Decisión nº 001-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016211

ASUNTO : VP02-R-2009-000915

DECISIÓN N° 001-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: Á.A.F.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.691.026, de 29 años, profesión u oficio comerciante, hijo de M.Á.F. y de C.G., residenciado en el Barrio El Mamón, Avenida 33, Casa S/N, frente al abasto Miriam, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: NIOMER BLANCO y J.H.O..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada F.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Diciembre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.U.L., en su carácter de defensora del ciudadano Á.A.F.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre del año 2009, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho A.L., interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Expone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Al respecto, observa que del acta policial y de las actuaciones cursantes en la causa, se desprende que la aprehensión del imputado de autos, no se realizó bajo los anteriores presupuestos, toda vez que los mismos funcionarios refieren que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, sin lograr la ubicación de los presuntos autores del hecho, que posteriormente, procedieron a visitar varios centros asistenciales, para verificar si había ingresado el ciudadano herido, y al llegar al Hospital Universitario de Maracaibo, refieren haber reconocido presuntamente a uno de los autores del hecho. Ello hace inferir a la defensa, que en el presente caso, la aprehensión del imputado Á.A.F.G., se practicó en violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta, que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, observando la defensa, que al ciudadano Á.A.F.G., no fue aprehendido en ninguna de las circunstancias antes señaladas.

Indica que se evidencia del contenido de las actas, que el Funcionario Neomer Blanco, es miembro activo de la Policía del Municipio San Francisco, pero en ese momento no se encontraba en funciones e hizo uso de su arma de reglamento para realizar una serie de disparos, considerando la defensa que existe un exceso en la autoridad (sic) que le es conferida al referido funcionario policial, y según la misma acta policial, suscritas por sus compañeros del Departamento, fue éste quien procedió a desenfundar su arma de reglamento y proceder a realizar los disparos, situación ésta que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, (sic) tomando en consideración que la persona herida en el presente caso, es el imputado de autos, ciudadano Á.A.F.G..

Arguye que la celebración del acto de presentación de imputados, “haciendo uso el imputado de autos de los derechos y garantías previstos en nuestra legislación, procedió a rendir declaración, asistido por esta defensa, desconociendo de manera expresa todos los señalamientos realizados por la presunta víctima, quien tiene una cualidad muy particular, como lo es, ser presuntamente Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, y dentro de lo manifestado por éste”, hizo referencia a una serie de maltratos, torturas y lesiones que les produjeron los funcionarios policiales actuantes, de lo cual existe constancia en acta, y de igual manera, pudo ser verificado por el Tribunal; lo cual atenta contra los derechos y garantías que como ser humano le asisten en este proceso, y en contravención de las reglas de actuaciones policial que deben preservar los funcionarios que practiquen un procedimiento policial.

Expone que la Juez de control refiere que el acta policial no adolece de nulidad (sic), alegando que el funcionario es parte porque es víctima del hecho, que por el hecho de ser funcionarios policiales no puedan ser victimas de un hecho (sic). Afirma que lo que sorprende a la defensa, es que la presunta víctima es miembro activo de un cuerpo policial, y lo relajado de las horas en las cuales se levantó el procedimiento policial, observando la defensa una evidente parcialidad con el resto de los funcionarios que practicaron el procedimiento. Esta claro, y a la luz de todos, que los funcionarios de Policía de San Francisco no van actuar de la misma manera con un particular, que con uno de sus integrantes en caso de aparecer como víctima de un hecho (sic), y más aún cuando son ellos los que establecen las circunstancias de los hechos, observando la defensa la inexistencia de objetividad alguna. Lo que denuncia la defensa, son los excesos en los cuales incurrieron los funcionarios policiales y las violaciones de derechos y garantías constitucionales de los cuales se hicieron parte(sic).

En el punto denominado “PETITORIO” solicita, se admita conforme a derecho, y previo análisis de las actas que conforman la causa y los planteamientos realizados por esta defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-09-09, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Á.A.F.G., y acuerde su L.I., sin ningún tipo de restricciones.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Á.A.F.G., al considerar que existe violación del artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención del imputado de autos, no se realizó en flagrancia, el hecho de que la víctima de autos, presuntamente incurrió en abuso de autoridad y los maltratos recibidos por el acusado de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

Su importancia a los fines sustantivos y procésales es determinante a los efectos de verificar en situaciones como la presente en la que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada por los respectivos órganos de seguridad y orden público del país y así como a los fines de determinar si tal detención fue por parte de los órganos jurisdiccionales, debidamente legitimada.

En efecto, los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen en el ámbito sustantivo, especiales consecuencias que se traducen en la posibilidad por vía excepcional de practicar y ordenar la detención de una persona sobre la cual no pesaba para el momento de su detención una orden judicial de aprehensión. Igualmente en el ámbito procedimental sus consecuencias, traducen la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

Ahora bien debido a estas especiales consecuencias jurídicas, el Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:

se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

- El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

- Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Es por ello que partiendo del contenido y naturaleza de los supuestos ut supra señalados, los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión en tal sentido la Constitución Nacional cuando consagra el derecho a la libertad personal en el ordinal 1º del artículo 44 señala:

Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)

Omissis

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que :

Artículo 248. Definición.

Omissis

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De otra parte a los efectos de la Flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos de manera flagrantes, está, como ya se señaló en que, en los delitos flagrantes el Código Orgánico Procesal Penal, brinda al director de la investigación la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente, la posibilidad de solicitar un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, en tal como lo preceptúan los artículos, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en este caso en particular, considera esta Sala luego de analizada la conducta desarrollada por el defendido de la recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el patrocinado de la recurrente, el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, que su captura, se efectuó, luego de realizar un recorrido por las adyacencias y por los centros hospitalarios, encontrarlo en el Hospital Universitario, con una herida producida por un arma de fuego y posteriormente ser reconocido por la víctima como uno de los autores de la comisión del delito.

En este sentido y conforme a las razones que anteceden esta Sala, al considerar que en efecto está acreditada la flagrancia del hecho delictivo, considera improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la impugnante, pues en la presente causa no existe hasta el momento violación alguna del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional. Y así se decide.

Respecto a la denuncia de la recurrente relativa a que la víctima Neomer Blanco, funcionario activo de la Policía del Municipio San Francisco, no se encontraba en funciones e hizo uso de su arma de reglamento para realizar una serie de disparos, considerando la defensa que existe un abuso de autoridad que le es conferida al referido funcionario policial, estima este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente debido a que la víctima actuando como todo ciudadano que porte de forma lícita un arma de fuego, presumiblemente la utilizó para resguardar su integridad física, evidenciándose del acta policial que el imputado de autos de igual manera durante la huida realizaba disparos en contra de las víctimas de autos, por lo que se evidencia que utilizó el arma de fuego como medio de defensa, porque la misma presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, ampara también a las víctimas, razón por la cual seria ilógico afirmar que por el hecho de ser funcionario policial, se debe presumir actuó abusando de las funciones que le competen, lo cual equivaldría a afirmar resulta ilegal la legitima defensa, y que cualquier persona es inocente porque los demás son culpables. En todo caso este sería un punto que deberá promover y debatir la defensa en la fase de juicio, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que el imputado de autos, al momento de su detención, fue objeto de violencias y maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios actuantes, sometiéndolo a un trato cruel e inhumano, lo cual atentaria contra los derechos y garantías que como ser humano le asisten en este proceso, y en contravención de las reglas de actuaciones policial que deben preservar los funcionarios que practiquen un procedimiento policial; estima esta Sala que dichas denuncias a los fines pretendidos por el recurrente, como lo es la nulidad de todo lo actuado y la libertad del imputado, debe ser igualmente desestimada, pues las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento o después de su captura, captura realizada después de la presunta comisión de un hecho punible, no pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado y la libertad plena del imputado, toda vez que las mismas, en caso de ser hechos distintos a los que dieron origen a su detención y presentación ante el Juez de Control, deben ser objeto de una denuncia que de inicio a un proceso penal distinto del que se le sigue al procesado, y que se encamine a establecer la existencia o no de los hechos presuntamente delictivos que se denuncian erradamente por vía del recurso de apelación –maltratos psicológicos y físicos- a fin de determinar las responsabilidades penales y disciplinarias, de los funcionarios que hayan incurrido en dichas conductas delictivas.

En tal sentido, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en decisión No. 185-08, de fecha 22.05.2008, precisó:

..Finalmente, denunció la defensa, el hecho que sus representados (...) hayan sido sacado a la fuerza de su país natal –Colombia-, el haber sido maltratados y torturados, conforme señala se evidencia de los exámenes médicos insertos en las actas, y el ser privados de su libertad ilegítimamente por las autoridades militares y luego por las autoridades judiciales (...) esta Sala estima que tal argumento de impugnación a los fines de revocar la medida impuesta y obtener la libertad plena de los imputados de autos, resulta igualmente insuficiente; por cuanto en primer lugar de las actas se evidencia que luego de efectuada la captura de los imputados de autos, los mismos fueron examinados en el Departamento de medicatura forense de la población de San C.d.Z., quien diagnóstico que los procesados podían permanecer detenidos en el reten policial, con lo cual frente a las presuntas lesiones de que hayan podido ser objeto, les fue resguardado su derecho a la salud; y en segundo lugar, por cuanto las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de sus defendidos; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y correspondiente investigación criminal, que debe ser interpuesta por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia del o no del delito que se denuncia por el presente recurso, estableciendo las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar...

. (Negritas de la Sala).

En este sentido, circunscribiéndonos al objeto real del recurso de apelación, estima esta Sala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al penado de autos se encuentran ajustadas a los límites del principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en razón de la cual estiman estos juzgadores, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente respecto al argumento referido a que evidentemente existe una parcialidad con el resto de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por cuanto la víctima es funcionario; considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la accionante, ya que la defensora parece indicar que el funcionario policial no puede ser víctima, por su condición de funcionario público, lo cual resulta errado ya que es una persona natural la cual fue víctima de un hecho punible, y con respecto a la parcialidad luego de una revisión exhaustiva a la causa se evidencia que el procedimiento policial se levantó conforme a derecho, y como se dijo anteriormente no se puede sostener la presunción de inocencia y buena fe de un individuo lesionando e ignorando la de otro sin probarlo, por lo que debe desestimarse esta denuncia.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.U.L., en su carácter de defensora del ciudadano Á.A.F.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2009, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.U.L., en su carácter de defensora del ciudadano Á.A.F.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano M.J.C., ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2009-000915. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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