Decisión nº PJ0122010000041 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000773

DEMANDANTE AURELIAN0 A.B.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.T.R.M. y A.L.G.. Inpreabogado Nros. 101.027 Y 101.004, respectivamente.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.L.C., ALEJANDRO JOSÈ FEO LA C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., FRANK TRUJILLO CALÒ y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA. Inpreabogado Nros. 7.277, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 133.740, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Abril del 2009, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano AURELIAN0 A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.420.416, representado por los abogados I.T.R.M. y A.L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.027 Y 101.004, respectivamente, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. representada por los abogados A.F.L.C., ALEJANDRO JOSÈ FEO LA C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., FRANK TRUJILLO CALÒ y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.277, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 133.740, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Abril del 2009.

Admitida la demanda en fecha 30 de Abril del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Mayo del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 02 de Junio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de Noviembre del 2009, compareció la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR y presento escrito de contestación de la demandada constante de doce (12) folios.

En fecha 10 de Noviembre del 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2009.

En fecha 30 de Noviembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 y 30 de Abril del 2009, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 03/02/2009, su mandante fue llamado por el ciudadano L.G.F., quien ocupa el cargo de Gerente de Regiones Canal Moderno, y le entrego una carta de despido, basada la decisión por motivos de reestructuración que se estaba llevando dentro de la misma.

  2. - Que posteriormente recibió su liquidación en fecha 10/02/2009 por la cantidad de Bs. 51.523,40de parte de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. por concepto del pago de todos sus conceptos laborales.

  3. - Que observando y analizando la liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa se ha percatado que existe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  4. - Que demanda a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal competente la diferencia de prestaciones sociales u otros derechos que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que los unió conforme a los particulares que se explanan:

    1. Diferencia de prestaciones sociales mas los intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional

    3. Diferencia de Utilidades

    4. Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    5. Indexación Salarial

    6. Intereses Moratorios

    7. Costas y Costo del presente proceso

  5. - Que en fecha 18/11/2008, le entregaron a su mandante una primera liquidación donde le cancelaron la cantidad de Bs. 44.440,46 por los conceptos de:

    DETALLES DIAS SALARIO MONTO

    Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 265,14 15.908,40

    Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. LIT. C 145 29.384,57

    Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo LIT C 20 4.980,40

    Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo LIT C (Adic) 20 407,68

    Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2 23.862,60

    Vacaciones Fraccionadas 40 185,66 7.426,40

    Utilidades 2009 40 185,66 2.351,95

    Salario desde 01/02/09 al 02/02/09 263,46

    Ayuda Gastos de Vehículo mes de febrero 2 días 20,00

    Incentivo de venta mes enero 933,00

    Dom Fer/Comisión mes Julio 07 (11,12 y 13) 236,40

    Premio por Venta

    Ajuste Comisiones

    Total Asignaciones 86.779,58

    DEDUCIONES

    Seguro Social 36,46

    Seguro Paro Forsozo 4,56

    Adelanto gasto de Viaje 1.200,00

    Seguro HCM Bas Emp 0,77

    Seguro Exceso Emp 3,76

    Ley de Politica Habitacional 14,53

    Seguro Accidente Cónyuge 0,33

    Seguro Accidente Opcional Emp 0,33

    Seguro de Vida 2,40

    Ince 11,76

    Fideicomiso de Prestaciones Sociales 29.384,57

    Prestación de antigüedad Acumulada cancelada Art.108 días adicionales 407,00

    Cuota P.d.V. particular 2.955,88

    Sub Total Deducciones 34.012,18

    Total a pagar 51.523,40

  6. - Que los coceptos laborales demandados son:

    1. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 7.949,91 por concepto de Diferencia de prestaciones sociales

      PERIODO MONTO PAGADO POR LA EMPRESA MONTO QUE DEBIO PAGAR DIFERENCIA A PAGAR

      1999-2008 35.777,37 43.727,28 7.949,91

    2. Diferencia de Vacaciones: la empresa conviene en pagar a cada uno de sus trabajadores 15 días por concepto de vacaciones, y cancelaba 30 días, anual por concepto de Bono Vacacional a todos sus trabajadores, comenzando a laborar el día 03/04/2006 y Bono Vacacional, por lo que cancelaba su bono vacacional en el mes de abril de cada año, por lo que el mes inmediato anterior al día que nació la vacación es Marzo de cada año, en consecuencia lo que genere en este mes es el salario base para el calculo de dicho pago por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 3.802,24.

      PERIODO SALARIO Día de Vac Día de Vac Día Adición Salario Pgdo Empresa Monto que debió Pagar Monto pgdo por la empresa Diferencia a Pagar

      Nomina Pago a Provee día Bs.

      2006/2007 111,13 44,06 15 30 6983,55 6428,16 555,39

      2007/2008 139,56 32,72 15 30 01 153,19 7924,88 7045,89 878,99

      2008/2009 Fraccionada 155,03 92,93 12,50 25 02 9794,42 7426,40 2.368,02

      Total 3.802,24

    3. Diferencia de Utilidades: La empresa cancela la cantidad de 120 días de salarios anuales y es calculado de acuerdo con lo que devenga en el mes de noviembre de cada año, sin embargo le cancelaba un 66,66% en el mes de noviembre y un 33,33% en el mes de enero por lo que se le adeuda una diferencia a pagar por la cantidad de Bs. 10.345,43:

      PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO PROM MONTO QUE DEBIO PAGAR MONTO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR

      Nomina Pago a Proveed TOTAL

      2006 90 98,13 23,33 121,46 10.931,40 8.500,70 2.430,70

      2007 120 107,90 46,66 154,56 18.547,20 15.208,11 3.339.09

      2008 120 145,6 66,33 211,93 25.431,60 20.983,36 4.447,64

      2009 10 155,03 92,93 247,96 2.479,60 2.351,95 128,00

      TOTAL 10.345,43

    4. Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado: Esta indemnización es un mes de salario normal por año trabajado por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.F 2.896,80

      ART. 125 II aparte de la L.O.T DIAS SALARIO PROMEDIO ANUAL TOTAL

      Indemnización (numeral 2) 90 313,42 28.207,78

      PERIODO MONTO PAGADO POR LA EMPRESA MONTO QUE DEBIO PAGAR TOTAL

      199-2008 23.862,60 28.207,78 4.345,18

    5. Diferencia de Remuneración Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 II Aparte L.O.T: Le adeuda una diferencia de Bs.F. 2.877,60

      ART. 125 II aparte de la L.O.T DIAS SALARIO PROMEDIO ANUAL TOTAL

      Indemnización (numeral 2) 60 313,42 18.787,00

      PERIODO MONTO PAGADO POR LA EMPRESA MONTO QUE DEBIÓ PAGAR TOTAL

      1999-2008 15.908,40 18.787,00 2.877,60

    6. Indexación Salarial: solicita se aplique el método de Indexación Judicial tal y como ha sido establecido por la doctrina

    7. Intereses Moratorios: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda los intereses de mora que se han originado, debido a la no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo.

    8. Costas y Costo del presente Proceso: Prudencialmente calculadas por este Tribunal

  7. - Que los conceptos laborales demandados totalizan la cantidad de Bs. 29.320,12 monto que formalmente demandada a MOLINOS NACIONALES, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

    HECHOS ADMITIDOS

  8. - El tiempo de servicio alegado en el escrito libelar.

  9. - Que el actor efectivamente laboró para su representada como gerente de regiones canal moderno.

  10. - La jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves, es el horario oficial de la empresa como fue alegado en el escrito libelar.

  11. - Que el motivo del término de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

  12. - Que cobro las prestaciones sociales

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  13. - Que el actor falsea en sus dichos al señalar que "... en ocasiones los sábados eran llamado a reuniones para discutir estrategias de ventas, chequeo de ventas..."

  14. - Que la tabla o cuadros en que supuestamente pretendieron describir los salarios base para el cálculo de las pretensiones señalados en el libelo de la demanda, son totalmente imprecisas e infundadas , por atribuir carácter salarial a conceptos que legal y doctrinariamente no tienen carácter salarial.

  15. - Que el actor en virtud del cargo que desempeño durante el tiempo de servicio a Molinos Nacionales, C.A. (Gerente regional de Canal Moderno), fue acreedor de incentivos por ventas, lo cual se refiere a los objetos o metas alcanzados en forma constante, siendo dicho concepto y montos pagados y tomados en cuenta para el cálculo de todos su conceptos prestacionales, es decir al momento de pagar y liquidar mensualmente la prestación de antigüedad al momento en que nació el derecho al cobro y disfrute de vacaciones, así como al momento en que la empresa pago las utilidades.

  16. - Que todos los conceptos salariales fueron tomados en cuenta por su representada, para el pago de los conceptos prestacionales que le correspondieron.

  17. - Que en virtud del carácter gerencial del cargo que desempeñaba, en forma periódica y constante debía trasladarse a Caracas u otras localidades a los efectos de rendir informes de gestión o coordinar proyectos u objetivos del departamento de ventas, ya que en Caracas se centralizan las gerencias corporativas de todas las plantas y distribuidoras Monaca,

  18. - Que conforme a las pruebas aportadas por el actor este generaba gastos de viaje por los cuales se le efectuaba adelantos de gastos, los cuales el extrabajador debía posteriormente soportar con factura, a los fines de evidenciar los gastos de viáticos (con carácter no salarial), siendo que si se excedía del monto, su representada luego de procesar los soportes por él dados le efectuaría el respectivo reembolso, de no entregar los soportes de excedente, no se le reconocería el monto adicional a reembolsar.

  19. - Que en el caso en el cual el monto dado como adelanto fuera mayor al monto efectivamente gastado, el extrabajador debía de entregar los soportes de gastos causados y reembolsar el excedente del dinero no gastado, no teniendo carácter salarial los adelantos de gastos por viaje y no son imputados como parte del salario.

  20. - Que su representada no debe al actor monto alguno relacionado con una supuesta incidencia salarial por concepto de vehículo, toda vez que los montos que su representada le abonaba por este concepto, esta estipulado en el convenio de ayuda por gastos de mantenimiento de vehículo, suscrito y firmado por las partes en fecha 03 de abril del 2006.

  21. - Que en el mismo su representada hizo una excepción a la doctrina jurisprudencial y concedió al actor tal concepto con carácter salarial para ser tomado en cuenta en el salario base para el cálculo de las prestaciones de ley, pero a partir de la fecha del convenio 03/04/2006, comenzó a gozar del beneficio otorgado en el "convenio ayuda para gastos de mantenimiento de vehículo"

  22. - Que es reiterado y uniforme la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República en cuanto a que lo percibido por concepto de ayuda por gastos de mantenimiento de vehículo no entra en el patrimonio del trabajador y en consecuencia no tiene carácter salarial, amen de que las partes en el convenio reconocieron expresamente que el mismo tenia carácter salarial, por tal razón lo percibido por dicho concepto fue imputado en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales como consta de las liquidaciones de prestaciones sociales.

  23. - Que su representada no debe otros conceptos ni incidencias toda vez que, no trabajo horas extras, horas nocturnas, días feriados, ni domingos, ni en días de descanso.

  24. - Que su representada no le debe incidencia alguna al actor consecuencia de las supuestas horas extras, horas nocturnas, trabajo en días de descanso, feriados, domingos, ni incidencia salarial por vehículo, comisiones (que no devengaba).

  25. -Que MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA, no le adeuda absolutamente nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano A.B., para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que el pago de prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio prestado para Monaca, fue calculado, pagado y aportado por su representada, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - Que el actor alega una supuesta y falsa diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad, sin embargo no especifico si la supuesta diferencia viene dada por la cantidad de días de prestación de antigüedad, o respecto al salario base para el cálculo de dicha prestación de antigüedad, por lo que dicho alegato carece de fundamento alguno.

  27. - Que el actor presto servicios a favor de su representada desde el año 2006 hasta el año 2009, por lo tanto en virtud del tiempo transcurrido se hizo acreedor de al cobro de días (2) días adicionales en el año 2008.

  28. - Que se nota de la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo que el trabajador cobre prestación de antigüedad, 5 días por mes depositado en el ente fiduciario.

  29. - Rechaza, niega y contradice lo demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por improcedente e infundada dicha reclamación, ya que se depositaba en una cuenta fiduciaria en el Banco de Venezuela, por lo cual si el accionante pretende cobrar alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debe reclamarla al ente fiduciario.

  30. - Que alega el actor que su representada debe una supuesta diferencia en el salario base para el cálculo de indemnizaciones por despido, sin embargo, no fundamento la base de calculo del salario utilizado por el actor para alegar la supuesta diferencia ya que su representada cumplió el pago de 90 días que le corresponden a la indemnización por despido.

  31. - Que el actor demanda que al momento de la finalización de la relación laboral debió pagarle la indemnización sustitutiva de preaviso monto que ya cobro

  32. - Que en lo que respecta al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, el monto peticionado fue calculado en base a un incierto y negado salario.

    26 Que su representada nada debe a A.B. por concepto de utilidades, ya que dicho concepto le fue debidamente liquidado anualmente.

  33. - Que como quiera que la relación laboral finalizó en febrero de 2009, el accionante únicamente se hizo acreedor a cobrar la fracción correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, pues el ejercicio económico correspondiente al año 2009 inicio el 1| de enero del presente año.

  34. - Que el actor pretende el cobro de una diferencia en el pago del concepto de vacaciones y de bono vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la misma, alegato infundado, toda vez que su representada le pago cada vez que le nació el derecho al pago y disfrute del concepto de vacación, así como al concepto de bono vacacional, las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año de extinción de la relación de trabajo (2008-2009) le fueron pagadas y reflejadas en la planilla pago por terminación de la relación de trabajo.

    29 Que su representada nada le debe al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas debidamente al termino de la relación de trabajo, no le debe otros conceptos ni incidencias toda vez que no trabajo horas extras, días feriados, ni días de descanso

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  35. - DOCUMENTALES

  36. -EXHIBICIÒN

    PARTES DEMANDADA.

  37. - DOCUMENTALES

  38. -INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  39. - Promovió enumerados del “1” al “80”, estados de cuenta, insertos del folio 34 al 114 del expediente, de la cual se desprende que fueron emitidos por la entidad Bancaria Banco de Venezuela de la cual se desprenden los movimientos de la cuenta perteneciente al hoy demandante B.B.A.A., con sello húmedo de la mencionada entidad bancaria; quien decide, no les da valor probatorio por cuanto las misma nada aportan a la resolución de la controversia fueron desconocidas por la demandada y al no estar suscrita no pueden ser oponible a las partes. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió enumerados del “77” al “95”, Recibos de Pago, insertos del folio 115 al 133 del expediente, en los cuales se desprenden todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral, como Ayuda Gastos de vehículo, Incisivos de Ventas y sueldo en el mes, así como los respectivos descuentos; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió marcada “A”, C.d.T., inserta al folio 134 del expediente, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano BELEN, A.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.420.416, presta servicios en dicha organización desde el 03/04/2006 desempeñando el cargo de Gerente de Canal Moderno, devengando un salario de Bs. 91.496,85; quien decide, le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio y se desprende los salarios devengados por el actor. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Promovió marcadas “B”, Carta de Despido, inserta al folio 135 del expediente, mediante la cual se hace del conocimiento al hoy actor ciudadano B.A.A., la decisión de la empresa de dar por terminada la relación laboral que mantenía con MONACA desde el 03 de Abril del 2006 motivada a la reestructuración que se lleva a cabo; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido los motivos de la culminación de la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió marcadas “C”, inserta al folio 136 del expediente, Planillas de adelanto de gastos de viaje, mediante la cual se desprende la localidad de Calabozo, de fecha 23 de Enero del 2009, por la suma de Bs.F. 1.200,00; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:

    De los recibos de pago, los cuales fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la demandada, de los cuales se evidencian los montos pagados al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, por concepto de sueldo, ayuda de vehículo, incentivos de ventas, adelanto de utilidades y bono vacacional: quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  44. - Promovió marcados del “A”, Recibos de Pago, insertos del folio 144 al 158 del expediente, en los cuales se desprenden todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral, como Ayuda Gastos de vehículo, Incisivos de Ventas y sueldo en el mes, así como las respectivas deducciones; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcados del “B”, Planilla de Pago por terminación de la relación de Trabajo, inserto al folio 159 del expediente, de la cual se desprende todos los conceptos pagados al termino de la relación laboral, con las debidas deducciones recibiendo un total de Bs. 51.523,40, suscrita por el actor con nota de recibir no estando conforme; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcados del “B”, Planilla de Pago por terminación de la relación de Trabajo, inserto al folio 160 del expediente, de la cual se desprende todos los conceptos pagados al termino de la relación laboral, con las debidas deducciones recibiendo un total de Bs. 51.523,40, suscrita por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcados del “C”, Hoja de calculo desde agosto 2008 hasta enero 2009, inserto al folio 161 del expediente; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió marcados del “C1”, Hoja de cálculo desde agosto 2008 hasta enero 2009; inserto al folio 162 del expediente; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Promovió marcadas “D”, Carta de Despido, inserta al folio 163 del expediente, mediante la cual se hace del conocimiento al hoy actor ciudadano B.A.A., la decisión de la empresa de dar por terminada la relación laboral que mantenía con MONACA desde el 03 de Abril del 2006 motivada a la reestructuración que se lleva a cabo, debidamente suscrita; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido los motivos de la culminación de la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió marcadas “E”, Copia simple del Acta de asamblea y estatutos sociales de la empresa demandada, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/11/1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, en la cual se desprende en su artículo 32 que el ejercicio anual comenzara el 1ro de enero y terminara el 31 de diciembre de cada año; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido los motivos de la culminación de la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió marcados del “E1”, Recibos de Pago, insertos del folio 182 al 183 del expediente, en los cuales se desprenden los conceptos de Utilidades con las respectivas deducciones; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcadas “F”, Comunicación emanada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, inserta al folio 184 del expediente, Liquidación del Fondo Fiduciario de Prestaciones de Antigüedad, mediante la cual el actor ciudadano B.A.A. declara recibir del Banco de Venezolano, cheque de Gerencia Nº 00583561 por la cantidad de Bs.F. 4.013,55, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió marcada “F1”, Copia de cheque emanado del Banco de Venezuela, inserta al folio 185 del expediente, a favor del actor bajo el Nº 00583561 por la cantidad de Bs.F. 4.013,55; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcada “F2”, Comunicación dirigida a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inserta al folio 186 del expediente, mediante la cual el ciudadano B.B.A.A. manifiesta su voluntad de que la prestación de antigüedad que le corresponda sea depositada en la cuenta de fideicomiso que abrirá a su nombre en el banco Venezuela- Grupo Santander; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió marcada “G”, Constancias de Vacaciones, insertas del folio 187 al 188 del expediente, declara haber recibido la cantidad de Bs. 5.361.296,85 y 7.046,74 por concepto de disfrute de vacaciones correspondientes a los lapsos comprendido entre el 03/04/2006 y el 02/04/2007 y el 03/04/2007 y el 02/04/2008, debidamente suscritas por el actor; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió marcado “G”, Recibos de pago de Vacaciones, insertas del folio 189 al 191 del expediente, de los cuales se evidencian el pago recibido por concepto de Bono Vacacional, Ayuda de Gasto de Vehículo, sueldo en el mes y vacación Normal, con las debidas deducciones; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió marcado “H”, solicitud de anticipo de préstamo o préstamo fideicomiso de prestación de antigüedad, insertos del folio 192 al 199 del expediente, de los cuales se evidencian diversas solicitudes de prestamos con soportes de ferretería por diversos montos; quien decide, le da valor probatorio al ser en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcado “I”, Convenio de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento del vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo, inserto del folio 200 al 201 del expediente, de la cual se evidencia en su cláusula tercera el convencimiento que debe sufragar la empresa por los gastos de mantenimiento de vehículo por la suma de Bs. 250.000,00; quien decide, le da valor probatorio al ser en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcado “J”, Contrato de trabajo suscrito por hoy actor ciudadano A.A.B.B., inserto del folio 202 al 205 del expediente, debidamente suscrito; quien decide, le da valor probatorio al ser en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió marcado “K”, Convenio de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento del reporte de préstamo de empleados, inserto al folio 206 del expediente, de la cual se evidencia el pago de p.d.v. particular del periodo 01/01/2009 al 31/01/2009; quien decide, le da valor probatorio al ser en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió marcado “K1”, Reporte de incentivo de venta, inserto al folio 207 del expediente, de la cual se evidencia el pago de p.d.v. particular del periodo 01/01/2009 al 31/01/2009; quien decide, le da valor probatorio al ser en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió marcado “L”, Recibo de pago y copia de cheque, insertos del folio 208 al 210 del expediente, mediante el cual el ciudadano A.A.B.B. hace constar que recibió por parte de la expresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) cheque Nº 00328547 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 9.960,00 por concepto de cancelación del Seguro de Paro Forzoso; quien decide, le da valor probatorio al ser en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES:

    Consta del folio 242 al 341, información remitida por el Banco de Venezuela, de la cual se desprenden los movimientos de la cuenta bancaria No. 0102-0320-15-00-06210027, de la cual es titular el ciudadano A.A.B., del cual se desprenden los depósitos de cantidades de dinero realizados por concepto de pago de nómina, así como múltiples depósitos realzados en dicha cuenta, entre los cuales figuran pagos a proveedores B D V, algunos otros sin identificar, realizados en esta ciudad de Valencia y en otras ciudades del País. Quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras la parte accionante reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y a los fines de sustentar su pretensión, procede a determina montos conforme tablas de cálculo, en las cuales se observan los salarios tomados en consideración para dicho cálculo. En este sentido, se observa que no consta en el escrito libelar los alegatos del actor concernientes a los salarios devengados y que procede a reflejar en los cuadros señalados.

    Conforme a los elementos cursantes en el acervo probatorio, se evidencia que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, recibió de la accionada percepciones Salarios, Ayuda Gastos de vehículo, Incisivos de Ventas, conforme a lo arrojado por los recibos de pago aportados. De igual forma, de los movimientos de la cuenta bancaria del actor, No. 0102-0320-15-00-06210027, del Banco de Venezuela, se evidencia que al accionante le eran realizados depósitos de cantidades de dinero por concepto de pago de nómina, los cuales se infieren eran realizados por la empresa accionada. Asimismo, se evidencia de los señalados movimientos, que en la cuenta indicada eran realizados el depósito de otros montos, entre los cuales figuran pagos a proveedores B D V, algunos sin identificar, en esta ciudad de valencia así como en otras ciudades, los cuales no pueden inferirse como realizados por la accionada por el hecho de ser en esta misma cuenta bancaria en la que se le realizaban al actor los depósitos de nómina. De igual forma, cabe destacar, que de los recibos de pago del actor, no se evidencia asignación alguna que se corresponda con el concepto pago a proveedores, observándose pagos por salario, incentivos de ventas y por ayuda de gastos de vehículo, no teniendo incidencia salarial éste último rubro, conforme fue regulado por convenio celebrado entre el actor y la empresa accionada.

    Señala el actor, que la empresa le pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35.777,37 y que le debió pagar el monto de Bs. 43.727,28, por lo que reclama diferencias por concepto de vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido.

    En cuanto al monto diferencial reclamado por concepto de vacaciones, se desprende del cuadro respectivo que el actor toma en consideración las asignaciones de nómina y el concepto denominado “pago a provee”. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte actora no logra demostrar, que la empresa le realizará el pago de cantidades por concepto de pago a provee y en consecuencia, al no evidenciar que recibía tal percepción, siendo este concepto el adicionado por el actor al salario devengado, surge improcedente tal pretensión. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la diferencia reclamada por el accionante por concepto de utilidades, se observa del cuadro conforme al cual establece el actor el cálculo de lo reclamado, que toma en consideración las asignaciones de nómina y el concepto denominado “pago a provee”. Conforme se estableció supra, del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora evidencie que la empresa le realizará el pago de cantidades por concepto de pago a provee, por lo que en consecuencia, al no evidenciar que recibía tal percepción, surge improcedente la pretensión de pago de diferencia de utilidades. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a las diferencias reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece el accionante el fundamento de la diferencia reclamada, limitándose a señalar el monto pagado por la empresa accionada y el monto que debió pagarle, sin indicar los parámetros conforme a los cuales establece tales montos. Dado que no establece el actor los parámetros para determinar la diferencia demandada por el referido concepto, desconociéndose la percepción que incide para que exista diferencia alguna, lo cual resulta a su vez, de imposible demostración en el proceso, es por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    En razón de lo expuesto, es por lo que surge improcedente la acción interpuesta, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.A.B.B. contra MOLINOS NACIONALES, C.A.

    No Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:49 A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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