Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once (11) de febrero de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005847

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.996.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: sin apoderado judicial constituido en juicio

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de junio de 2006, bajo el No.50, Tomo 56-A-Cto., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el No. 66, tomo 156-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., los abogados M.A., M.D.P., N.R.B., R.L. y G.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Sociales del abogado bajo los números 54.630, 124.443, 62.580 y 56.137, respectivamente, y por C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), el abogado M.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 17.101.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad No. 5.996.192 debidamente asistido por la abogada K.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.136 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de enero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de junio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se levantó acta donde se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 15 de noviembre 2010, en dicha oportunidad se inició la audiencia oral de juicio prolongándose la misma para el día 20 de enero de 2011, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 04 de febrero de 2011, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales e indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano A.A.A., contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, en fecha 14 de febrero de 2007, en calidad de Carpintero de Primera, con la empresa CONSTRUCTORA CONTRUDEN 2002, C.A., devengando un salario diario de Bs. 70,24, con una jornada de lunes a viernes, de 7:15 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., a los fines de prestar los servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV). Alega en su escrito libelar que luego de la evaluación médica pre empleo realizada por la empresa Constructora Construden 2002, C.A. fue incluido en su nómina como trabajador y asimismo, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Igualmente indicó que en virtud del cargo que desempeñaba, realizaba las siguientes funciones: armar estructuras para el vaciado de concreto y colocar unas cúpulas metálicas de aproximadamente 25 kilogramos de peso, cada una, las cuales las trasladaba desde el lugar de almacenamiento hasta el lugar donde se requería; alegó que dicha rutina era frecuente y que la misma se ejecutara en lo que se conoce como trabajo de Altura o Depresión, esto es, a una altura mayor a cinco (05) metros contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo.

    Igualmente narró lo ocurrido el día viernes 19 de octubre de 2007, oportunidad en la cual durante el desempeño de su jornada diaria, colocando unas cúpulas metálicas para armar la estructura de vaciado, sin ayuda alguna, realizó un sobre esfuerzo para retirar dichas cúpulas debido al mal almacenamiento en que se encontraban éstas, que sintió un fuerte dolor en el hombro derecho y en virtud que el dolor aumentaba notificó lo ocurrido a la empresa y se trasladó al Hospital P.C., lugar en el cual fue atendido y le suministraron analgésicos para el dolor. Aduce que al lunes siguiente fue a trabajar, pero el dolor aún permanecía, por lo que notificó que se retiraría par ir al Seguro Social donde le fue entregada una cita para realizarse los exámenes médicos, motivo por el cual con sus propios recursos se dirigió al dispensario Padre Machado para una consulta. Igualmente manifestó que en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no giraba los reposos correspondientes, continuó en su puesto de trabajo y en virtud de ello el Técnico de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa envió un escrito a la Jefa de Administración y Recursos Humanos en donde se le exhortaba a la empresa a que no lo mantuviera ejecutando sus actividades, y que le mantuviera el pago de su salario semanal, lo cual así ser realizó hasta el 10 de julio de 2009, ya que se le dejó de cancelar la semana de salario y demás beneficios sin causa ni razones para ello.

    Asimismo, señaló que en fecha 22 de octubre de 2007, la empresa Constructora Construden 2002, C.A. levantó un informe de Investigación del Accidente, firmado por la Coordinación de Seguridad Industrial, y que en dicha oportunidad se procedió a realizar la notificación del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En fecha 18 de abril de 2008, mediante oficio signado con el No. 0014-08 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que el trabajador podía reincorporarse al trabajo hasta tanto se le realizara la intervención quirúrgica, sin fecha precisa de intervención, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a ser reubicados en sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud. Asimismo, señaló que dicho instituto continuó realizando investigaciones con relación al accidente ocurrido.

    El actor indicó en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 208 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital P.C., adscrita al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y que en fecha 03 de junio de 2009, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, declaró la perdida de la capacidad para el Trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Que en fecha 25 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, según oficio No. 045/09, procedió a la Certificación del accidente como de carácter laboral y que se le originó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Alegó el actor en su escrito libelar que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue citado en la oficina de la nueva de la empresa Constructora Construden 2002, C.A., oportunidad en la cual la administradora de la empresa le manifestó la voluntad de la empresa de no continuar con la relación laboral, y que quisieron obligarlo a firmar una carta de renuncia y un acta transaccional Laboral, y que debía firmar para poder recibir el pago de los salarios retenidos desde el 10 de julio de 2009 y el pago de prestaciones sociales.

    Motivado a ello, es por lo que el actor reclama los siguientes conceptos:

    - Salario Retenido: desde el 10 de de julio de 2009 al 18 d octubre de 2009, es decir, 105 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.375,20.

    - Preaviso: contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.214,44.

    - Utilidades: contemplada en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.268,00.

    - Vacaciones: contemplada en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.043,73.

    - Prestación de Antigüedad: cláusula 45 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 16.824,88.

    - Indemnización por despido injustificado: contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de Bs.9.832,72.

    - Bono de Asistencia: alega que lo dejó de percibir y lo reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo referente a la asistencia puntual y perfecta, la cual asciende a la cantidad de Bs.491,68.

    - Bono de Fondo: la cual arroja la cantidad de Bs. 491,68.

    - Bono de Alimentación: contemplada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, la cual asciende a la cantidad de Bs. 866,25.

    - Dotación: la cantidad de Bs. 700,00

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 3.235,41.

    - Contribución Escolar: contemplada en la cláusula 18 correspondiente a la contribución para útiles escolares, cuya cantidad asciende a Bs.1.756,00.

    - Bono de Altura o Depresión: contemplada en la cláusula 38 del Contrato Colectivo correspondiente a pagos por trabajo especiales, reclamando la diferencia desde febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 al 26 de junio de 2008, desde el 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008; desde el 01 de enero de 2009 hasta el 08 de febrero de 2009, desde el 09 de febrero de 2009 al 05 de julio de 2009, desde el 06 de julio al 18 de octubre de 2009; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.214,75.

    - Indemnización por accidente laboral: de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama el concepto de discapacidad total hermanen para su trabajo habitual, la cantidad de Bs. 132.276,00. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 50.572,80.

    - Daño Moral: reclamo que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000,00

    - Lucro Cesante: la cantidad de Bs. 461.476,80.

    - Indexación monetaria

    Por su parte la Representación Judicial de la codemandada, la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V.) en la contestación señaló:

    Hechos negados:

    - La solidaridad establecida entre contratistas y subcontratistas, es decir el hecho de que se pretenda que su representada en su carácter de contratista responda solidariamente de ellos con la codemandada, CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A.

    - Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 194.856,19 por concepto de indemnización por concepto de la Indemnización por Incapacidad Total Permanente para su trabajo habitual.

    - Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000, 00 por concepto de daño moral.

    - Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 461.476,80 por concepto de lucro cesante.

    - La estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 908.515,15.

    - Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de salario retenido, preaviso, utilidades, vacaciones, antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia, días de fondo, bono de alimentación, dotación, intereses sobre prestaciones, contribución escolar y bono de altura o depresión; en virtud que el actora nunca ha prestaciones sus servicios a su representada.

    Por su parte la Representación Judicial de la codemandada, la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., en la contestación señaló:

    Hechos admitidos:

    - La relación de trabajo

    - La fecha de ingreso 14 de febrero de 2007

    - El cargo desempeñado por el actor como carpintero de primera.

    - El Salario básico diario devengado por el actor de Bs. 70,24.

    - Las funciones desempeñadas por el actor.

    - La fecha de egreso del trabajador, que es 19 de julio de 2010, en virtud de la culminación de la obra.

    Hechos negados:

    - Que la demandada haya constatado el buen estado de salud del demandante realizándole una evaluación médica pre-empleo.

    - Que dentro de las funciones del actor se encontraba armar estructuras para el vaciado de concreto y colocar cúpulas metálicas aproximadamente de 25 kilogramos de peso cada una, en virtud que existía otros tipos de funciones que desarrollaba en el día a día que no era necesariamente cargar peso todos los días.

    - Que dentro de las funciones que desarrollaba en ocasión del cargo de carpintero de Primera fuese frecuente que el trabajo se realizara en lo que se denomina trabajo de altura y depresión.

    - Que el día viernes 19 de octubre de 2007 el actor, haya realizado un sobre esfuerzo para retirar las cúpulas.

    - Que el actor haya iniciado algunas labores sin una formación por parte de la empresa referente al levantamiento de cargas y ergonomía.

    - Que desconoce que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 03-06-2009, declaró la Incapacidad Residual, declarando la pérdida de la capacidad para el Trabajo del 67%.

    - Que su representada adeude indemnizaciones al actor derivadas de la Responsabilidad Subjetiva.

    - Que su representada adeude indemnizaciones al actor derivadas de la Responsabilidad Objetiva.

    - Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 132.276,00 por concepto de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

    - Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.

    - Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 461.476, 80 por concepto de lucro cesante.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria o actualización monetaria o interés indemnizatorios y niegan la estimación de la demandada en la cantidad de Bs. 899.991,54.

    - Que el actor haya laborado por el tiempo mencionado en el escrito libelar

    - Que entre las funciones que tuviera el actor se encuentra realizar sobre esfuerzos físicos, sedentarismo prolongado o esfuerzos físicos excesivos y que por esas supuestas funciones se le hubiera producido una enfermedad ocupacional.

    - Que se le haya ocultado riesgos al actor de las funciones a ser prestadas a la demandada, y que con ello su representada haya faltado a sus obligaciones concernientes a la salud, seguridad e higiene de sus trabajadores.

    - Que su representada haya violado normativa legal alguna, mucho menos sobre prevención de accidentes y condiciones del medio ambiente de trabajo e higiene y seguridad industrial.

    - Que su representada haya desplegado una conducta negligente o culposa en su relación con el actor, mientras éste le haya prestado servicios que haya podido ocasionar de manera alguna un cadente laboral al actor.

    - Que su representada no haya informado suficientemente al actor de los riesgos que implicaban las actividades derivadas de las labores asignadas.

    - Que el actor tenga derecho a reclamar 18 años de supuesta y negada vida útil en virtud que no padeció in accidente laboral que haya sido causada por las funciones prestadas a su representada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar el acaecimiento del accidente de trabajo alegado por el actor en fecha 19 de octubre de 2007 y que como consecuencia de ello se le produjeron las lesiones y la incapacidad alegadas. Asimismo, determinar el riesgo al cual se encontraba expuesto el actor y si la demandada cumplía con las normas de seguridad industrial, así como determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de dicho accidente y finalmente de las prestaciones sociales reclamadas, incluyendo la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1.- Promovió prueba documental inserta desde el folio tres (03) hasta el folio ciento once (111) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, relacionada con recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió prueba documentales insertas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, marcados con las letras “B”, “C” y “C1”, correspondientes a comprobantes de egreso y recibos de pagos recibidos por la empresa Constructora Construden 2002 C.A., las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple, al respecto y como quiera que la parte actora no promovió otro medio de prueba para ratificar el contenido de dichas documentales, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a un informe médico emanado del Dispensario Padre Machado, y oficio firmado por el Servicio de Seguridad que notifica del accidente, de cuyo contenido se evidencia que emanan de terceros ajenos al presente procedimiento, que al no haber sido ratificadas en juicio es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    4- Promovió documentales insertas desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a informe de investigación del accidente y oficio signado con el NO. 0014-08 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales la parte demandada manifestó en la audiencia reconocer la documental cursante al folio 117; y con relación a las demás no hubo objeción alguna, en razón de dicho reconocimiento y dada la naturaleza de los entes de los que emanan las referidas documentales es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    5- Promovió documental inserta al folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos signado con el N°. 01, correspondiente a la declaración de testigo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud que no posee firma del funcionario que toma la declaración. Este juzgado observa de la revisión de la mencionada documental que efectivamente dicha declaración no se encuentran suscrita por funcionario alguno, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    6- Promovió documentales insertas desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos signado con el N o. 01, correspondientes a expediente signado con el número DIC-19-IA09-0019 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da cuenta de la investigación del accidente de trabajo acaecido en fecha 19 de octubre de 2007, y en el que se viera involucrado el actor, el cuales no fue objetado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    7- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.A.L., B.R.V. y F.C.S., de los cuales se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos J.G.A.L. y F.C.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 12.784.004 y 6.707.176, respectivamente, razón por la cual este Tribunal en cuanto este Tribuna no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación al ciudadano B.V.. En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes indicados y presentes para la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó que los mismos tienen incoado procedimientos administrativos y judiciales en contra de la empresa codemandada Constructora Construden 2002 C.A., lo cual a criterio de quien decide, no constituye un hecho suficiente para invalidar la declaración de los mismos, en consecuencia, y conforme a los hechos narrados por los mismos, fueron contestes en sus declaraciones, cuando señalaron en respuesta a las preguntas formuladas por las partes que prestaron servicios para la empresa Construden en la obra ubicada en la zona rental de Plaza Venezuela con el cargo de obreros, que el señor campos laboró en febrero de 2007 y el señor Ascanio desde el 06 de junio de 2007, que conocen al actor que el mismo se desempeñó en el cargo de carpintero, que la demandada les proveía de cascos, guantes camisa y pantalón, que no los proveyeron de fajas, que el actor armaba cúpulas de hierro para luego proceder al llenado, que el día del accidente estaban cargando cúpulas y que las subían por las escaleras, y que además la empresas les daba charlas de prevención; en razón de lo antes expuesto es por lo que se otorga valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

    La parte codemandada, la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V.) promovió:

    1- Promovió pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya representación judicial durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistió de dicha presente prueba por no evidenciarse de autos sus resultas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte codemandada, la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A. promovió:

    1- Promovió documentales cursante desde el folio tres (03) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a comprobante de egreso y planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales no fueron objetadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señalando este Tribunal que visto que la parte actora no objetó tales documentales adhiriéndose a su valor probatorio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2- Promovió documentales cursantes desde el folio ocho (08) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a los reposos médico otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3- Promovió documentales, cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a la notificación de riesgo realizada por la empresa Construden al actor en fecha, la cual fue impugnada por la parte actora alegando que la misma fue firmada el 14 de febrero de 2007 cuando inició la relación de trabajo, donde además de ello firmó otros documentos y que no sabía si estaban en blanco. Respecto de lo anterior señala este Tribunal que la documental promovida por la demandada no fue objeto de ningún mecanismo idóneo de ataque, razón por la cual a la misma se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa notificó al actor que el cargo de carpintero implica un riesgo físico que puede causar daños (aprisionamiento de dedos) al instalar cúpulas y extensibles, señalando como procedimiento seguro que el montaje se realice entre dos personas. Así se establece.

    4- Documentales cursantes a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondiente a la forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Juzgado les otorga eficacia probatoria por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, de las mismas se evidencia que el y trabajador se encontraba inscrito en dicho ente. Así se establece.

    5- Documentales, cursantes desde el folio treinta (30) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a recibos de pago al actor por concepto de exámenes médicos, a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

    6- Documentales, cursantes a los folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos signado con el NO. 02, correspondientes al acta de de visita de inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, en fecha 06 de marzo de 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    7- Documental, cursante al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondiente al informe médico suscrito por el médico radiólogo Dra. A.K.L. de la Unidad de Diagnóstico por Imágenes, este Juzgado observa que dicha documental emana de un tercero, la cual debió ser ratificada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8- Documentales cursantes desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondiente a una impresión de un sistema informático sobre el estudio de la artrosis, este Juzgado desecha la misma, en virtud que no aporta solución a lo controvertido. Así se establece.

    9- Documentales cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio setenta y dos (72) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondiente al informe de incapacidad, forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como certificado de incapacidad residual e informe emanado del Seguro Social, a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    10- Documentales cursantes desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondiente a la notificación del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    11- Promovió pruebas de informes a los fines de requerirle información a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuya resulta cursa inserta a los autos al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente principal, la misma no fue objetado durante la celebración de la audiencia oral, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    12- Promovió pruebas de informes a los fines de requerirle información al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas con sede en el Paraíso cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente principal, la misma no fue objetado durante la celebración de la audiencia oral, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    13- Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.B.G. y M.A., quienes no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de su testimonial, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que su cargo era de carpintero, que forraba columnas de hierro, vigas de corona, para hacer los encofrados, que el día del accidente estaba colocando cúpulas, se le dijo que debía trabajar que si los ayudantes no querían trabajar ellos lo debían de hacer, motivo por el cual debió trasladarse a buscar las cúpulas, le dio un fuerte dolor, pero siguió, pero el martillo que había tomado se le salió de la mano, se dirigió al encargado y le planteó el caso, fue al delegado de Seguridad y no estaba, motivo por el cual se dirigió al Sindicato. Eso ocurrió el viernes y fue al P.C., lo inyectaron. Después fue el lunes a trabajar pero no puedo cumplir su jornada por ello le dieron reposo. Fue nuevamente al Inspector de Seguridad le pidió dinero a la Sra. Antonia para hacerse la resonancia, se lo dio pero luego le pagó. Igualmente, la parte actora señaló que las cúpulas son para hacer placas, son de hierro y otras de plástico, pesaban 25 kilogramos aproximadamente, estaban apiladas, tenía que desprenderlas el día del accidente, estaba en planta y la grúa que las debía subir estaba dañada. Asimismo, indicó que siempre ha sido carpintero de obra, que había trabajado en otras empresas de construcción, como albañil; que tiene 20 años como carpintero, tiene 56 años de edad y para el momento en que ocurrió el accidente tenía 54 años de edad; su fecha de nacimiento es el 28 de febrero de 1955; tiene 2 hijos vivos, y tiene 06 nietos a su cargo, y tiene sexto grado de instrucción. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que no fueron notificados del accidente, que desconoce el factor de medición para calcular el peso de 25 kilogramos por cúpula, además indicó que el actor pudo tener un desgaste y se agravado por el movimiento; y señaló que las cúpulas generalmente se encontraban en los mismos pisos en que se iban a coloras y que la grúa estaba operativa. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira, entre otros, en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la actora por virtud del accidente laboral acaecido en fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega el actor que el día viernes 19 de octubre de 2007, oportunidad en la cual durante el desempeño de su jornada diaria, colocando unas cúpulas metálicas para armar la estructura de vaciado, sin ayuda alguna, realizó un sobre esfuerzo para retirar dichas cúpulas y debido al mal almacenamiento en que se encontraban éstas, sintió un fuerte dolor en el hombro derecho y en virtud que el dolor aumentaba notificó lo ocurrido a la empresa y se trasladó al Hospital P.C., lugar en el cual fue atendido y le suministraron analgésicos para el dolor. Adujo que al lunes siguiente estando en sus labores, pero el dolor aún permanecía y notifique que se retiraría par ir al Seguro Social donde me fue entregada una cita para realizarse los exámenes médicos, motivo por el cual con sus propios recursos se dirigió al dispensario Padre Machado para consulta. Igualmente manifestó que en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no giraba los reposos correspondientes, continuó en su puesto de trabajo y en virtud de ello el Técnico de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa envió un escrito a la Jefa de Administración y Recursos Humanos en donde se le exhortó a la empresa a que no lo mantuviera ejecutando sus actividades, y que le mantuviera el pago de su salario semanal, lo cual se realizó hasta el 10 de julio de 2009, ya que se le dejó de cancelar la semana de salario y demás beneficios sin causa ni razones para ello.

    Asimismo, señaló que en fecha 22 de octubre de 2007, la empresa Constructora Construden 2002 C.A., levantó un informe de investigación de accidente firmado por la Coordinación de Seguridad Industrial firmado por la Coordinación de Seguridad Industrial, y que en dicha oportunidad se procedió a realizar la notificación del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En fecha 18 de abril de 2008, mediante oficio signado con el No. 0014-08 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que el trabajador podía reincorporarse al trabajo hasta tanto se realizara la intervención quirúrgica, sin fecha precisa de intervención, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a ser reubicados en sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud. Asimismo, indicó que dicho instituto continuó realizando investigaciones con relación al accidente ocurrido.

    Igualmente, alude en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 208 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital P.C., adscrita al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y que en fecha 03 de junio de 2009, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, declaró la perdida de la capacidad para el Trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Que en fecha 25 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, según oficio No. 045/09, procedió a la Certificación del accidente sufrido como de carácter laboral y que ello le originó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En relación a lo reclamado por la actora, la representación judicial de la empresa codemandada Constructora Construden 2002 C.A., negó en forma expresa que la demandada haya constatado el buen estado de salud del demandante realizándole una evaluación médica pre-empleo; que dentro de las funciones del actor se encontraba las de armar estructuras para el vaciado de concreto y colocar cúpulas metálicas aproximadamente de 25 kilogramos de peso cada una, en virtud que existían otro tipos de funciones que desarrollaba en el día a día que no consistían necesariamente en cargar peso todos los días; que dentro de las funciones que desarrollaba en ocasión del cargo de carpintero de Primera fuese frecuente que el trabajo se realizara en lo que se denomina trabajo de altura y depresión; que el día viernes 19 de octubre de 2007 el actor, haya realizado un sobre esfuerzo para retirar las cúpulas; que el actor haya iniciado algunas labores sin una formación por parte de la empresa referente al levantamiento de cargas y ergonomía; que desconoce que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 03-06-2009, declaró la Incapacidad Residual, declarando la pérdida de la capacidad para el Trabajo del 67%; que su representada adeude indemnizaciones al actor derivadas de la Responsabilidad Subjetiva; que su representada adeude indemnizaciones al actor derivadas de la Responsabilidad Objetiva; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 132.276,00 por concepto de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 461.476, 80 por concepto de lucro cesante; que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria o actualización monetaria o interés indemnizatorios y niegan la estimación de la demandada en la cantidad de Bs. 899.991,54; que el actor haya laborado por el tiempo mencionado en el escrito libelar; que entre las funciones que tuviera el actor se encuentra realizar sobre esfuerzos físicos, sedentarismo prolongado o esfuerzos físicos excesivos y que por esas supuestas funciones se le hubiera producido una enfermedad ocupacional; que se le haya ocultado riesgos al actor de las funciones a ser prestadas a la demandada, y que con ello su representada haya faltado a sus obligaciones concernientes a la salud, seguridad e higiene de sus trabajadores; que su representada haya violado normativa legal alguna, mucho menos sobre prevención de accidentes y condiciones del medio ambiente de trabajo e higiene y seguridad industrial; que su representada haya desplegado una conducta negligente o culposa en su relación con el actor, mientras éste le haya prestado servicios que haya podido ocasionar de manera alguna un cadente laboral al actor; que su representada no haya informado suficientemente al actor de los riesgos que implicaban las actividades derivadas de las labores asignadas; que el actor tenga derecho a reclamar 18 años de supuesta y negada vida útil en virtud que no padeció in accidente laboral que haya sido causada por las funciones prestadas a su representada.

    Asimismo, es necesario señalar, que la empresa codemandada, C.A., de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV), negó expresamente en su escrito de contestación a la demanda: la solidaridad establecida entre contratistas y subcontratistas, es decir el hecho de que se pretenda que su representada en su carácter de contratista responda solidariamente de ellos con la codemandada, CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A.; la relación de trabajo y en consecuencia, que se adeude al actor la cantidad de Bs. 194.856,19 por concepto de indemnización por concepto de la Indemnización por Incapacidad Total Permanente para su trabajo habitual; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000, 00 por concepto de daño moral; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 461.476,80 por concepto de lucro cesante; la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 908.515,15; negó que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de salario retenido, preaviso, utilidades, vacaciones, antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia, días de fondo, bono de alimentación, dotación, intereses sobre prestaciones, contribución escolar y bono de altura o depresión; en virtud que el actora nunca prestó sus servicios a esa empresa.

    1. En cuanto a la falta de solidaridad alegada por la empresa C.A., De Puertos, estructuras y Vías (CAPEV), se indica: Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a revisar la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar entre las empresas codemandadas, y como consecuencia de ello la responsabilidad solidaria que pudieran tener en los reclamos formulados por el actor. Al respecto es importante señalar que la codemandada no negaron en forma expresa su vinculación en el desarrollo de la obra en la cual prestó servicios la parte actora, más por el contrario y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio su apoderado judicial admitió ese hecho. En tal sentido este Tribunal considera pertinente señalar lo que respecto de la solidaridad entre contratistas establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    ”… la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas …”

    Por otro lado, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece respecto de la solidaridad entre contratistas lo siguiente:

    Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    De las normas antes transcritas se evidencia el legislador consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista. (Vid. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por O.C. contra la empresa Vepreca)

    De igual manera y por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo debe concluirse que las empresas codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones generadas en ocasión a la relación de trabajo y accidente laboral alegado por la parte actora, razón por la cual se declara la improcedencia de lo solicitado por la empresa C.A., de Puertos, Estructuras y Vías CAPEV. Así se decide.

    2. En cuanto al accidente de trabajo alegado por el actor como acaecido el 19 de octubre de 2007, este Tribunal considera pertinente indicar lo que respecto de los accidentes de trabajo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 560 señala:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta o una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Así mismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o o con ocasión del trabajo. ….

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales antes citadas que el accidente de trabajo es aquel suceso resultante de la acción violenta o una fuerza exterior, determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo que puede causa lesiones funcionales o corporales, temporales o permanentes, inmediatas o posteriores o la muerte del trabajador. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas y observando el caso de autos, se evidencia que no se encuentra controvertida la relación de trabajo con relación a la empresa codemandada, Constructoa Construden 2002 C.A. y declarada la solidaridad entre las empresas codemandadas, este Juzgado pasa a a.l.o.d. accidente de trabajo, el cual ocurrió en fecha 19 de octubre de 2007, en el sitio de trabajo, y durante la ejecución del mismo como carpintero de primera, con ocasión a la manipulación e instalación de cúpulas y extensibles, lo cual quedó demostrado de la documental inserta al folio 116, la cual es una comunicación suscrita por el ciudadano R.B. como Técnico de Higiene y Seguridad Industrial del Servicio de Seguridad del Trabajo a la demandada, del informe de investigación de accidente de la demandada de fecha 22 de octubre de 2007 la cual se encuentra inserta al folio 117 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, quedando así evidenciado la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor. Así se decide.

    Establecida como ha sido la ocurrencia del accidente de trabajo objeto del presente procedimiento, y en cuanto a las lesiones que produjera el mismo en la humanidad del accionante, correspondiente al desgarro del manguito rotador y tenosinovitis bicipital, del hombro derecho ocasionado por el levantamiento de cúpula para posterior colocación en el techo, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores. Dicho lo anterior, se evidencia que dicha lesión quedó demostrada según el examen físico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del Servicio Médico Ocupacional, de fecha 14 de abril de 2008, documental que se encuentra inserta al folio 118 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01; del cual tuvo conocimiento la parte demandada según las documentales insertas a los folios ocho (08) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes al certificado de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como de la documental cursante al folio setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 correspondiente a la notificación del accidente laboral, concatenado con la documental cursante al folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos NO. 02 correspondiente a los exámenes médicos realizados por el Servicio de Higiene de la demandada que señaló:

    Lesión del manguito rotador, hombro derecho. Se realiza RMT del hombro que concluye: Desgarro parcial tendón del manguito rotador, segmento distal asociado a proceso de lenosinovitis. Con congestión bursa subacromial y subteldoidea, Tenosinovitis bicipital

    .

    En consecuencia, quedó demostrado que producto del accidente de trabajo que sufriera el actor, en virtud del esfuerzo extra que realizó el trabajador al momento de sacar las cúpulas de su almacén para luego proceder a la instalación de las mismas, lo cual ocurrió en fecha 19 de octubre de 2007. Así se decide.

    2. En cuanto al reclamo del pago de las Indemnizaciones por accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama el actor el pago de lo correspondiente a la discapacidad total y permanente para su trabajo habitual por, la cantidad de Bs. 132.276,00. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago por concepto de Bs. 50.572,80; respecto de lo reclamado y ya resueltos los puntos relacionados con la ocurrencia del accidente de trabajo y como consecuencia de ello las lesiones alegadas por el trabajador, pasa este Juzgado a revisar la conducta de la empresa con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo; que cumplió con la normativa correspondiente al notificar la ocurrencia del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02; asimismo, se evidencia que inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como se evidencia al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02; que pagó los gastos médicos ocasionados por el accidente de trabajo tal y como se evidencia de la documentales cursantes a los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos signado con el NO. 02; y que realizó la notificación de riesgos tal y como se indica en la normativa legal, lo cual se evidencia de la documental cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02. En cuanto a la conducta del trabajador, se evidencia que el mismo fue proactivo en la notificación del accidente de trabajo a la demandada, así como en su participación activa e investigación del accidente y ejecución de exámenes médicos.

    Por otro lado y en relación a los riesgos derivados de la manipulación de las cúpulas y su posterior colocación, se evidencia según lo indicado en las documentales cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a la notificación de riesgos, que la empresa Construden notificó al actor que el cargo de carpintero implicaba un riesgo físico que podía causar daños (aprisionamiento de dedos) al instalar cúpulas y extensibles, señalando como procedimiento seguro que el montaje se realizar entre dos personas, con lo cual queda demostrado que la empresa no actuó con malicia, ni con imprudencia, o producto de impericia, que son los extremos que materializan el hecho ilícito, y por ende la aplicación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual debe declararse improcedente lo reclamado por el actor con base a la mencionada Ley. Así se decide.

    3. En cuanto reclamo del pago de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo debe señalarse que ciertamente el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando las mismas produzcan incapacidad parcial y permanente. De igual manera debe señalarse que el régimen de indemnizaciones allí previsto, es de carácter subsidiario, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio. Siendo así, se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio 28 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente contentivo de la presente causa, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acredita el hecho de la inscripción de la accionante en dicho ente y que dicha inscripción se encontraba vigente para la fecha del accidente, con lo cual debe concluirse que al haber estado el accionante inscrito en el seguro social para la fecha del accidente de trabajo, se debe declarar improcedente lo que por este concepto se reclama. Así se decide.

    4. En relación al daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 200.000,00, concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento del accidente, debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que al no se evidencia de autos, responsabilidad directo e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrida por la actora, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs.60.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada al actor. Acordándose el pago de intereses moratorio en lo términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de la cuantificación del daño moral se tomó en cuenta, la edad del trabajador, su carga familiar, su grado de instrucción, el grado responsabilidad en la ocurrencia del accidente del cual fue víctima, la solvencia de las codemandadas y su responsabilidad en la ocurrencia del hecho, y el hecho de haber asumido éstas y gastos por exámenes médicos. Así se decide.

    5. En relación al concepto de Lucro Cesante demandado, debe señalarse que la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2007 Exp: 1618, sentencia N° 1724, estableció en relación a dicho concepto que

    (…) En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. (…)

    Así las cosas, no se observa de autos que exista elemento de prueba alguna que demuestre el hecho ilícito patronal, esto es, que la actora haya demostrado que el accidente de trabajo se haya debido a un hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado, así como la relación entre el hecho ilícito y el daño producido, extremos éstos que al no quedar debidamente probados conllevan a declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda:

    1. En cuanto al salario devengado por el trabajador se puede evidencia que el mismo alega en su escrito libelar que devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 70, 24, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, ya que de conformidad con lo indicado en la documentales que cursan inserta desde el folio tres (03) hasta el folio ciento once (111) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 correspondiente a los recibos de pagos los cuales no fueron objetados por la parte demandada, en los cuales se evidencia que el salario devengado por el trabajador es el indicado en el escrito libelar. Así se establece.

    2. Con relación a la solicitud de Salarios Retenidos desde el 10 de de julio de 2009 al 18 de octubre de 2009, este Juzgado observa que dicho alegato no fue desvirtuado por la parte demandada, en virtud que la misma nada alegó al respecto así como tampoco respecto al alegado del despido injustificado, por el actor, en consecuencia, se tienen como ciertos tales hechos alegados en el escrito libelar, motivo por el cual se ordena el pago de los salarios no pagados al actor desde el 10 de julio de 2009 al 17 de septiembre de 2009; así como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario normal devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se establece.

    3. En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el pago de las mismas tal como quedó establecido precedentemente, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 60 días por la indemnización de antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

    4. Solicita el pago por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de enero de 2009, hasta el día 27 de septiembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, que prevé el pago de 90 días anuales de utilidades con base al salario normal, todo por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto. En este sentido, corresponde al actor el pago de 75 días de utilidades multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.70,24, para un total de Bs.5.268,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    5. Asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas correspondientes desde el 14-02-2009 hasta el 25 de septiembre de 2009 de conformidad con lo indicado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, la cual contempla el pago de 65 días anuales de vacaciones y bono vacacional con base al salario normal. En este sentido, corresponde al actor el pago de dicho concepto por el periodo correspondiente al año 2009, la cantidad de 43,33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.70,24; para un total de Bs. 3.043,73 que debe pagar la demandada al actor por este concepto, por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto. Así se decide.

    6. En cuanto a la solicitud de Prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 14 de febrero de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 02 años, 8 meses y 11 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folio 12 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, (cláusula 43: 85 días de utilidades para el año 2007, 88 días para el año 2008, 90 días para el año 2009 y cláusula 42: 44 días de bono vacacional para el año 2007; 46 días para el año 2008, 48 días para el año 2009), convención colectiva vigente durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente debe señalarse que el experto no deberá tomar en cuenta el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo por virtud de los reposos médicos prescritos al actor y demostrados en las documentales insertas a los folios 08 al 25 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente. Así se decide.

    7. De conformidad con lo indicado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, reclama el bono de Asistencia Puntual y Perfecta; al respecto dicha cláusula señala : “…no se considerará inasistencias y en consecuencia, no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (permisos remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos ) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposos motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional…” ; en consecuencia, resulta procedente el pago de dicho concepto desde el mes de julio de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009, día en el cual finalizó la relación de trabajo, cálculo se realiza en base a cuatro días de salario básico por mes, es decir, tenemos tres (03) meses en los cuales se ha dejado de percibir dicho beneficio, lo cual corresponde a 12 días por el salario básico diario devengado por el trabajador de Bs. 70,24, lo cual da un total de Bs. 842,88. Así se decide.

    8. Asimismo, se reclama el concepto de Días de Fondo; en tal sentido la parte demandada reconoce este concepto, tal y como se evidencia de la documentales cursantes a los folios 5, 6 y 7 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, en consecuencia, resulta procedente el pago de dicho concepto, por lo cual se debe pagar al actor la cantidad de Bs. 491,68 por este concepto, toda vez que la parte actora no discriminó en su escrito libelar los fundamentos fácticos que originaron la cantidad reclamada. Así se decide.

    9. Con relación al Bono de Alimentación, cuyo reclamo se fundamente en lo contenido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, este Juzgado observa del acervo probatorio consignado por la parte demandada, específicamente a los folios 5, 33, 34, 35 y 36 del cuaderno de recaudos signado con el NO.02, que dicho concepto era cancelado por la parte demandada de manera mensual y que le fue reconocido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 05), razón este Juzgado declara procedente el pago de este concepto, por Bs. 250,25, toda vez que la parte actora no discriminó los días en los que se sustenta su reclamo ni justifica por qué lo cuantifica en la cantidad de Bs.866,25. Así se decide.

    9. En cuanto al reclamo por dotación que hace el actor en su escrito libelar el cual asciende a la cantidad de Bs. 700,00; este Juzgado observa que aun cuando el mismo se encuentra estipulado en las cláusulas 56, 58 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, considera este Tribunal que el concepto reclamado no es susceptible de ser cuantificable en dinero, ni el actor señala los parámetros utilizados para fijar en Bs.700,00 dicho reclamo, razón por la cual, se declara improcedente el pago por dicho concepto. Así se establece.

    10. Igualmente, reclama el actor en su escrito libelar la contribución escolar, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, al respecto, este Juzgado observa que dicha cláusula señala que dicho concepto le corresponde al trabajador que se encuentre activo en la empresa, sin ser despedido, debe declararse procedente el pago de este concepto de 25 días por el salario diario devengado por el trabajador, que es Bs. 70,24, lo cual arroja la cantidad asciende a Bs.1.756,00, toda vez que la demandada nada alegó al respecto. Así se decide.

    11. En cuanto al bono de Altura o Depresión, cuyo reclamo se fundamenta en lo contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, correspondiente a pagos por trabajo especiales, este Juzgado observa que dicho concepto fue reconocido por la parte demandada, ya que en los recibos de pago cursantes al acervo probatorio de la parte actora, se observa el pago de dicha bonificación, en consecuencia, visto que la parte actora reclama la diferencia de dicha bonificación desde el 14 febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, con relación a dicho periodo, este Juzgado declara improcedente el pago de la diferencia de dicha bonificación correspondiente a las semanas desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 18 de junio de 2007, en base al estipulado en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2003-2006. Ahora bien, podemos observar de le lectura de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, que señala : “…a) Altura o Depresión: a) tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) diarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; b) tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) diarios a partir de los doce (12) meses de vigencia de esta Convención; y c) cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios a partir de los veinticuatro mese de vigencia de esta Convención..” que dicho concepto se pagará de conformidad con lo indicado a dicha cláusula una vez entre en vigencia la Contratación Colectiva, y por cuanto la fecha de su depósito fue el 18 de junio de 2007, es decir, que a partir de esa fecha se dará cumplimiento a lo indicado en la mencionada cláusula. En consecuencia, se declara procedente el pago de la diferencia de dicha bonificación de las semanas desde el 18 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 01-01-2008 al 29-06-2008, 30-06-2008 al 31-12-2008; del 01-01-2009 al 08-02-2009; 09-02-2009 al 05-07-2009, en base al salario diario devengado por el trabajador. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con base a los parámetros antes expuestos y con base a los salarios devengados en los períodos antes señalados y discriminados a los folios 3 al 111 del cuaderno de recaudos número 1, y para el caso que faltare el salario de alguno de los períodos antes señalados, el experto deberá tomar en cuenta el señalado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo (a excepción del daño moral cuyos intereses fueron establecidos en el punto relacionado con dicho concepto), desde el 27 de septiembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a las demandadas el 22 de febrero de 2010, (folios 61 y 68 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE SOLIDARIDAD alegada por la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales e indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano A.A.A., contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. y C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Las codemandadas deberán pagar al actor en forma solidaria los conceptos y cantidades de dinero establecidas en el presente fallo así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005847

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