Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 1997, por los Abogados GIOVANNINA SOTTILE y J.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 42.307 y 47.949, con el carácter de apoderados judiciales de ciudadano A.U.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 2.456.560, según el cual interpone formal demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria contra la ciudadana O.D.C.U.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 8.042.148.

Mediante Auto de fecha 03 de julio de 1997, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose para la contestación a la parte demandada. Obra a los folios 36 al 42 Boleta de Citación de la parte demandada sin firmar.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1997 (fs. 43 y 44), la parte demandada ciudadana O.D.C.U.Q., asistida por la Abogado C.R.V., opuso la cuestión previa de defecto de forma por cuanto el libelo no cumplió con el requisito del ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue subsanado dentro de la oportunidad procesal según escrito de fecha 17 de septiembre de 1997, posteriormente, según escrito de fecha 08 de octubre de 1997, la parte demandante ratifica el escrito de subsanación antes mencionado. Obra al folio 51, cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal del cual se evidencia que el lapso para subsanación del defecto de forma invocado debía realizarse entre los días 06 al 14 de octubre de 1997, ambas fechas inclusive, razón por la cual, fue tempestivo el segundo de los escritos presentados.

Obra al vuelto del folio 51 del presente expediente, nota de secretaría en la cual se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

Obra al vuelto del folio 59 y folio 60, que la parte demandada confirió poder apud acta al Abogado A.A.C.M..

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa por vicios en la identificación del inmueble secuestrado en esta causa, solicitud que fue negada según decisión de fecha 27 de enero de 1998.

Según diligencia de fecha 02 de febrero de 1998 (vto. del f. 74 y 75), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 1998, la cual fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de marzo de 1998. Según decisión de fecha 22 de julio de 1998, el Juzgado Superior Primero en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación y ratificó la decisión apelada.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 1998 (fs. 73 y 74), la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 28 de enero de 1998, y admitidas mediante Auto de fecha 05 de febrero de 1998.

Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 1998 (f. 148), se fijó para informes.

Mediante Auto de fecha 05 de junio de 2000 (f. 149), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma y la recusación del nuevo Juez en caso que hubiere causal para ello. Según diligencia de fecha 26 de junio de 2000, la parte demandada se dio por notificada a través de su apoderado judicial. Obra a los folios 172 y 173, boleta de notificación de la parte demandante dejada en su domicilio procesal.

Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2004, este Juzgado dijo VISTOS y fijó para sentencia dentro del lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario mas según auto de fecha 26 de abril de 2004.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

Los representantes judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, exponen: 1) Que, en el año de 1985, los ciudadanos A.U.S. y O.d.C.U.Q., “… dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 31 de marzo de 1997….”; 2) Que, esta unión fue estable e ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante “… familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieren casados, prodigándose en asistencia, auxilio y socorro mutuos, hechos que son elementos propios y bases fundamental del matrimonio…”; 3) Que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Nilson nacido en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida en fecha 17 de septiembre de 1982; 4) Que, al “… inicio de dicha relación concubinaria en el año 1985 fijaron su primer domicilio en un apartamento propiedad de nuestro mandante ubicado en la avenida Las Américas, Residencias S.B.d. la ciudad de Mérida, la cual habitaron hasta el año de 1993,… “, posteriormente, se residenciaron en una casa para habitación en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 5) Que el ciudadano A.U.S., “… con la finalidad de proteger económicamente a su concubina y a su hijo en vista del delicado estado de salud que le afectaba…” trasmitió a la ciudadana O.D.C.U.Q., la casa ubicada en la urbanización Primero de Mayo y dos vehículos automotores; 6) Que, posteriormente, la relación entre los ciudadanos A.U.S. y O.D.C.U., se deterioró hasta el punto que su cliente se vio obligado a alejarse del hogar común, por razones médicas, y luego la ciudadana O.D.C.U., le impidió el acceso a la casa.

Que por todas estas razones, demandan en nombre y representación de su mandante ciudadano A.U.S., a la ciudadana M.D.C.U.Q., “… para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hay entre ella y nuestro mandante, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que nuestro representado y la demandada son comuneros y en consecuencia, copropietarios en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno, de todos los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, como también de sus accesorios y mejoras. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada convenga en la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria en su totalidad o en su defecto se proceda a la partición de los mismos por orden del Tribunal, asignándosele a cada uno el 50% de los bienes mismos según su valor y determinándose las cuotas correspondientes mediante las reglas de la partición…”

Por su parte, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a hacerlo, tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 1997, que obra al vto. del folio 51.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para comprobar si los requisitos determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo y posteriormente promovió las pruebas documentales siguientes:

1) Valor y mérito probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 12 de junio de 1997.

Esta prueba será valorada posteriormente.

2) Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento del menor N.U.U..

Este Juzgador observa, que obra al folio 15 del presente expediente copia certificada emanada en fecha 23 de mayo de 1997, por el P.C.d.M.L.d.E.M., de la partida de nacimiento Nro. 413, que obra al folio 35 de los libros respectivos, según la cual, en fecha dos de septiembre de 1982, nació un niño de nombre NILSON, presentado por la ciudadana O.d.C.U.Q., quien declaró ser su madre. Consta igualmente de dicha acta, que según partida Nro. 103, de fecha 25 de abril de 1994, el ciudadano A.U.S., reconoció como su hijo al niño aquí presentado.

Este Juzgador, observa, que este hecho relacionado con la paternidad del demandante sobre el n.N.U., no fue un hecho controvertido en juicio, por tanto se le debe conferir valor probatorio al hecho jurídico contenido en el acta analizada.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Valor y mérito probatorio del documento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el número 20, tomo 79, de los libros de autenticaciones.

Este Juzgador observa, que obra al folio 16 del presente expediente copia certificada mecanografiada, emanada por el Notario Público de la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de mayo de 1997, del documento Nro. 20 de fecha 19 de octubre de 1995, según el cual, el ciudadano A.U.S., vende de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana O.D.C.U.Q., un vehículo automotor clase camión, marca Mack, tipo Chuto, uso carga, modelo R612S XHDV7813, serial motor EE631151FO565V, al cual le corresponde el título de propiedad número R612SXHDV77813-1-1.

Este Juzgador observa, que dicha prueba no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido en cuanto a la realización de la venta del vehículo que allí se especifica.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Valor y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el número 74, tomo 78, de los libros de autenticaciones.

Este Juzgador observa, que obra al folio 18 del presente expediente copia certificada mecanografiada, emanada por el Notario Público de la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de mayo de 1997, del documento Nro. 74 de fecha 19 de octubre de 1995, según el cual, el ciudadano AURELIANAO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, vende de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana O.D.C.U.Q., un vehículo automotor marca chevrolet, modelo impala, año 78, color amarillo y vino tinto, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial carrocería 1L69LH100520, serial motor LVH100520, placa LBC635.

Este Juzgador observa, que dicha prueba no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido en cuanto a la realización de la venta del vehículo que allí se especifica.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el número 72, tomo 77 de los libros de autenticaciones.

Este Juzgador observa, que obra al folio 21 del presente expediente copia certificada mecanografiada, emanada por el Notario Público de la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de mayo de 1997, del documento Nro. 72, de fecha 18 de octubre de 1995, según el cual, el ciudadano A.U.S., vende de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana O.D.C.U.Q., un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización Primera de Mayo, de la ciudad de El Vigía.

Este Juzgador observa, que dicha prueba no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido en cuanto a la realización de la venta del inmueble que allí se especifica.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante escrito de fecha la representante judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Mérito favorable que de los autos, y en especial el que emana del libelo de demanda y de los documentos que como anexos fueron acompañados al mismo.

Las pruebas documentales producidas con el libelo fueron valoradas anteriormente, en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO: TESTIMONIALES.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de febrero de 1998, y se comisionó para su evacuación al extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Obra a los folios 88 al 103, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos siguientes:

C.E.A., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.200.234, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. Según se evidencia de acta que obra al folio 101, este ciudadano compareció a rendir su declaración en fecha 09 de marzo de 1998, en cuanto a la ratificación de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 12 de junio de 1997, en los términos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace años a los ciudadanos A.U. Y O.D.C.U.; que ellos residen en El Vigía y antes residían en la ciudad de Mérida, y siempre han vivido en concubinato; que le consta que el ciudadano A.U., tenía vehículos, una gandola, un apartamento en la ciudad de Mérida, una empresa denominada Granitera M.C.A., una finca vía La Palmita, una venta de materiales ubicado en la ciudad de Mérida; que la señora Omaira es ama de casa; que se fue de la casa por su delicado estado de salud y por no dejar desamparada a la señora Omaira le traspasó todos los bienes que tenía a finales de 1995; que ambos ciudadanos procrearon un hijo que se llama Nilson; Que los primeros años de relación entre ambos ciudadanos fue normal y luego a raíz de la enfermedad los maltrataba verbalmente razón por la cual se fue para la ciudad de Mérida para hacerse un tratamiento médico; que, posteriormente, la señora Omaira no dejaba que el señor Aureliano entrara a la casa de 1ro. de Mayo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte

Este Juzgador observa, de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el parte promovente, que el mismo no incurrió en contradicción con sus propias declaraciones ni con las demás pruebas de autos, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A.A.A., mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.470.008, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. Según se evidencia de acta que obra al vuelto del folio 101, este ciudadano compareció a rendir su declaración en fecha 09 de marzo de 1998, en cuanto a la ratificación de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 12 de junio de 1997, en los términos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace años a los ciudadanos A.U. Y O.D.C.U.; que ellos residen en El Vigía y antes residían en la ciudad de Mérida; que ellos vivian en concubinato; que le consta que el ciudadano A.U., tenía vehículos, una gandola, un apartamento en la ciudad de Mérida, una empresa denominada Granitera M.C.A., una finca vía La Palmita, una venta de materiales ubicado en la ciudad de Mérida; que la señora Omaira es ama de casa; que se fue de la casa por su delicado estado de salud y por no dejar desamparada a la señora Omaira le traspasó todos los bienes que tenía a finales de 1995; que ambos ciudadanos procrearon un hijo que se llama Nilson; Que los primeros años de relación entre ambos ciudadanos fue normal y luego a raíz de la enfermedad los maltrataba verbalmente razón por la cual se fue para la ciudad de Mérida para hacerse un tratamiento médico; que, posteriormente, la señora Omaira no dejaba que el señor Aureliano entrara a la casa de 1ro. de Mayo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte

Este Juzgador observa, de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el parte promovente, que el mismo no incurrió en contradicción con sus propias declaraciones ni con las demás pruebas de autos, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración del testigo FREEY R.L.M., el mismo no compareció a dicho acto, en virtud que no se logró su citación.

TERCERO: CONFESIÓN, de la ciudadana O.d.C.U.Q., quien no acudió al acto de posiciones juradas en el libelo de la demanda, quedando confesa en las posiciones que le estampara la parte contraria de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que obra al folio 52 del presente expediente, acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 1997, a los fines de documentar el acto de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada ciudadana O.D.C.U.Q., quien según se evidencia de dicha acta no compareció al acto personalmente ni por medio de apoderado, razón por la cual, transcurrida la hora de espera, la parte demandada procedió a estamparle las posiciones.

En cuanto a la evacuación de esta prueba este Juzgador considera menester hacer las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa” (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la interpretación literal de esta norma, la citación para absolver posiciones juradas “deberá hacerse personalmente”.

A juicio de quien sentencia, esta norma constituye una disposición especial acerca de la citación para absolver posiciones juradas, que no permite la aplicación analógica con la norma contenida en el artículo 216 eiusdem, que permite la citación tácita o presunta por la realización de cualquier diligencia en el proceso, así como tampoco puede ser interpretada de manera extensiva en aplicación del criterio jurisprudencial que permite la aplicación de la citación presunta a las normas intimación para los juicios ejecutivos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada ciudadana O.D.C.U.Q., en ningún momento fue citada personalmente para la contestación de la demanda, pues de autos se evidencia, específicamente del acta de secuestro levantada por el comisionado al efecto, que su citación se produjo de manera tácita como consecuencia de su presencia durante la práctica de dicha medida.

Así las cosas, si bien es cierto que en el Auto de admisión de la demandada se emplaza a la demandada para que comparezca a contestar la demanda y al tercer día de despacho siguiente absuelva posiciones juradas, la citación tácita, sólo coloca a derecho a la parte demandada para contestar la demanda, no así para absolver posiciones juradas, pues si ello fuera así, se estaría violentando flagrantemente la disposición contenida por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, antes citada.

De otra parte, este Juzgador puede constatar, del acta que obra al folio 53 de fecha 27 de octubre de 1997, que en la oportunidad procesal en que correspondía a la parte promovente de la prueba absolver posiciones juradas, no compareció a absolverlas.

Esta actividad procesal constituye una carga procesal que como tal, es potestativo de la parte cumplir o no, sin embargo, no haber concurrido a absolver las posiciones juradas en la oportunidad en que le correspondía aun cuando la contraparte no hubiere comparecido en su oportunidad, a juicio de quien sentencia, le trae como consecuencia a la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, la desestimación de la misma, debido a que no cumplió con la reciprocidad que el legislador previó para su promoción y evacuación.

En consecuencia, por los razones antes expuestas este Juzgador desestima la prueba de posiciones juradas. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Como se observa, en la presente causa la parte demandada, aun cuando se presentó en la oportunidad de la contestación de la demanda para oponer cuestiones previas, resueltas éstas, no se presentó en la oportunidad de la contestación de la demanda, igualmente, no probó nada que le favoreciere, ni dentro del lapso probatorio ni fuera de él, situación procesal esta de la que se puede concluir que se produjo la confesión ficta, pues la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultaron probados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria.

En efecto, analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, la parte demandante ciudadano A.U.S., logró demostrar que siendo divorciado vivió permanentemente con la ciudadana O.D.C.U.Q., convivencia que se mantuvo desde el año 1985 hasta el 31 de marzo de 1997, hecho este que resultó probado de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte accionante, así como puede presumirse de la procreación de un hijo ambos de nombre N.U..

Asimismo, resulta de las actas procesales que durante el tiempo en que los ciudadanos A.U.S. y O.D.C.U.Q., convivieron, se adquirió y aumentó un patrimonio, lo cual resulta de los documentos de venta de los dos vehículos y el inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la urbanización Primero de Mayo, bienes éstos adquiridos en su totalidad por la ciudadana O.D.C.U.Q., dentro del lapso de la convivencia permanente.

Ahora bien, este Juzgador considera menester hacer notar que del análisis del libelo de demanda, específicamente de su petitum, se deduce que el actor pretende además del reconocimiento de la unión concubinaria a que se ha hecho referencia, que se produzca la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad.

Como se observa, la accionante persigue dos pretensiones, el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de los bienes adquiridos en ella, lo cual a juicio de quien sentencia, resultaba imposible tramitar a través de este procedimiento, en virtud que, la pretensión de reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, al no tener un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de partición de los bienes de dicha comunidad, es un juicio especial contencioso, que se sustancia por el procedimiento ordinario y por un procedimiento especial que es el trámite de la partición propiamente dicho.

En consecuencia, en la presente causa la parte accionante hizo una inepta acumulación de pretensiones, pues no puede demandarse la partición de una comunidad que no ha sido judicialmente declarada, lo cual hace inadmisible esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por los Abogados GIOVANNINA SOTTILE y J.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 42.307 y 47.949, con el carácter de apoderados judiciales de ciudadano A.U.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 2.456.560 contra la ciudadana O.D.C.U.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 8.042.148, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y partición de bienes concubinarios.

Como consecuencia, este Juzgado DECLARA:

PRIMERO

Que entre los ciudadanos A.U.S. y O.D.C.U.Q., ya identificados, existió una comunidad concubinaria desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) esto es, por un lapso de doce (12) años y tres (03) meses.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos A.U.S. y O.D.C.U.Q., proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvieron desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haberse pronunciado fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se libraron boletas.-

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