Decisión nº 335-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043840

ASUNTO : VP02-R-2013-001247

Decisión No. 335-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A.; acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1401-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los mencionados imputados, a quienes se le instruyen un asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1401-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlos de una medida privativa de libertad, a pesar de las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis representados y las cuales fueron denunciadas por la defensa en la audiencia de presentación, las cuales vician el procedimiento policial por inobservancia de las normas relativas a la actuación policial y que atentan contra los postulados de los que se fundamenta el debido proceso, observan que en el presente caso no se encuentran determinadas las circunstancias de tiempo y modo como ocurrieron los hechos, al no encontrarse determinado con certeza el lugar en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, así como el lugar donde les fue hallada la presunta droga a mis representados, y en virtud de no haberse quedado establecida en actas la hora en que ocurrieron los hechos, situaciones éstas que resultan de suma importante desde el punto de vista procesal…”.

Resaltó la accionante, que: “…otro de los alegatos esgrimidos por esta defensa al momento del acto de presentación de imputado, es el relativo a la inexistencia de testigos civiles e imparciales al momento de la aprehensión de mis representados e incautación de la sustancia presunta droga, y al efecto esta defensa considera que esa practica policial resultaba arbitraria, y que pone en desventaja al justiciable ante el abuso de poder por parte de los funcionarios policiales actuantes, y si bien, la norma adjetiva no prevé taxativamente la presencia de testigos presenciales al momento de la aprehensión de un sujeto, no es menos cierto que en casos como el que nos ocupa, sonde (sic) el sujeto pasivo del delito es el estado (sic) como ente subjetivo, necesariamente debe existir una garantía de la practica policial que se realiza y eso solo (sic) pudiera observarse con la presencia de ciudadanos de la comunidad que no pertenezcan a ningún cuerpo policial y que presencien el momento de la aprehensión y el momento en el cual los imputados son increpados a mostrar todo lo que llevan en sus vestimentas, a los fines de imprimirle licitud y credibilidad al procedimiento, ello dado a toda una serie de irregularidades y establecido en estricto rigor procesal, que lo único que trae el Ministerio Público a este proceso es el dicho único de los funcionarios actuantes como fundamento a su imputación…”.

Continuó manifestando la defensa que: “…considera esta Defensa que para el momento de dictar la decisión el Tribunal ha debido tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cantidad de la presunta droga incautada, que según las actas, es la cantidad de Tres (03) gramos, lo que evidentemente arrojará una cantidad menor al hacerle la experticia correspondiente, por lo que debió igualmente tomarse en consideración que mis defendidos manifestaron ser consumidores en el acto de presentación, por lo que resulta completamente desproporcionada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control…”.

Asimismo se aseveró la defensa: “…en cuanto al procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14-11-13, considera la defensa que el mismo fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de testigos civiles e imparciales, que estén al momento de la inspección en los procedimientos de droga, y no como se evidencia en el caso que nos ocupa, que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, quienes no pueden desempeñar una doble función en el procedimiento, es decir, participar como funcionarios aprehensores y al mismo tiempo ser testigos de su propio procedimiento, por lo que puede evidenciarse que el único elemento en contra de mis representados, se centra en el testimonio de los funcionarios lo cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento …”.

Citó la defensa, la sentencia de fecha 19 de enero de 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente No. 04-0127, proferida por la misma Sala, referida a que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesado.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó la defensora pública, que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la Decisión N° 1401-13 , (sic) de fecha quince (15) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…) y se acuerde la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mis defendidos los ciudadanos JOSE (sic) A.P.A. y R.A. PEÑA AMAYA…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1401-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el procedimiento policial se encuentra viciado por inobservancia de las normas, puesto que en el presente caso no se encuentra determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el lugar donde fue hallada la presunta droga, igualmente denunciaron que no existieron testigos que avalaran el procedimiento, por lo que, a su juicio no puede considerarse el dicho de los funcionarios como un indicio de culpabilidad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguiendo en este mismo orden ideas, es menester señalar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada, tal como lo preceptúa el artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas del dispositivo constitucional ut supra citado, se colige que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, siendo concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por su parte, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1401-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 14-11-2013, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ ES DECIDE.-

Asimismo estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segunda aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 (sic) ordinal 7 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JOSE (sic) A.P.A. y RUBEN (sic) A.P.A. en los delitos imputados por los representantes fiscales, la cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana sección de Investigaciones Penales; 2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic). 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) DEL LUGAR DE LOS HECHOS. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA. 6 C.D.I. (sic) DE LA EVIDENCIA, elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segunda aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 (sic) ordinal 7 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados en la comisión de los mismos, evidenciándose igualmente así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificado delictiva por el Ministerio Público, circunstancias a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, por cuanto la presentación fiscal solicita en este acto el decreto de una medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que debe en consecuencia este juzgador analiza si se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley (…) por lo que en tal sentido siendo los ciudadanos JOSE (sic) A.P.A. y RUBEN (sic) A.P.A. imputado en este acto por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segunda aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 (sic) ordinal 7 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ilícito este ultimo (sic) que excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluye de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados el referido delito de lesa humanidad, hacen presumir que existe peligro de fuga; Así mismo (sic), en relación al peligro de obstaculización, considera esta Juzgadora (sic) que estan (sic) la presente causa en la Fase (sic) de Investigación (sic), de permanecer los imputados en libertad podría poner en peligro la investigación, así mismo (sic), influir en testigos para lograr un comportamiento desleal o reticente, razón por la cual considera que existe peligro de obstaculización. De igual forma, se hace necesario señalar que tal como se ha distinguido en reiteradas sentencias así como en la doctrina los delitos en materia de drogas (ilicito (sic) imputado en este acto), son considerados de lesa humanidad por equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado (…) en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplando en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que concluye este Juzgador que respetando el derecho que tiene los imputados a que se les presuma inocentes, existiendo peligro de fuga y de obstaculización, dada la naturaleza del delito imputado, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola (sic) es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados JOSE (sic) A.P.A. y RUBEN (sic) A.P.A., durante este Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia (sic) o juicio oral si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados JOSE (sic) A.P.A. (…) y RUBEN (sic) A.P.A. (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segunda aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 (sic) ordinal 7 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa a su defendido JOSE (sic) A.P. y en cuanto al libertad inmediata de su defendido RUBEN (sic) PEÑA por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso determinar si los imputados de autos son responsables o no en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación,. (sic) Así mismo (sic), este Tribunal (sic) insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinente tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma se acuerda oficiar a los juzgados 12° de control y 5° de ejecución de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) participando lo aquí acordado, en virtud de que los mencionados imputados se encuentran solicitados por dichos juzgados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publico (sic) en cuanto a la practica de los exámenes Toxicológicos, Psicologías y Psiquiátricos…

. (Destacado de la Sala).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.P.A., y R.A.P.A., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo esté precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 eiusdem.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia, de las circunstancia modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos acaecidos; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-; 3.- Fijaciones Fotográfica, de fecha 14 de noviembre de 2013, tomadas por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales- de fecha 16 de julio de 2014, rendida por la víctima adolescente, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; 4.- Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-; 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-; 6 C.d.I. de la Evidencia, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-; elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres (03) al diecinueve (19) del presente asunto recursivo.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, el cual a su juicio se encontraban acreditados, por cuanto a su discernimiento los mismos puede intentar evadirse del proceso o también puede interferir en el dicho de los funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso en virtud que a su juicio es trata de un delito grave, pluriofensivos, ya que la pena que pudiera a imponerse excede de 10 años en su límite superior de privación de libertad, el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por atentar contra la salud de los sujetos que se hayan en el territorio Venezolano.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensora y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 237 y 238 ídem, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A., así como también señaló el juez de control, que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada a los procesados de marras, se encuentra subsumida bajo la figura de la flagrancia.

A este tenor, quienes aquí deciden, consideran pertinente traer a colación el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-, de la cual se extrae taxativamente lo siguiente:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 HORAS DEL JUEVES 14 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2013, ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR EL SECTOR ALTO DEL MILAGRO ( DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO-ZULIA, CON LA FINALIDAD DE CONTINUAR CON LA SEGURIDAD CIUDADANAS ENMARCADO DENTRO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA; AL MOMENTO DE TRASLADARNOS POR EL SECTOR ALTOS DEL MILAGRO NORTE ESPECÍFICAMENTE ENTRE LA AVENIDA 34 Y CALLEJÓN AYACUCHO DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, OBSERVAMOS UN CIUDADANO QUE VESTÍA UN JEAN NEGRO Y SUÉTER COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 30 A 32 AÑOS DE EDAD, PIEL M.C., ESTE AL VER LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA! QUISO DARSE A LA FUGA ENTRANDO A UNA CASA FABRICADA CON ZINC Y PALOS (RANCHO), RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO HACIENDO CASO OMISO, ESTOS NOS MOTIVO A ENTRAR INMEDIATAMENTE A LA CASA CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO PORQUE SE PRESUME TENIA (sic) ENCIMA SUSTANCIAS U OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS, AL EFECTUARLE LA REVISIÓN DEL BOLSILLO DE PANTALÓN DELANTEROS DEL CIUDADANO PUDIMOS VISUALIZAR QUE EL MISMO PORTABA LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIO TIPO PITILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS DE COLOR MARRÓN DÉ LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CONHJMÉSÓ APROXIMADAMENTE DE TRESJ031 GRAMOS PROCEDIENDO A IDENTIFICAR A REFERIDO CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE J.A.P.A., Y CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.156.170, PRESENTANDO COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO PORQUE SU CÉDULA LA HABÍA EXTRAVIADO, SEGUIDAMENTE AL VER QUE REFERIDO CIUDADANO PORTABA EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO PROCEDIMOS A ENTRAR A LA RESIDENCIA OBSERVANDO ENCIMA DE UNA MESA CON HUECOS LOS SIGUIENTES OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS: UN (01) MANOJO DE PITILLOS AJUSTADO CON UNA (01) LIGA DE MATERIAL SINTÉTICO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES VACÍOS UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE LOS PITILLOS; UN (01) MANOJO DE PITILLOS AJUSTADO CON CINCO (05) LIGA DE MATERIAL SINTÉTICO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES VACÍOS UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE LOS PITILLOS; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO BOLSA TRANSPARENTES CONTENTIVA DE PITILLOS VACÍOS UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE LOS PITILLOS; UN (01) YESQUERO VACIO TRANSPARENTE CON AZUL Y ROJO; UN (01) OBJETO DE METAL DE FABRICACIÓN CASERA TIPO PALITA UTILIZADOS PARA EL LLENADO DE LOS PITILLOS ASI MISMO SE PUDO VISUALIZAR UNA (01) TIJERA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL" SINTETICQ PLÁSTICO COLOR NEGRO. UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL CPN MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO. AMARRADO CON UN CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR AMARILLO EN SU INTERIOR CON CABLES COBRES. UN (01) FASCIMIL DE MATERIAL SINTÉTICO, PLÁSTICO DE COLOR NEGRO. CON HILO DE COLOR AZUL A LA ALTURA DE LÁ CACHA. DONDE OBSERVAMOS UN CIUDADANO ACOSTADO EN UNA CAMA EL CUAL VESTÍA UNA BERMUDAS JEAN Y SUÉTER AZUL, QUIEN PRESENTO COPIA (DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NUMERO V-20.478.716, A NOMBRE DEL CIUDADANO R.A.P.A., HERMANO DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, RAZÓN POR LA CUAL FUERON TRASLADADOS A LA SEDE DEL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO COQUIVACOA, DONDE PROCEDIMOS A SOLICITAR POR VÍA RADIO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL DESUR-ZULIA, PARA VERIFICAR LOS NÚMEROS DE CÉDULAS: 1) V-16.156.170 Y 2) V-20.478.716, DONDE FUIMOS ATENDIDO POR LA OPERADOR DE GUARDIA S2. ACEVEDO, MORALES YOGLIS, QUIEN INFORMO LO SIGUIENTE LA PRIMERA: V-16.156.170 REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO J.A.P.A., QUIEN PRESENTA SOLICITUD POR EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 31ENE2013, SEGÚN OFICIO N° 881-130 POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGÚN EXP. N° 5E-1592-13, LA SEGUNDA: V-20.478.716, REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO R.A.P.A., QUIEN PRESENTA SOLICITUD POR EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN OFICIO N° 4075-13 POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE FECHA 19 DE AGOST DE 2013, SEGÚN EXP. N° 12C-25649-11…

. (Destacado de la Sala).

Igualmente, se considerada hacer alusión al Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-, en la cual se dejó constancia que:

…DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE INSPECCIÓN: SIENDO LAS 10:00 HORAS DEL DÍA JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, NOS CONSTITUIMOS DE COMISIÓN EN EL SECTOR ALTOS DEL MILAGRO ENTRE AVENIDA 34 Y CALLEJÓN AYACUCHO, DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TENIENDO COMO REFERENCIA CERCA DEL POSTE N° C17L09, EL MISMO SE ENCUENTRAN EN LA ADYACENCIA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE SE EFECTUÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS: 1) J.A.P.A., C.I.V-16.156.170 A QUIEN SE LE EFECTUÓ LA INCAUTACIÓN DE DE: VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE (TIPO PITILLO), CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA "BAZOOKO" CON UN PESO APROXIMADO DE TRES (03) GRAMOS; UN (01) MANOJO DE PITILLOS AJUSTADO CON UNA (01) LIGA DE MATERIAL SINTÉTICO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES VACÍOS UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE LOS PITILLOS. UN (01) MANOJO DE PITILLOS AJUSTADO CON CINCO (05) LIGA DE MATERIAL SINTÉTICO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES VACÍOS UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE LOS PITILLOS. UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO BOLSA TRANSPARENTES CONTENTIVA DE PITILLOS VACÍOS UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE LOS PITILLOS. Y UNA (01) TIJERA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR NEGRO. UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO. AMARRADO CON UN CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR AMARILLO EN SU INTERIOR CON CABLES COBRES. UN (01) FASCIMIL DE MATERIAL SINTETICO (sic) PLÁSTICO DE COLOR NEGRO. CON HILO DE COLOR AZUL A LA ALTURA DE LA CACHA. UN YESQUERO COLOR AZUL CON ROJO Y TRANSPARENTES Y UN OBJETO DE MATERIAL HIERRO DE FABRICACIÓN CASERA IGUAL A UNA PALA CON LA FINALIDAD DE CARGAR LOS PITILLOS CON LA PRESUNTA DROGA. SOLICITUD ANTE POR EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 31ENE2013. POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGÚN EXP. N° 5E-1592-13 Y 2) R.A.P.A., C.I.V-20.478.716, QUIEN PRESENTA SOLICITUD, ANTE EL JUAGADO DÉCIMO DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 19AGOSTO2013. SEGÚN EXPEDIENTE N° N 12C-25649-11. CONSTATANDO QUE TRATA DE UN SITIO DEL SUCESO ABIERTO, CON ILUMINACIÓN NATURAL EN EL DÍA Y VISION ESCASA EN HORAS DE LA NOCHE POR DEFICIENCIA EN EL ALUMBRADO ELÉCTRICO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDA POR UN CALLEJÓN DE NOMBRE AYACUCHO DE MATERIAL DE CEMENTO Y BROCALES (ACERAS) DE CEMENTO POR AMBOS LADOS DE DIFICEL ACCESO EN VEHÍCULO SOLO MOTO, DE FÁCIL PASO PEATONAL, EXISTE VARIAS CONSTRUCCIONES DE MATERIALES BLOQUES, CEMENTO Y CABILLAS, SE PUEDE APRECIAR QUE DICHO CALLEJÓN POSEE COMO PUNTO DE REFERENCIA UN POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO LOS CUALES NO PROVEEN LUZ ARTIFICIAL EN HORAS NOCTURNAS A DICHO SECTOR, SE PUEDE APRECIAR UN POSTE DE TENDIDO ELÉCTRICO NRO. C17L09, RESIDENCIA DONDE SE PRACTICO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS ANTE MENCIONADOS…

. (Resaltado de este órgano).

De la transcripción parcial de las actas ut supras citadas, se puede evidenciar que no le asiste la razón a la defensa, al afirmar que en el acta policial no se encuentran determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, toda vez que lo funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:30 horas, se encontraban en el sector altos de milagro de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente entre la avenida 34 y callejón ayacucho, cuando observaron a un ciudadano que vestía un jean negro y suéter color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 30 a 32 años de edad, piel m.c., este al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se dieron a la fuga entrando a una casa fabricada con zinc y palos (rancho), razón por la cual procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, estos nos motivo a entrar inmediatamente a la casa con la finalidad de lograr la detención preventiva del ciudadano porque se presume tenía encima sustancias u objetos de interés criminalísticos, al efectuarle la revisión del bolsillo de pantalón delanteros del ciudadano pudimos visualizar que el mismo portaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo pitillos contentivo en su interior de una sustancias de color marrón dé la presunta droga de la denominada “bazooko", con un peso aproximadamente de tres (03) gramos procediendo a identificar a referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.A.P.A., presentando copia de la partida de nacimiento porque su cédula la había extraviado, seguidamente al ver que referido ciudadano portaba en el bolsillo delantero derecho procedimos a entrar a la residencia observando encima de una mesa con huecos los siguientes objetos de interés criminalísticos: un (01) manojo de pitillos ajustado con una (01) liga de material sintético de material sintético transparentes vacíos utilizado para la fabricación de los pitillos; un (01) manojo de pitillos ajustado con cinco (05) liga de material sintético de material sintético transparentes vacíos utilizado para la fabricación de los pitillos; una (01) bolsa de material sintético bolsa transparentes contentiva de pitillos vacíos utilizado para la fabricación de los pitillos; un (01) yesquero vacío transparente con azul y rojo; un (01) objeto de metal de fabricación casera tipo palita utilizados para el llenado de los pitillos; asimismo se pudo visualizar una (01) tijera de metal con mangos de material sintético plástico color negro, un (01) arma blanca (cuchillo) de metal con mango de material sintético color negro, amarrado con un cable de material sintético plástico color amarillo en su interior con cables cobres un (01) facsímil de material sintético, plástico de color negro, con hilo de color azul a la altura de la cacha donde observamos un ciudadano acostado en una cama el cual vestía una bermudas jean y suéter azul, quien presento copia (de la cédula de identidad signada con el No. V-20.478.716, a nombre del ciudadano R.A.P.A., procediendo los efectivos militares que solicitar información al sistema de información policial “DESUR-ZULIA”, arrojando que ambos ciudadanos presentaban solicitudes por ante los Tribunales Penales, procediendo a realizar la detención de los antes mencionados ciudadanos, observándose que los efectivos militares recogieron en el acta de investigación penal una relación detallada y sucinta de todo lo acontecido, quedando como la hora de la aprehensión de los imputados las nueve y treinta (9:30) minutos del día jueves catorce de noviembre del año 2013, para posteriormente proceder a levantar el acta de inspección técnica del sitio, a las diez horas del mismo día, mes y año.

En razón de lo anteriormente apuntado, no se evidencia ningún vicio procedimental tanto en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-, ni el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de la misma fecha, mes y año, suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte Zulia –Sección de Investigación Penales-.

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.L., en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.

Cabe agregar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia al evidencia que en el procedimiento policial los efectivos militares, se realizado de acuerdo con los dispositivos constitucionales y legales, respetándoles todos los derechos a los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A..- Así se decide.-

Finalmente, en relación a la afirmación realizada por la defensa pública, referida a que los imputados de marras, en la audiencia de presentación se declararon consumidores, por lo que, a su consideración debían ser tratados como enfermos, esta Alzada, considera que no le asiste la razón a la apelante, puesto que el a quo a priori no podía darle el tratamiento de consumidor que se encuentra establecido en la legislación positiva, puesto por encontrarse en una fase primigenia no contaba con los exámenes pertinentes para validar dicha circunstancia; sin embargo, ante tal situación el Juzgado de instancia, ordenó la práctica de los exámenes médicos toxicológico, psicológico y psiquiátrico para los ciudadanos J.A.P.A., y R.A.P.A., comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A., contra la decisión No. 1401-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se CONFIRMA la decisión impugnada, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, el Juzgado de instancia a cargo del DR. F.L.A., actuando como secretaria, la Abogada M.V.D.M., procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, l.A.M.P., y siendo hasta la fecha veinte (20) de agosto de 2014, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose un retardo procesal en la presente incidencia, valga decir, siete (7) meses, sin que el a quo, haya dado el trámite correspondiente, tal como lo establece el artículo 441 de la N.P.A..

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo (incluyendo a la secretara arriba identificada), a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, extensivo al Secretario, que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados J.A.P.A., y R.A.P.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1401-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 335-14 de la causa No. VP02-R-2013-001247.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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