Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.053.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.H. y DEXABET M.R.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 67.074 y 76.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICIO S.R., ubicado en la Urbanización El Dorado, Altamira, Primera avenida Sur, Municipio Chacao y de manera personal a la ciudadana M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.107.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., S.D.N., M.M., J.L.R. y J.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 15.655, 40.586, 118.286, 3.533 y 51.232, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010, por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 07 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente y el día 13 de mayo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 14 de abril de 2010, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 09 de junio de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como conserje y cobradora, desde el día 15 de diciembre de 1997, cumpliendo una jornada de trabajo todos los días del año, así como ejecutando su trabajo puntualmente en el horario de labores impuesto de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. devengando mensualmente como retribución por sus servicios como salario la suma de Bs.f. 2.028,99, discriminados así: Bsf. 799,22 por concepto de salario mínimo, más la suma de Bsf. 400 correspondiente al canon de arrendamiento, más la cantidad de Bsf. 590 equivalente al 10% de comisión, producto de las cobranzas recaudadas de los cánones de arrendamiento que cancelan los inquilinos por concepto de alquiler a favor de la empresa demandada y de la persona natural codemandada, más Bsf. 239,76 por concepto de horas extras; que dentro de sus funciones estaba realizar el aseo en cada uno de los pisos de las áreas comunes del edificio, entre estos, pasillos, escaleras, áreas de estacionamiento, paredes, entrada principal y jardinerías, mantener y conservar la limpieza en cada una de las áreas del edificio, atender el llamado de las empresas de correo en la entrega de correspondencia dirigidas a cada uno de los inquilinos, velar por el buen funcionamiento de los ascensores, del servicio eléctrico y de agua a fin de reportar cualquier desperfecto a la propietaria del inmueble, funciones que cumplió ininterrumpidamente hasta el 08 de agosto de 2008, fecha en que comunicó al patrono su voluntad de retirarse justificadamente por los constantes incumplimientos y violaciones a sus derechos laborales por parte de su patrón, la ciudadana M.D.d.A., al no cancelarle desde que comenzó la relación laboral el sueldo y demás beneficios laborales, así como el haberse negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 00239-07 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Que nunca disfrutó de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, adelanto de prestaciones, seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional, ticket de alimentación, bono nocturno, días adicionales, ni ningún otro concepto laboral, ya que el patrono se limitó a realizarle esporádicamente un pago por cantidades que no se corresponden con su salario, motivos por los cuales procedió a demandar la cantidad de Bs. 6.627,60 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 54.214,30 por concepto de 658 días de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 25.558,07 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 13.187,85 por concepto de 195 días de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes desde el periodo 1997-1998 hasta el 2006-2007, Bs. 986,27 por concepto de 14,58 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2007-2008, Bs. 7.777,45 por concepto de bono vacacional correspondientes desde el periodo 1997-1998 hasta el 2006-2007, Bs. 670,66 por concepto de 9,91 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, Bs. 6.627,60 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad acumulativos conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.305,40 por concepto de utilidades correspondientes de los años 1998 al 2007, Bs. 644,35 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, Bs. 40.141,72 por concepto de 628 días feriados, Bs. 11.046 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad, Bs. 158.383,06 por concepto de salarios no cancelados a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2008, así como los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción (derecho), dado que la accionante alegó haber sido despedida por el Edificio S.R. el 08 de agosto de 2006 a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 4397 del 31 de marzo de 2006, que la demandante solicitó su reenganche al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y mediante providencia administrativa N° 239-07 de fecha 28 de marzo de 2007 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que esa decisión nunca fue notificada a la demandada ni hubo diligencia alguna de la accionante ni actuación de la Inspectoría del Trabajo tendiente a la ejecución de la providencia administrativa; que en fechas 21 de abril de 2007 y 06 de junio de 2007 un funcionario del Trabajo informó al Inspector su traslado a la sede de la demandada y que se negaron a recibir dichas notificaciones; que por lo antes expresado no es cierto que la actora haya prestado servicios ininterrumpidamente a las codemandadas hasta el 08 de agosto de 2008 siendo que dejó de prestar servicios personales como conserje del Edificio S.R. el 08 de agosto de 2006, que el procedimiento administrativo culminó el 27 de marzo de 2007 por medio de la providencia dictada y que al haberse interpuesto la demanda en fecha 03 de diciembre de 2008 y haberse logrado la notificación de la parte demandada el 05 de mayo de 2009, se evidenciaba el transcurso de más de 1 año sin que la demandante realizara un acto que interrumpiese la invocada prescripción.

En relación al fondo, la parte demandada negó que la accionante haya prestado servicios personales como cobradora desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 08 de agosto de 1008, rechazó el salario alegado y la discriminación efectuada en el escrito libelar, advirtiendo que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada ante la Inspectoría del Trabajo indicó que su salario mensual era de Bs. 465.000 para el día 08 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedida, que la demandante no trabajó horas extras ni cobraba cánones de arrendamiento de la codemandada y no tenía derecho a percibir comisiones equivalentes a 10% de los cánones de arrendamientos que pagaban los inquilinos del edificio; por otro lado la accionada admitió la prestación del servicio únicamente como conserje pero negó haberla despedido y que haya prestado servicios de manera ininterrumpida hasta el 08 de agosto de 2008, siendo que trabajó hasta el 08 de agosto de 2006 tal como ella misma lo señaló en su solicitud de reenganche, negó haberla despedido y haber violado sus derechos laborales pues pagó todas las cantidades de dinero que le adeudaba y por ello rechazó de manera pormenorizada los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda, motivos por los cuales solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos explanados en su escrito libelar e hizo especial énfasis en que en el año 2006 motivado a una comunicación que entregó la dueña del edificio a todos los inquilinos notificándoles que la accionante ya no ejercería funciones de cobranza, decidió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, que hubo una serie de problemas para que la demandada fuera notificada por ser una persona de carácter muy fuerte, que mientras estaba en ejecución la providencia administrativa, la trabajadora siguió prestando servicios como conserje, a tal punto que tuvo que desistir del reenganche dado que la trabajadora continuó prestando servicios hasta el día 08 de agosto de 2008 cuando presentó su retiro justificado porque le era imposible comunicarse con la demandada y esta nunca dio cumplimiento al pago de sus salarios.

La parte demandada en su exposición oral ratificó la defensa de prescripción opuesta en su escrito de contestación, señalando que nunca se intentó ejecutar la providencia administrativa y que aún cuando en el expediente administrativo se estableció que en fechas 21 de abril de 2007 y 06 de junio de 2007 se intentó materializar el reenganche, la demanda fue interpuesta el día 03 de diciembre de 2008, es decir casi 2 años después de la providencia administrativa y 1 año y medio después de la última de las gestiones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo para que se diera cumplimiento a la decisión y en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de este tema, evidentemente se encontraba prescrita la acción; por otro lado expuso que el salario alegado en el escrito libelar no se corresponde con el señalado en la solicitud de reenganche formulada ante la Inspectoría, que era claro que trabajó hasta el 2006 y no hasta el 2008 como pretendía hacer valer, que nunca fue cobradora ni percibía 10% como comisión por las cobranzas efectuadas, que nunca devengó horas extras y que sólo fue conserje, motivos por los cuales negó la procedencia de los conceptos demandados.

El día miércoles 09 de junio de 2010, siendo las 8:45 a.m., oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, ciudadana A.M.A.D.L., titular de la cédula de identidad No. 25.053.654, así como su apoderado judicial, el abogado JOSÈ ORANGEL A.H., Inpreabogado No. 67.074; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.H.D.P., Inpreabogado No. 15.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

La parte actora recurrente señaló en su exposición que la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio en donde luego de celebrada la audiencia oral y pública se dictó sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción en virtud del procedimiento administrativo declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo era contraria a derecho; que fue tomado el 21 de agosto de 2007 como fecha para el cómputo del lapso de prescripción, que durante el procedimiento administrativo la accionante nunca dejó de prestar servicios, que pedía se tomara como confesión de la demandada cuando señaló que nunca se le despidió, que habían sido promovidas unas comunicaciones por la parte actora y dirigidas por la demandada a los inquilinos donde manifestaba la demandada que en agosto de 2006 había dejado de prestar servicios, que también ejercía funciones como cobradora, que de las testimoniales evacuadas se verificaba la continuidad de la relación laboral, que fue demostrado el retiro justificado por un telegrama y correo electrónico enviado, motivado al incumplimiento en el pago de sus salarios y por no dotarla de implementos de trabajo para realizar la limpieza, que en el escrito de fundamentación se consignó copia certificada de una medida de desalojo practicada en la conserjería por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y que sea tomada como indicio, denunció vicios de inmotivación e incongruencia negativa.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia esta ajustada a derecho, a la doctrina y a la jurisprudencia vinculante; que en el año 2006 se solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida, que en el 2007 se ordenó mediante providencia administrativa el reenganche y pago de salarios caídos y la misma parte actora meses después desistió de su solicitud, que la última gestión tendiente a la ejecución de la providencia fue a mediados del año 2007 y se demandó a finales del año 2008, 1 año y medio después por lo que declarar la prescripción de la acción fue jurídicamente correcta.

Finalmente el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Por qué si se alegó el despido injustificado en fecha 2006 y por ello se acudió a la Inspectoría del Trabajo, ahora se dice que la relación laboral culminó el 2008? ¿Cómo se concilia la providencia administrativa con lo de la continuidad de la prestación del servicio? El apoderado dio respuesta y en igualdad de condiciones se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria con lugar de la prescripción, de manera que el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y de ser improcedente, decidir el fondo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 88 y su vuelto, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Adjuntos al escrito de reforma a la demanda, marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo No. 027-06-01-02521, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instrumental que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se desprende que dicho procedimiento fue presentado por la accionante en fecha 15 de agosto de 2006, que alegó haber sido despedida en fecha 08 de agosto de 2006, que señaló haber devengado un salario de Bs. 465.000,00, que en fecha 28 de marzo de 2007 se dictó providencia administrativa No. 00239-0721 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos en contra del Edificio S.R. y que en fechas 06 de junio de 2007, 27 de junio de 2007 y 21 de agosto de 2007 (folios 67, 69 y 72) se intentó materializar lo ordenado por la providencia, siendo infructuosos los traslados efectuados por los funcionarios del trabajo a la sede de la parte demandada, asimismo que por auto de fecha 28 de septiembre de 2007 se acordó la ejecución forzosa.

Con relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción consignado al inicio de la audiencia preliminar, se presentaron las siguientes instrumentales:

Marcado “B”, “B2” y “B3” cursantes a los folios 136 al 138 de autos, comprobante denominado “Recibo de Consignación” y anexos emanados de Ipostel, mediante el cual consta que el 8 de agosto de 2008, la actora mediante telegrama manifestó a la demandada que se retiraba justificadamente, que no surte efecto alguno, pues no desvirtúa la fecha de despido establecida por la providencia administrativa.

Marcadas “C”, “C2” y “C3”, cursante de los folios 139 al 141, ambos inclusive, originales de constancias de fechas 29 de septiembre de 2004, 06 de julio de 2005 y 02 de marzo de 2006, expedidas por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao mediante las cuales hacen constar que la parte actora reside en una conserjería desde el año 1997 en la dirección donde se encuentra ubicada la sede de la parte demandada, que nada aportan con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral.

De los folios 142 al 145, ambos inclusive, marcados “D”, “D2”, “D3” y “D4”, comunicaciones de fechas 01 de agosto de 2006 emanadas de la parte demandada mediante las cuales le informa a los inquilinos del Edificio S.R., ciudadanos M.C., A.T. y Ruth-N.M. que la parte actora terminó su relación de trabajo y que no seguiría ocupándose de la cobranza del edificio de su propiedad, este Tribunal las aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe adminicularse con la providencia administrativa y con la afirmación de la parte actora de que el despido fue el 8 de agosto de 2006.

Marcada con la letra “E”, cursante al folio 146 de autos, comunicación del mes de octubre de 2007 denominada “A quien pueda interesar”, suscrita por una serie de ciudadanos que hacen constar una serie de circunstancias relacionadas con la parte actora, entre otras, que ingresó el 15 de diciembre de 1997, que habitaban la planta baja hasta el 2001 y luego fueron mudadas al piso 6 y que se ha desempeñado con responsabilidad, documento que sólo fue ratificado por los ciudadanos R.P., R.H.G. y A.T. y nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 147 y 148, marcadas con las letras “F”, documentales suscritas por una serie de inquilinos del Edificio S.R. en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual señalan que inmuebles ocupan y cual es el canon de arrendamiento que pagan, la cual sólo fue ratificada por los ciudadanos R.P., R.H.G., A.T. y O.D., se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcadas desde la “F2” a la “F12”, de los folios 149 al 160, ambos inclusive, diferentes comprobantes de pago, los cuales se desechan del material probatorio toda vez que no son oponibles a la parte contraria y tratarse de pagos efectuados por terceros.

De los folios 161 al 168, ambos inclusive, marcadas “G”, copia simple de informe de propuesta de sanción emanado del Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2006 y dirigido a la Inspectoría del Trabajo, así como cartel de notificación librado en fecha 08 de diciembre de 2006 por este último organismo, con motivo del procedimiento administrativo instaurado contra la parte demandada por infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, que no guardan relación con los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior.

Marcada “H”, al folio 169, instrumental referida a cheque del Banco Provincial girado contra la cuenta de la empresa Inmobiliaria del Caribe, S.A., INCASA en fecha 01 de julio de 2001 a nombre de la parte actora, el cual se desecha por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue debidamente ratificado.

Fue promovida también prueba de informes, con el fin que se oficiara a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de dicha prueba constan de los folios 208 al 213 del presente asunto, pero éstas fueron recibidas con posterioridad a la publicación de la sentencia recurrida, es decir en forma extemporánea, por lo cual no puede ser analizada por este Tribunal Superior y se desecha del proceso.

Finalmente se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos R.M.P., N.B., M.M., P.C., R.H., A.T., D.G., M.C., J.H., M.C., A.L.R., M.D.C., O.D. y O.B.; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron únicamente los ciudadanos R.H.G., R.M.P., A.T. y O.D..

La ciudadana R.H.G. señaló en su exposición que conoce a la parte actora, que el cargo desempeñado por la accionante era conserje del Edificio S.R., que era quien realizaba la limpieza y mantenimiento del edificio y las cobranzas de los cánones de arrendamiento de los inquilinos que habitaban dicho edificio, que la accionante prestó servicios hasta el año 2007, que no precisa la fecha exacta de su retiro pero que siguió prestando sus servicios hasta el 2007 ó 2008 que la vio limpiando las áreas comunes del edificio, que no recuerda haber visto a otra persona sustituyéndola en vacaciones o en otro momento, que siempre la vio a ella, que no le consta directamente alguna agresión o acoso por parte de los propietarios del edificio a algún inquilino hacia la actora; seguidamente procedió a ratificar su firma y a reconocer las documentales marcadas “D4” (folio 145) y “F” (folios 147 y 148).

La ciudadana R.M.P. en sus respuestas indicó que conoce a la parte actora, que la accionante era conserje del Edificio S.R., que para el año 2000-2001 cuando la testigo comenzó a habitar el edificio, ya la accionante era la Conserje hasta una comunicación que recibieron los inquilinos que cree fue en el 2008, ella tenía su carácter de conserje, que la misma parte actora realizaba la limpieza y mantenimiento del edificio y las cobranzas de los cánones de arrendamiento de los inquilinos que habitaban dicho edificio, que no recuerda haber visto a otra persona sustituyéndola en vacaciones o en otro momento, que la conserjería del edificio se encuentra ubicada en el piso 6 desde que la subieron desde planta baja al piso 6 y los propietarios pusieron un papel indicando que la conserjería ahora se encontraría en el piso 6, que el motivo de esa mudanza no se les comunicó pero que se sabía de voz y por el papel que publicaron, que la fecha del retiro de la accionante fue a principios del 2008 cuando le dijeron que la actora ya no iba a realizar los cobros de los pagos de los alquileres, que no recuerda la fecha pero cree que fue en la fecha de la comunicación; seguidamente procedió a ratificar su firma y a reconocer las documentales marcadas “F” (folios 147 y 148). Ante la repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, manifestó la testigo que comenzó a ser inquilina del Edificio S.R. desde hace 12 años aproximadamente, desde 1998.

El ciudadano A.T. manifestó que conoce a la parte actora, que él es inquilino del Edificio S.R. desde el 15 de marzo de 1998, que la accionante era la persona que realizaba la limpieza y mantenimiento del edificio y las cobranzas de los cánones de arrendamiento de los inquilinos que habitaban dicho edificio, que aparte de la accionante no había persona alguna que hacía las labores de conserjería, que tiene conocimiento que la actora prestó servicios hasta el año 2007-2008, que no cree que en algún momento haya interrumpido sus labores como conserje. Ante la repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, manifestó el testigo que comenzó a ser inquilino del Edificio S.R. desde el 15 de marzo de 1998, que firmó la carta cursante al folio 147 marcada “F” y que nunca pagó los cánones de arrendamiento ante un banco o en sitio distinto, que se los daba a la accionante.

Las anteriores declaraciones deben desecharse del proceso en virtud de que no señalaron en forma fehaciente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declararon, en particular la fecha de despido, pues ninguno de ellos señaló en forma determinante hasta que fecha prestó servicios, señalaron en forma genérica el 2007-2008, lo que esta en abierta contradicción con la fecha de despido establecida por la providencia administrativa, que en forma alguna fue atacada, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar fue consignado instrumento poder el cual riela de los folios 102 al 106, ambos inclusive, que se aprecia toda vez que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada.

Con relación a la documental consignada por los apoderado judiciales de la codemandada M.D.D.A. junto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 119, se observa que se refiere a copia certificada de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de marzo de 2009 en el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal A.S. (El Dorado) del Municipio Chacao, el cual no puede ser valorado, toda vez que se refiere a hechos ajenos a los controvertidos y ocurridos con posterioridad a la culminación de la relación laboral de la accionante con la demandada.

Con respecto a la prueba testimonial, fue promovida la declaración de los ciudadanos J.A.A., T.A., C.A., Y.B., GABRIELA CASO, NEPATLÍ CASTILLO, J.C., E.C., R.D.A., J.C.D., H.F., B.F., T.G., E.I., G.L., F.L., F.M., M.T.M., J.M., I.P., J.D.P., F.R., A.I.R., ORISTELIS SÁNCHEZ y Y.S., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El objeto de la apelación se refiere únicamente a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo 08 de agosto de 2006, establece que “…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En el caso de autos alega la parte actora que laboró desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 08 de agosto de 2008, fecha en que comunicó al patrono su voluntad de retirarse justificadamente; que el patrono se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 00239-07 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La parte demandada opuso la prescripción, dado que la accionante alegó haber sido despedida por el Edificio S.R. el 08 de agosto de 2006 a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 4397 del 31 de marzo de 2006, que la demandante solicitó su reenganche al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y mediante providencia administrativa de fecha 28 de marzo de 2007, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que esa decisión nunca fue notificada a la demandada ni hubo diligencia alguna de la accionante ni actuación de la Inspectoría del Trabajo tendiente a la ejecución de la providencia administrativa; que en fechas 21 de abril de 2007 y 06 de junio de 2007 un funcionario del Trabajo informó al Inspector su traslado a la sede de la demandada y que se negaron a recibir dichas notificaciones; negó que laboró hasta el 08 de agosto de 2008 y la demanda se interpuso el 03 de diciembre de 2008 y haberse logrado la notificación de la parte demandada el 05 de mayo de 2009, se evidencia el transcurso de más de 1 año; negó los conceptos y cantidades demandadas.

De las pruebas de autos se evidencia que el 1 de junio de 2006, la demandada notificó a los inquilinos que la actora no fungiría más como cobradora; la actora intentó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y que el 28 de marzo de 2007 fue declarada con lugar, señalando que el despido fue el 8 de agosto de 2006; en fechas 6 y 27 de junio de 2007 y 21 de agosto de 2007, constan diligencias realizadas para procurar la notificación de la providencia.

Ahora bien, desde la fecha de la providencia 28 de marzo de 2007, incluso desde el 21 de abril de 2007 y 06 de junio de 2007, fechas en que el funcionario del Trabajo informó al Inspector su traslado a la sede de la demandada y que se negaron a recibir las notificaciones, hasta la fecha en que se interpuso la demanda 3 de diciembre de 2008, aún para el 9 de febrero de 2009, fecha de notificación trascurrió más de un (1) año, sin que conste que la parte actora haya efectuado un acto interruptivo válido y no demostró que prestó servicios hasta el 8 de agosto de 2008, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lugar la demanda y confirmarse la decisión apelada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010, por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana A.M.A.D.L. en contra de la ciudadana M.D.D.A. en su condición de propietaria del EDIFICIO S.R.. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.A.D.L. en contra de la ciudadana M.D.D.A., en su condición de propietaria del EDIFICIO S.R.. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-000606.

JCCA/OR/ksr.

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