Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.607.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: A.S.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.514, domiciliada en el Municipio Guanarito estado Portuguesa.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: PEDRO PARRA Y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.531.143 y V-4.097.853, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 118.992 y 14.977, de este domicilio.

DEMANDADOS: AUDREI YASIVI H.O. y AYENDY R.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.798.097 y V-17.004.864, respectivamente, domiciliados en Guanarito, estado Portuguesa, en su condición de sucesores legítimos del causante R.P.H.R.. Sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 10-03-2011, las presentes actuaciones, en virtud de de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.R.F., contra sentencia Interlocutoria dictada el 15-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de libramiento de un solo cartel de Edicto en el juicio de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana A.S.O.E., contra los ciudadanos Audrei Yasivi H.O. y Ayendy R.H.O., en su condición de sucesores legítimos del causante R.P.H.R..

En fecha 15-03-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.607.

El 21-03-2011, apoderado de la parte demandante, Abogado J.R.F., consigna escrito donde acompaña jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29-03-2011, vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hicieren uso de ese derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana A.S.O.E., contra los ciudadanos Audrei Yasivi H.O. y Ayendy R.H.O., aduciendo que desde el 02-01-1980, inicio una relación concubinaria con el ciudadano R.P.H.R., hasta el día 17-09-2010, fecha en que falleció, según consta en Acta de Defunción que anexa marcada con la letra “A”, que de esa unión procrearon dos hijos que tienen por nombres Audrei Yasivi H.O. y Ayendy R.H.O., según consta en copia certificada de partidas de nacimientos que anexa marcadas con las letras “B” y “C” que durante dicha relación se mantuvo en forma estable interrumpida, publica y notoria, por el lapso de 30 años, es por las razones antes expuestas que interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos Audrei Yasivi H.O. y Ayendy R.H.O., para que convengan o en su defecto el Tribunal lo declare que fue concubina de su padre R.P.H.R., desde el 02-01-1980, hasta el 17-09-2010, día de su muerte. Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 10-01-2011, se ordenó la citación de los demandados; se ordenó librar Edicto para las personas interesadas desconocidas, el cual deberá ser publicado en los Diarios el Regional y el Periódico de Occidente, durante sesenta (60) días consecutivos dos (2) veces por semana conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-01-2011, el apoderado de la parte actora, Abogado J.R.F., solicita se revoque parcialmente el referido auto de admisión de la demanda en lo que concierne a la citación por edicto de los herederos desconocidos del De Cujus R.P.H.R. y en su lugar se ordene la citación por un solo edicto, ya que sus representados carecen de recursos económicos; y cuya petición fue negada por el Tribunal de cognición en fecha 15-02-2011, con base en la siguiente argumentación:

…Establece el artículo 231 (Sic)…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-10-2003, señaló que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la perención de la instancia por falta de impuso procesal.

Respecto del criterio de la Sala sobre la pertinencia de proceder en todo caso a practicar siempre la citación de los edictos, con el fin, de evitar reposiciones futuras, sin embargo hay casos donde no es procedente la reposición de la causa por falta de emplazamiento de los herederos desconocidos y es cuando la persona fallecida sea la cónyuge de uno de los codemandados, quién deja hijos en el matrimonio, ésta presunción de maternidad es incuestionable, como madre y mujer, por lo que mal puede hablarse de herederos desconocidos, como si podría presumirse y sería validamente razonable para el caso, de que él fallecido hubiere sido de estado civil soltero o soltera, en cuya situación surgiría la duda de que pudiera existir otros herederos.

En el caso de marras quien solicita la declaración y constitución del concubinato es la ciudadana A.S.O.e., quien es soltera y aduce que desde el 02 de enero de 1.980 inició relación concubinaria con el ciudadano R.P.H.R., quien también era soltero, de la cual procrearon dos hijos Audrei Yasivi y Ayendy r.H.O., y quien falleció el 17 de septiembre de 2010, y que esa relación se mantuvo en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria por un lapso de 30 años.

(OMISSIS)

En cuanto al alegato de que era cónyuge la ciudadana A.S.O. del fallecido r.H.R., ese hecho es falso en virtud, que quien solicita y ejerce la pretensión declarativa de concubinato es la mencionada ciudadana, por tanto si fuere cónyuge no necesitaría declaración judicial de la existencia de esa relación de hecho.

De manera que al haber fallecido el ciudadano R.H.R., existe la posibilidad de la existencia de herederos desconocidos, que pese a ser conocido no se le quiere llamar pudiéndosele vulnerar el derecho a la legítima, por tanto se concluye que la parte interesada siempre tendrá que proceder al emplazamiento mediante edicto a todo aquel que pueda tener legitimidad para actuar en representación de la continuación jurídica de la persona fallecido, evitando riesgo de futuras nulidades.

Por otro lado es importante librar los carteles de emplazamiento de los herederos desconocidos, mediante edictos a los efectos de la cosa juzgada, pues esta institución sólo afecta a todos aquellos a quienes se han llamado o se han hecho parte en el proceso, y seria indeseable que una sentencia dictada por la autoridad judicial sólo tenga efectos sobre herederos conocidos y no sobre herederos desconocidos, pero si se librar los edictos del emplazamiento a los herederos desconocidos y esos no acuden a ese llamamiento a darse por citados se les nombrará defensor judicial para que ejerza el derecho a la defensa a plenitud (…) por lo que resulta procedente publicar el llamamiento mediante edictos a los herederos desconocidos, y no da lugar por ser contrario a derecho la solicitud postulada por el apoderado de la parte actora, quien solicita la publicación de un solo edicto, pues contraviene el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El Edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y de los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

Él edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor ¡circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

A la letra de esta norma legal para acordarse la citación de herederos desconocidos, debe concurrir los siguientes hechos y circunstancias: que se ignoren quienes son los herederos de una persona fallecida determinada y esté reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, por lo que en tal caso, la citación debe hacerse por edicto a tales sucesores desconocidos, en relación con las pretensiones jurídicas que afecten dicho derecho y a quienes se crean asistido del mismo.

De lo que se colige, que esta citación por edictos se verifica en los casos de reclamaciones entre herederos y/o comuneros, bien para el reconocimiento de los derechos hereditarios o comuneros, o para su respectiva partición y liquidación, y cuando deban llamarse al juicio herederos desconocidos, siempre que los conocidos no sean los únicos herederos universales del causante.

De manera, que si los herederos conocidos resultan por la ley los únicos que tienen derecho a suceder al causante, entonces es claro, que se hace innecesario la citación de los herederos desconocidos por los mecanismos establecidos en el prenombrado artículo 231.

En tal sentido, cabe destacar que conforme al contenido del acta de defunción del causante R.P.H.R.d. fecha 21-09-2010, se constata, que los codemandados, ciudadanos Audrei Yasivi H.O. y Ayendy R.H.O., aparecen en el acta de defunción del De Cujus como sus únicos hijos legítimos y así se puede constatar en sus respectivas partidas de nacimiento cursantes en autos, por lo que en consecuencia, resultan sus universales y únicos herederos en atención al artículo 822 del Código Civil, que dispone:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

.

En esta misma dirección apunta la sentencia Nº 143 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2008 (Antonia G.L. y Otros vs. A.G.), con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, al asentar:

“En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…

.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

.

Ahora bien, resulta evidente que la pretensión deducida en autos se trata de una merodeclarativa de concubinato cuya naturaleza jurídica no guarda relación con las querellas judiciales entre herederos y comuneros, razones estas, que no dan acceso a la citación de los herederos desconocidos.

En esta misma dirección apunta la sentencia proferida por ese mismo Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional en fallo Nº 2.770 de fecha 24-10-2003 (Inversiones Vallemar en amparo) con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, al establecer:

Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).

También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).

Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, se observa que la solicitud de la declaratoria de perención de la instancia se formuló el 8 de noviembre de 2001 (folios 108 al 111), esto es, ocho (8) meses después de celebrarse la transacción, lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2001 (folio 47 al 49). Para la Sala, resulta muy peculiar que la accionante solicitara la declaratoria de perención de la instancia luego de celebrar la transacción y de la orden de ejecución forzosa de la misma ante su falta de cumplimiento voluntario.

En el caso de autos, la Sala observa que, si la intención del apoderado judicial de Inversiones Vallemar 2.000 C.A. era la de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, debió solicitar la perención de la instancia luego de verificar, con el transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, que el demandante presuntamente incumplió con sus obligaciones legales para que se practicara la citación del demandado.

La Sala, reiterando el criterio de la sentencia objeto de la apelación, no advierte injuria constitucional alguna en el presente caso, por cuanto no se verificó la perención de la instancia, pues, la citación por edicto no constituye una obligación para el demandante, sino una carga procesal, de modo tal que no puede ajustarse al supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar; asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, el 29 de agosto de 2002, debe ser confirmada. Así se decide…

Con fundamento en la referida doctrina casacional y estando patentizado en los autos que la pretensión deducida en el presente juicio no está dirigida a dilucidar situaciones jurídicas entre herederos y/o comuneros, sino al establecimiento de una unión concubinaria, por una parte, y por la otra, dada la existencia de herederos legítimos universales del De Cujus R.P.H.R., cual imposibilita la existencia de herederos desconocidos, en tales razonamientos, no resulta ajustada a derecho la orden de citación por edictos de sucesores desconocidos del mencionado causante a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, ha lugar la presente apelación, debiendo ser revocado parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 10-01-2011, y solo por lo que respecta, a la citación de herederos desconocidos. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación del demandante debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio de acción merodeclarativa de concubinato, incoado por la ciudadana A.S.O.E., contra los ciudadanos AUDREI YASIVI H.O. Y AYENDY R.H.O., en su condición de sucesores legítimos del causante R.P.H.R., ambos identificados.

En consecuencia, quedan revocados, la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 15-02-2011, y en forma parcial, el auto de admisión de la presente demanda de fecha 10-01-2011, solo por lo que respecta a la orden de citación de herederos desconocidos.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiocho días de Abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stria.

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