Decisión nº 131-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8155

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado L.A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7633, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.725.721, interpuso demanda (querella), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el ajuste del monto de la pensión de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de abril de 2008, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Consignada en fecha 14 de mayo de 2008 reforma del libelo, en auto de fecha 20 de mayo de 2008 fue admitida la querella y su reforma.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 14 de noviembre de 2008, se enunció el dispositivo de la sentencia, y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a su representado le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1° de diciembre de 1992, por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 1° de enero de 2005 el Alcalde Tcnel. R.S. mediante Resolución N° RS1-008-2005, resolvió homologar el monto de las pensiones de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que su representado dirigió en fecha 12 de junio de 2007, comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Gaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole la homologación del monto de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de interposición de la presente querella recibiera respuesta por parte de la Administración.

Solicita de conformidad con los artículos 80 y 86 de la constitución Nacional y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado de acuerdo al sueldo devengado en el cargo de Director de Deportes de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, último cargo ejercido por el actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Que la presente litis tiene por objeto se ordene a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el ajuste de la pensión de jubilación que percibe el actor, por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia en actas del presente expediente judicial que efectivamente el actor ostenta la condición de funcionario jubilado desde el 1° de enero de 1993 ( vuelto de folio 4), asimismo que mediante Resolución N° RS-II-008-2005 de fecha 1° de enero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se acordó homologar el monto de la pensión de jubilación percibida por el actor ( folio 46), no obstante no riela en autos documentación que demuestre que desde la última fecha mencionada, es decir, enero del año 2005 la Administración haya homologado nuevamente el monto de la pensión de jubilación accionante, tal como lo sostiene la parte actora.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estipula lo siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado,…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley Nacional, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

Disponiendo así la mencionada Ley y su reglamento en el contenido de ambos artículos la revisión y el ajuste de los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que la Administración realice aumentos en los sueldos de los funcionarios activos.

Asimismo en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido interpretando el contenido y alcance del transcrito ut supra artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo el criterio con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

De la forma expuesta ratifica esa Sala el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de este juzgador, en el caso sub examine el actor tiene derecho a que la Administración Municipal revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva incremente el sueldo asignado a su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y artículo 16 de su Reglamento.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante se ordena al Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ajustar el monto de la pensión de jubilación que éste percibe en base al incremento de sueldo; así como el pago retroactivo de dicho incremento, desde el día en que se haya producido un aumento salarial posterior al día 1° de octubre de 2005, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado al último cargo que desempeño el actor en el citado organismo de Director de Deporte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del cálculo del monto adeudado al actor se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.725.721, por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.633, contra MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena al Alcalde del MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe el querellante, en base al sueldo asignado al cargo DIRECTOR DE DEPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, o su equivalente actual, en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, desde el día 1° de enero de 2005.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 131-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. N° 8155.

JNM/npl.-

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