; siendo que a través del Decreto Presidencial N° 2.674 de fecha 28 de Octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.809 del 03 de noviembre de ese mismo año, entra en vigencia el Reglamento de la Ley del I.N.C.E., y vuelve a la denominación de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), previéndose la supresión y liquidación de las asociaciones civiles; y por cuanto la relación laboral que rigió a las partes culminó según lo manifiesta la parte actora, en el año 1999, es por lo que quien decide concluye que la demandante tuvo una relación de carácter funcionarial con la Administración Pública, por lo que éste Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, que escapa del ámbito protector del Derecho Laboral; siendo éste el criterio sostenido en reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., al constatarse el desempeño de cargos que están previstos en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto se observa que la demandante era un funcionario público, por lo que en este caso la presente demanda incoada en contra deL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), debe intentarse por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. Y ASI SE DECLARA.

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