Decisión nº 281-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 07 de 0ctubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028989

ASUNTO : VP02-R-2014-000786

DECISIÓN Nº 281-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano E.G.A.B. titular de la cédula de identidad N° 25.553.187, en contra de la decisión N° 925-14, de fecha 02 julio de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.C..

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Motivos sobre los cuales versa el recurso de apelación presentado por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano E.G.A.B.:

La abogada, ejerció su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Señaló la defensa que, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público no resulta proporcional a la magnitud del daño causado, indicando que el objeto sometido a denuncia fue recuperado, que la presunta víctima de autos en ningún momento fue objeto de violencia o amenaza, y considerando que en todo caso, de las mismas actas que conforman la causa, se observa que la violencia estuvo dirigida únicamente sobre el objeto despojado, sugiriendo de esta manera que pudiéramos estar en presencia del delito de Robo en figura de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte, del Código Penal; por lo que la situación jurídica del subjúdice, sufriría un cambio ostensible a su favor, todo ello en virtud de lo manifestado por la propia víctima en la respectiva denuncia.

En el punto denominado “FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION”, refirió, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de inmotivación, por cuanto la Juez de Control sólo se limitó a señalar que la causa será sometida a una fase de investigación, sin explicar los motivos por los cuales no acoge la tesis de la defensa.

Manifestó la defensora que, tal situación no puede menoscabar el derecho del justiciable de conocer cuales son los verdaderos fundamentos en los cuales se basa una decisión que lo priva de su libertad y que dichos fundamentos se encuentren impregnados de una carga importante de elementos que lo relacionan con el hecho que se investiga, incurriendo en una practica errónea, arbitraria y contraria a las garantías procesales, de proceder a la privación de una persona para luego investigar, cuando el artículo 236 en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que para que el Juez de Control proceda a decretar la medida de privación judicial, se hace necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible cuya precalificación jurídica se acepta y admite en la primera fase del proceso, y nuestra norma adjetiva es señala taxativamente que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y solo en caso excepcionales y bajo debida fundamentación, se decretaran las medidas de coerción personal. En tal sentido se observa que en el presente caso, no se encuentra acreditada tal circunstancia.

Destacó que, siente lesionado su derecho a petición, por cuanto el Juez de Control, aún cuando se trate de un acto de presentación de imputado, la cual da inicio a la fase de investigación, perfectamente puede adecuar los hechos al derecho, y conforme a esa adecuación típica, es que se va a proceder a realizar las investigaciones correspondientes, porque necesariamente, existen hechos plasmados en las actas que de ninguna manera van a resultar modificados con la fase de investigación. Además de fundamentar una decisión que priva a una persona de su libertad, con la promesa de lo que pueda resultar de las investigaciones que realice el Ministerio Público.

Finalmente solicitó la defensora que el recurso de apelación sea admitido, y luego de a.l.a.y.l. argumentos, sea declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial de libertad decretada al ciudadano E.G.A.B., y le sea restituido el derecho a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensora A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano E.G.A.B., apeló en contra de la decisión N° N° 925-14, de fecha 02 julio de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, refutando los elementos de convicción respecto a su defendido, la falta de motivación y así mismo cuestionó la precalificación jurídica dada por la representación fiscal.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido; consta a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a pocos metros del lugar de donde despojó a la denunciante de sus pertenencias, mientras intentaba huir al ingresar a una vivienda, donde fue aprehendido por su vecino de la comunidad, habiendo sido señalado por la denunciante descrita en actas, como el sujeto autor del delito, y quien resultó aprehendido por los funcionarios actuantes una vez que ingresan en la residencia donde intentó esconderse, siendo permitido el acceso por el propietario de dicha vivienda a los funcionarios policiales, quienes logran incautarle entre sus ropas, como evidencia de interés criminalístico, el teléfono celular denunciado por la víctima como robado, siendo presentado dicho imputado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado se encuentra tipificada en nuestra legislación Venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, A.R.. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, … 2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se aprecia, que la denunciante, manifestó, que el día 1-7-2014, iba pasando por una vereda, mientras se dirigía hacia un Zinder; y un ciudadano del sexo masculino, pasó por su lado y se le quedó mirando y le dijo que le diera su teléfono celular; y en vista, de que no tenía nada el sujeto desconocido, ésta se opuso y empezó a forcejar con el agresor, intentando huir el sujeto, y haciendo gritos la agraviada, siendo perseguido el mismo, por la comunidad del sector. 3) DENUNCIA VERBAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el ciudadano, JONATHAN, manifestó, que el día 1-7-2014, se encontraba en su casa, cuando escuchó a una chica del sexo femenino, que estaba llorando por su teléfono celular porque se lo habían robado; y es en ese momento, en que se lanzo dicho ciudadano, desde el techo hacia la casa su vecino y aprehendió al ciudadano señalado por la denunciante. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA 0552, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 11, 12, y 13 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características e imágenes fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado de actas, así como de las evidencias colectadas y7o pertenencias de la víctima. 5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 9 y 10 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo los mismos, un bolso de elaborado en material sintético de color fucsia y marrón marca Cyzone, un teléfono celular marca Vetelca, de color vinotinto, modelo V791, serial 1131620301000576.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.A.C.C., establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el señalamiento efectuado por la víctima de autos, tal como se evidencia, del contenido del acta de denuncia inserta en actas, razón por la que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, E.A.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.A.C.C., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara Con Lugar el petitum del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda continuar la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.…

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano E.G.A.B., y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados dos bienes jurídicos tutelados por la ley, como son los ingresos del Estado, la protección de las personas y el ambiente en general, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular referente a la falta de elementos de convicción, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de Instancia, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la representación fiscal a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cometimiento de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público de la siguiente manera: ", en fecha 1-7-2014, aproximadamente las 2:30 pm, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a la victima, M.A.C.C., quien mostró un estado de nerviosismo, y les manifestó, que hacia pocos minutos, el imputado antes mencionado, bajo amenazas de muerte, la había despojado de su teléfono celular, marca Vuelca, de color vino tinto, así como de su bolso contentivo en su interior de sus pertenencias personales, suministrándoles las características fisonómicas del mismo; razón por la cual, procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistarlo dentro de una residencia, hacia donde emprendió veloz huida, una vez cometido el hecho delictivo, a fin de esconderse, motivo por lo cual, el propietario del referido inmueble, les permitió a la comisión policial actuante, ingresar al interior del mismo, logrando su captura, quien fue señalado en el momento por la victima como el autor del hecho que se investiga, y a quien, luego de una revisión corporal conforme a la ley, le fue incautado una serie de objetos, los cuales se encuentran descritos cabalmente en el registro de cadena de custodia agregado en la presente causa..”; 2.- Denuncia Verbal, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual se aprecia, que la denunciante, manifestó, “que el día 1-7-2014, iba pasando por una vereda, mientras se dirigía hacia un Zinder; y un ciudadano del sexo masculino, pasó por su lado y se le quedó mirando y le dijo que le diera su teléfono celular; y en vista, de que no tenía nada el sujeto desconocido, ésta se opuso y empezó a forcejar con el agresor, intentando huir el sujeto, y haciendo gritos la agraviada, siendo perseguido el mismo, por la comunidad del sector”; 3.- Denuncia Verbal, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual se aprecia, que el ciudadano, JONATHAN, manifestó, “que el día 1-7-2014, se encontraba en su casa, cuando escuchó a una chica del sexo femenino, que estaba llorando por su teléfono celular porque se lo habían robado; y es en ese momento, en que se lanzo dicho ciudadano, desde el techo hacia la casa su vecino y aprehendió al ciudadano señalado por la denunciante”. 4.- Inspección Técnica N° 0552, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual se evidenció, las características e imágenes fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos, y donde se produjo la aprehensión del imputado de actas, así como de las evidencias colectadas y/o pertenencias de la víctima;. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto en el folio 9 y 10 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo los mismos, un bolso de elaborado en material sintético de color fucsia y marrón marca Cyzone, un teléfono celular marca Vetelca, de color vinotinto, modelo V791, serial 1131620301000576.

Por tanto se pudo evidenciar del Acta Policial que el imputado de autos, intentó huir del sitio acelerando de manera sospechosa una vez cometido el hecho delictivo en el presente asunto, pretendiendo evadir los efectivos policiales; asimismo se observó de la denuncia interpuesta por la víctima quien manifestó que se opuso al robo y empezó a forcejar con el agresor, intentando huir el sujeto, y haciendo gritos la agraviada y el imputado regresa e intenta golpearla, siendo perseguido el mismo, por la comunidad del sector; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.G.A.B., es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó la concurrencia de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron a la jurisdicente al convencimiento necesario para determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo además la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera además este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, es que las decisiones que se realizaron en una audiencia de presentación, como es la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir una decisión extensa, por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

Con respecto a la denuncia relacionada con calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Analizadas las citas que preceden lo que se inscribe, se determina que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales correcciones procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, en tal sentido se desestima la presente denuncia de la defensora. Así se declara.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano E.G.A.B., precedentemente identificado, en contra de la decisión N° 819-14, de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 925-14, de fecha 02 julio de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.C.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano E.G.A.B. titular de la cédula de identidad N° 25.553.187;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 925-14, de fecha 02 julio de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.C.. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 281-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO N° VP02-R-2014-000786

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