Decisión nº 212-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de Marzo de 2008

RESOLUCION N° 212-8.- C02-2953-2008

RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)

. (Subrayado del Tribunal).

En ese contexto, el Tribuna procede DE OFICIO a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, al ciudadano J.A.M., y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano J.A.M., fue traído ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el tipo penal de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la misma Ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida), que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: a.) Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, y b) La prestación de dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, fijándose como monto de fianza por cada fiador la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), esto es, mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo).

Asimismo, en fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal negó la solicitud interpuesta por la Abogada I.C.G.B., Defensora Pública Primera (S), atinente a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada originariamente al encausado J.A.M., por una menos gravosa, por considerar que en el presente caso, la medida sugerida por la nombrada Defensora, era insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no demostró las circunstancias que justificaran la imposibilidad del imputado de autos para cumplir con la medida impuesta, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, y según copia fotostática simple recibida vía fax, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 20 de febrero de 2008 , mediante resolución N° 037-08, declaró inadmisible por inimpugnable el referido recurso.

Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado J.A.M., no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha han transcurrido más de tres (03) meses, desde que se señalaron las medidas en cuestión, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside (Puerto Pesquero), aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los f.d.p. pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Técnica, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar de Libertad, que fuere decretada en fecha 12 de diciembre de 2007, al ciudadano J.A.M., por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) no ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) someterse al proceso; d.) a no obstaculizar la investigación y d.) abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en

las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los

Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En razón de los argumentos expuestos, esta Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano J.A.M., la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE OFICIO, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano J.A.M., plenamente identificado en actas, desde el día 12 de diciembre de 2007, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano J.A.M., para el día de hoy 18-03-2008, a las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 212-08 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 0633 y 0634-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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