Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2.004

193º y 144º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.A.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: J.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-02-1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.246, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo de J.L.M. (v).

• .-DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 420 en concordancia con el artículo 408, 278, 274, todos del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

• .-VÍCTIMA: el Ciudadano J.A.R. y el Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR: Abogado I.V., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 24 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario S.E.G., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-318, por el Sector de Barrancas parte alta de Táriba, cuando recibieron reporte de la Central informándoles que se trasladaran al sector de la calle principal de Tucape, parte alta Bodega Adriana, ya que estaban realizando detonaciones de armas de fuego, al llegar encontraron a un grupo de personas que le hicieron entrega de un ciudadano que se encontraba bastante golpeado, los cuales indicaron que el referido ciudadano trató de robar la camioneta Ford Pick-up F-150, de color blanco, placas 144-XDD, al propietario de la bodega Adriana; en ese momento se les presentó el ciudadano J.A.R. quien es el agraviado, el cual les hizo entrega de un Revolver calibre 38 S.W. cañón largo, color negro, con seis proyectiles marca SPL CAVIN de los cuales 01 se encontraba percutado, serial de kha C964544, cacha de madera color marrón, serial tambor 3526, el cual pudo despojarle 01 celular Movilnet marca Telxon, valorado en Bs. 800.000,oo, por lo que fue detenido y trasladado al Hospital Fuandahosta para posteriormente ser puestos a las ordenes de la Fiscalía.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado J.A.M.P., por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los artículos 418, y 278 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: J.A.R.S., J.A.R.P., S.E., M.R., N.V.L., B.Z.N., H.G., J.H., A.R., R.M.M.O..

Periciales referidas a: Acta Policial, de fecha 24-07-2.004, Oficio N° D/1372, Informes Médicos Forenses N° 9700-164-003929 y 9700-164-003930, Informe Pericial de Experticia Balística N° LCT-9700-134-2924, Acta de Inspección Técnica N° 3679 de fecha 30-07-04, Acta de Inspección Técnica N° 3917 de fecha 02-08-04, y Evidencias Materiales conformadas por un Revolver calibre 38 S.W., cañón largo, color negro con tres proyectiles y dos conchas según planilla de remisión N° 653 de fecha 30-07-2.004,

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensa Abogado I.V. alegó y solicitó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, por lo que pido se tome la atenuante del artículo 74 del Código Penal, es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día El día 24 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano J.A.M.P., fue aprehendido por la comisión policial en el momento en que la colectividad lo tenía sometido luego de tratar de robar una vehículo automotor y de lesionar a uno de sus propietarios, portando un arma de fuego en su mano, con el cual le propinó un cachazo a la víctima

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Con la Denuncia, de fecha 24 de julio de 2.004, la cual corre inserta al folio N° 06 de las actuaciones, realizada por el ciudadano J.A.R.S., en la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, se disponía a salir de su casa cuando vio a dos muchachos que se encontraban en un kiosco que tiene el denunciante dentro de su propia casa, uno de ellos lo toma de sorpresa encañonándolo y exigiéndole que le entregara las llaves de la camioneta, por lo que se las tiró al piso, uno de ellos le quitó el celular, y su hijo al ver tal situación toma a uno de los sujetos por el cuello, y es allí cuando su hijo recibió un cachazo en la cabeza; el denunciante logra despojar a uno de los sujetos del arma de fuego lográndose escapar el mismo.

  2. - Con el Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2.004, la cual corre inserta al folio N° 7 de las actuaciones, donde el funcionario S.E.G., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, deja constancia que en esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-318, por el Sector de Barrancas parte alta de Táriba, cuando recibieron reporte de la Central informándoles que se trasladaran al sector de la calle principal de Tucape, parte alta Bodega Adriana, ya que estaban realizando detonaciones de armas de fuego, al llegar encontraron a un grupo de personas que le hicieron entrega de un ciudadano que se encontraba bastante golpeado, los cuales indicaron que el referido ciudadano trató de robar la camioneta Ford Pick-up F-150, de color blanco, placas 144-XDD, al propietario de la bodega Adriana; en ese momento se les presentó el ciudadano J.A.R. quien e el agraviado, el cual les hizo entrega de un Revolver calibra 38 S.W. cañón largo, color negro, con seis proyectiles marca SPL CAVIN de los cuales 01 se encontraba percutado, serial de kha C964544, cacha de madera color marrón, serial tambor 3526, el cual pudo despojarle 01 celular Movilnet marca Telxon, valorado en Bs. 800.000,oo, por lo que fue detenido y trasladado al Hospital Fuandaosta, para posteriormente ser puestos a las ordenes de la Fiscalía.

  3. - De los informes médicos forenses N° 9700-164-03930 y 9700-134-003929, de fecha 26-07-04, practicados a los ciudadanos J.A.R.P. y J.A.R.S..

  4. - Del Informe Pericial de Experticia Balística N° 9700-LCT-134-2924, de fecha 30-07-04, la cual refleja la actividad pericial desplegada sobre la evidencia incautada (Arma de Fuego).

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 3679 de fecha 30-07-2.004, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; y N° 3917 de fecha 02-08-2.004, practicada al vehículo que iba a ser objeto de robo.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en los artículos 418, y 278 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano J.A.R.S., lo cual se evidencia de las Denuncias, de los Informes Médicos y del Informe Pericial de Balística.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de Tentativa de Robo, prevé una pena de Seis (06) a siete (07) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, se hace procedente una rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la misma a su limite inferior, es decir Seis (06) Años de Prisión.

Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en una tercera parte por cuanto hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así la pena en Cuatro (04) Años de Prisión.

En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión.

Y por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, se hace procedente igualmente una rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la misma a su limite inferior, es decir Tres (03) Años de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en una tercera parte, por cuanto hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así la pena en Dos (02) Años de Prisión.

Pero como quiera, que en existe un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal se hace procedente rebajar dicha pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año de prisión.

En lo que respecta al delito de Lesiones Leves, el mismo prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de Arresto que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Nueve (09) meses de arresto.

Y por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, se hace procedente una rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la misma a su limite inferior, es decir Tres (03) meses de Arresto, los cuales llevados a Prisión resulta Un (01) mes y Quince (15) Días de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en una tercera parte por cuanto hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así la pena en Un (01) mes de Prisión, pero como existe concurso real de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, la misma de ser rebajada a la mitad, quedando la pena en Quince (15) días de Prisión. Resultando la Pena definitiva a imponer en Cinco (05) años y Quince (15) días de Prisión

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-02-1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.246, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo de J.L.M. (v), residenciado en la calle principal de Palo Gordo, calle del medio, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8088048; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 418 y 278 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R. y del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: J.A.R.S., J.A.R.P., S.E., M.R., N.V.L., B.Z.N., H.G., J.H., A.R., R.M.M.O.. Periciales referidas a: Acta Policial, de fecha 24-07-2.004, Oficio N° D/1372, Informes Médicos Forenses N° 9700-164-003929 y 9700-164-003930, Informe Pericial de Experticia Balística N° LCT-9700-134-2924, Acta de Inspección Técnica N° 3679 de fecha 30-07-04, Acta de Inspección Técnica N° 3917 de fecha 02-08-04, y Evidencias Materiales conformadas por un Revolver calibre 38 S.W., cañón largo, color negro con tres proyectiles y dos conchas según planilla de remisión N° 653 de fecha 30-07-2.004, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten: Acta de Denuncia de fecha 24-07-04, Actas de Entrevistas de fecha 02-08-04 (folios 61, 63, y 65) y Acta de Entrevista de fecha 16-08-04, folio N° 66, Acta de Entrevista de fecha 23-08-04 folio N° 71; por las razones que quedarán expresadas en el auto.

TERCERO

CONDENA al acusado J.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-02-1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.246, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo de J.L.M. (v), residenciado en la calle principal de Palo Gordo, calle del medio, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-8088048; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y los artículo 418 y 278, del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R. y del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA AL IMPUTADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5297-04

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