Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintidós (22) de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001350

Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.P.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.887.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEIVIZ J.R.G. y S.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.150 y 16.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incoado por el Profesional del Derecho DEIVIZ J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.887.808, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Despacho mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y asimismo librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo libradas en fecha 8 de diciembre de 2014.

Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente, firmada y sellada, siendo que en fecha 8 de enero de 2015, la representación del Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en el presente asunto, remitida a este Tribunal mediante oficio signado con el Nro. 034, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ocho (8) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nueva comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo librada en fecha 14 de mayo de 2015.

En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano R.T., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 272-15 al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente firmado y sellado.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora desiste del presente Procedimiento.

Por auto de de fecha 22 de Julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.

-II-

MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado el abogado DEIVIZ J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.887.808, en contra del ciudadano V.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.013, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:

El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-

El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado DEIVIZ J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.887.808, desistió del procedimiento intentado en contra del ciudadano V.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.013, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 15 de julio de 2016, por el abogado DEIVIZ J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.887.808, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.

SEGUNDO

En cuanto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Agosto de 2004, este Tribunal se pronunciará respecto a la misma en el Cuaderno de Medidas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. M.B.M.

La Secretaria Acc,

Abg. I.Q.

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-001350

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR