Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: M.A.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.139.572.

ABOGADA ASISTENTE: YALIDA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.063

PARTE DEMANDADA: M.E.T., C.D.C.T., M.G.T., M.T. y D.T., venezolanos, la primera de los nombrados casada, los últimos solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.056.868, 3.133.769, 9.407.347, 9.408.813 y 5.128.109, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Exp. Nº 2371

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano M.A.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.139.572, asistida por la abogada YALIDA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.063, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 18 de abril de 2012, mediante la cual demandan por Acción mero declarativa, a los ciudadanos M.E.T., C.D.C.T., M.G.T., M.T. y D.T., venezolanos, la primera de los nombrados casada, los últimos solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.056.868, 3.133.769, 9.407.347, 9.408.813 y 5.128.109, respectivamente, y que según su alegato es hija de la ciudadana M.G.T., quien era su madre y falleció el día 10 de febrero de 2011 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que su progenitora construyó y fomentó a sus propias expensas un inmueble consistente en una casa de habitación familiar donde vivió y habitó por más de 34 años hasta el dìa de su fallecimiento, y que el inmueble en cuestión está ubicado en el Barrio San José, calle La Manga diagonal a la manga de Coleo de esta ciudad, conformado por una casa con paredes de bloque, techo de zinc, dos dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con puertas de madera y ventanas de hierro, un corredor con techo de zinc y baño con paredes revestidas de cerámica, cercada con paredes de bloque con sus respectivas rejas, dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados ( 123.23 mtrs2).

Alega que su causante nunca se proveyó de un titulo de propiedad sobre el pre identificado inmueble y cuya titularidad o propiedad nunca le fue desconocida, que la posesión que ejerció su madre lo hizo a la vista de todos, en forma pública, sin oposición alguna, es decir, pacífica, en forma notoria y a la vista y conocimiento de quienes la conocieron e ininterrumpida y con ánimo de dueña y que el inmueble le perteneció porque fue producto de su trabajo y esfuerzo.

Que su progenitora no dispuso en vida una sucesión testamentaria y ante la falta de expresión de voluntad entra a operar conforme a la ley la llamada sucesión legítima o intestada, por cuanto le corresponde al igual que a sus hermanos entrar como herederos en la sucesión de bienes o patrimonio que conforma en acervo hereditario dejado por su progenitora.

Siendo que el único bien existente para la fecha de fallecimiento de la de cujus es el pre identificado inmueble y con la circunstancia de que carece de título o instrumento que determine la certeza del derecho de propiedad que tenía su causante y tal situación crea una un estado de total incertidumbre que incide desfavorablemente a sus derechos de causahabientes en esta sucesión legítima.

En este caso ante la carencia de un título de propiedad sobre el inmueble y que afecta su condición de heredera legítima de su causante, al estar impedida para cumplir con la obligación que ordena la ley no solo para hacer la declaración de herencia, sino también para el pago correspondiente al impuesto sucesoral a favor del fisco nacional.

Y por cuanto le asiste el derecho acude a este órgano jurisdiccional mediante la presente acción mero declarativa o de certeza demanda a sus hermanos M.E.T., C.D.C.T., M.G.T., M.T. y D.T., venezolanos, la primera de los nombrados casada, los últimos solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.056.868, 3.133.769, 9.407.347, 9.408.813 y 5.128.109, respectivamente, para que reconozcan que el identificado bien fue propiedad de su difunta madre M.G.T. y que al fallecer ésta pasa a ser de todos sus hijos y para que reconozcan que el bien ya identificado era de su propiedad y por transmisión Mortis Causa pasa a ser de su propiedad y en ese caso sea declarado por el tribunal.

Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que por la naturaleza de la acción planteada, que la sentencia que se dicte y declare la propiedad del bien, se ordene al registrador Público su registro o protocolización para que sirva de titulo de propiedad.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. (Bs. 50.000,00)

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Que se evidencia que estamos en presencia de un juicio intentado por la ciudadana M.A.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.139.572, asistida por la abogada YALIDA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.063, por Acción Mero Declarativa de Propiedad, sobre un inmueble que fue de su progenitora, ciudadana M.G.T., hoy fallecida, alegando que la misma construyó y fomentó a sus propias expensas un inmueble consistente en una casa de habitación familiar donde vivió y habitó por más de 34 años hasta el día de su fallecimiento, y que el inmueble en cuestión está ubicado en el Barrio San José, calle La Manga diagonal a la manga de Coleo de esta ciudad, conformado por una casa con paredes de bloque, techo de zinc, dos dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con puertas de madera y ventanas de hierro, un corredor con techo de zinc y baño con paredes revestidas de cerámica, cercada con paredes de bloque con sus respectivas rejas, dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados ( 123.23 mtrs2), sigue alegando que su causante nunca se proveyó de un titulo de propiedad sobre el pre identificado inmueble y cuya titularidad o propiedad nunca le fue desconocida, que la posesión que ejerció su madre lo hizo a la vista de todos, en forma pública, sin oposición alguna, es decir, pacífica, en forma notoria y a la vista y conocimiento de quienes la conocieron e ininterrumpida y con ánimo de dueña y que el inmueble le perteneció porque fue producto de su trabajo y esfuerzo

Sin embargo, en la presente controversia esta Juzgadora no puede entrar a admitir la demanda sin revisar previamente minuciosamente las actas que conforman este expediente, por cuanto el Juez es el director del proceso, para lo cual se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así las cosas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:

  1. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;

  2. Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;

  3. Debe destacarse el interés en obrar; y

  4. Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. En consecuencia, pasa esta jurisdicente a verificar cada uno de ellos así, invirtiendo el orden metodológico de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia:

Respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa esta jurisdicente que el supuesto derecho de propiedad del bien se tiene como incierto.

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Del contenido de la norma y criterios jurisprudenciales invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta.

En fiel acatamiento a la sentencia antes transcrita y revisado el escrito libelar así como los documentos fundamentales que lo acompañan, observa quien aquí decide que no se evidencia que haya ocurrido este hecho jurídico, por cuanto no hay pruebas que acompañe la demanda que así lo sustente, más que una solicitud de Únicos Universales Herederos de donde se desprende la existencia de una relación jurídica entre el demandante y su progenitora, ciudadana M.G.T., hoy fallecida, mas no consigna documentación sobre el inmueble objeto de la presente controversia en donde demuestre la posesión que venía ejerciendo su progenitora desde hace 34 años pacífica, en forma notoria y a la vista y conocimiento de quienes la conocieron e ininterrumpida y con ánimo de dueña, no pudiendo ser la misma suplida con otra clase de prueba, y de conformidad con la parte final del artículo 16 de nuestra norma adjetiva, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, por todo lo antes expuesto se ve forzada esta juzgadora a declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda seguida por el ciudadano M.A.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.139.572, asistida por la abogada YALIDA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.063, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 18 de abril de 2012, mediante la cual demandan por Acción mero declarativa, a los ciudadanos M.E.T., C.D.C.T., M.G.T., M.T. y D.T., venezolanos, la primera de los nombrados casada, los últimos solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.056.868, 3.133.769, 9.407.347, 9.408.813 y 5.128.109, respectivamente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ABOG. MARÌA E.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY PEREZ

En la misma fecha de la anterior decisión, se publico y registro siendo las 3:00 p.m

Strio

Exp Nº 2371

magperez

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