Decisión nº 1046 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXPEDIENTE No. 30286

Resolución de Contrato

Sent. No. 1046.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: A.J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.773 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z.

DEMANDADO: A.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.362.869 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE

ENTRADA: VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2003.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha quince (15) de Octubre de 2003, las ciudadanas NORYS GOMEZ e I.V., abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.479.934 y V.-5.177.992, respectivamente, inscritas con el Inpreabogado Nos. 34.139 y 25.4456, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano A.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.836.773, presentan formalmente demanda con motivo de resolución de contrato, alegando lo siguiente:

“…por ante la Notaria Pública de Cabimas, con fecha 01 de marzo de 2.001, inserto bajo el número 38, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones… nuestro representado celebró un Contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano A.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.564.938, …para la adquisición de Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1.998, COLOR VERDE, SERIAL DEL MOTOR 9VV384765, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5249VV384765, PLACAS DAE-02C, USO PARTICULAR; … estipulándose en dicho contrato en su cláusula TERCERA: El precio convenido para la compra-venta, del mencionado vehículo es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8300.000,oo), de los cuales nuestro representado entregó al ciudadano A.R.O.C., antes identificado, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), que era el precio de la opción, quedando expresamente pactado que la cantidad adeudada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) iba a ser cancelada al momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitivo; estableciéndose así mismo en la parte final de la cláusula QUINTA: …que la documentación que lo ampara se encuentra en trámite ante el ministerio de Transporte y Comunicaciones (documentación requerida para realizar la venta definitiva) pues bien, ciudadana Juez, transcurrido los seis meses pactados en la Cláusula CUARTA, para la cancelación del saldo restante y el traspaso definitivo, nuestro representado conmina al Vendedor a finiquitar el contrato celebrado, por lo que éste solicito una prórroga aduciendo que aún no había recibido el Título de Propiedad del Vehículo, a lo cual accedió nuestro representado; durante los meses siguientes ambas partes mantuvieron comunicación en espera de la llegada del Título de propiedad, pero al preguntar por el mismo nuestro poderdante recibía siempre la misma repuesta “No ha llegado aún el Titulo de Propiedad del Vehículo, seguimos en espera”; pero el día 15 de Julio del presente año 2.003, aproximadamente a las 6 p.m., en el momento que nuestro representado regresaba de la Ciudad de Maracaibo acompañado de su familia, conduciendo el antes descrito vehículo, al pasar el puente sobre el lago, Funcionarios del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, lo detienen y luego de practicar Revisión al Vehículo le informan que el mismo iba a quedar detenido para practicarle Experticia, posteriormente luego de practicada la misma se determinó que el mencionado Vehículo presenta Alteración, Suplantación de los Seriales, Identificación y Certificado de Registro de Vehículo No.2671500 Falso, lo que consta de la c.d.R.d.V., que también se acompaña; Siendo remitida posteriormente la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acumulada a otra causa signada con el número 24-F6-1748-00, por encontrarse el mencionado vehículo solicitado desde el año 2.000, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de obtener la entrega del mismo, que adquirió de muy buena fe muestro representado, y donde invirtió los ahorros de años de trabajo; ante tal situación y amparado en la cláusula SEXTA del Contrato que establece “EN CASO QUE HUBIERE INCONVENIENTE TANTO EN LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO COMO EN LA DOCUMENTACIÓN DEL MISMO, ESTA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA NO TENDRÁ NINGÚN VALOR LEGAL Y EL OPCIONANTE, QUEDA OBLIGADO EN TAL CASO A HACER ENTREGA A EL OPCIONADO, LA SUMA DE DINERO RECIBIDO”, nuestro representado acudió al vendedor, para que le hiciese entrega de la suma RECIBIDA, es decir OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y para que le reconociera los gastos ocasionados, y los daños y perjuicios por la pérdida total del vehículo, pero éste se ha negado rotundamente a cumplir con lo pactado en al mencionada cláusula…es por lo que acudimos ante su D.A. con el carácter expresado a Demandar como en efecto Demandamos en este acto al ciudadano A.R.O.C., plenamente identificado POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS,…”

Este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre de 2003, por medio de auto admite la anterior demanda y emplaza al ciudadano A.R.O.C. para que comparezca dentro del término de Veinte (20) días hábiles de despacho siguiente contados a partir de la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, la abogada I.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó las copias simples respectivas para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, se libraron los recaudos de citación.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, el alguacil de este Juzgado expuso sobre la citación del demandado, el cual fue citado personalmente y no firmó la Boleta de citación correspondiente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante. En la misma fecha se libró la Boleta de notificación.

En fecha dos (02) de Noviembre del 2003, la secretaria del Tribunal expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Enero del año 2004, el ciudadano A.R.O.C., asistido de abogado, procedió a contestar la demandada de la manera siguiente:

Es el caso ciudadana Juez, que el día 28/02/2001, efectué un contrato de Opción a compra de un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1998, Color; Verde, Clase: AUTOMOVIL, Serial de la Carrocería: 8Z1JF5249VV384765-1-1, con el ciudadano; A.J.B.G., por un lapso de seis (06) meses, fecha ésta que expiró el día 28/08/2001. Después de haber transcurrido dos (02) años, el comprador se presenta e inserta una demanda en mi contra por resolución de contrato, aludiendo además que el vehículo en referencia estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), pero si esto cierto, yo también fui víctima y sorprendido en mi buena fe, y es él es quien incumple la cláusula No.06, que indica: Que en caso de que hubiera inconveniente en la propiedad del vehículo como en la documentación, este contrato no tendrá ningún valor, caso éste que no corresponde a lo pactado por nosotros, por cuanto yo le hice entrega del vehículo y toda la documentación que poseía de él, como fue el certificado de Registro de vehículo No. 8Z1JF5249VV384765-1-1, y un contrato de compra y venta, donde el Ciudadano M.M.M., me vende el vehículo, según consta en documento Notariado en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14/01/2001 y que consigno en fotocopia a este Tribunal en este mismo acto. Así mismo me permito informarle a la Ciudadana Juez que en caso de haberse presentado un problema del vehículo y que en realidad esté solicitado, El ciudadano demandante tendría que demandarme por un Tribunal Penal y no por un Tribunal Civil, por cuanto no se llena los extremos para demandar por resolución de contrato…

En fecha catorce (14) de Enero de 2004, la apoderada actora abogada I.V., desconoció e impugnó las copias fotostáticas traídas y consignadas en actas por la parte demandante junto con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandante promovió las suyas, y vencido el lapso para la presentación de informe solo la parte actora lo presentó.

Consecutivamente en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007 la parte actora, solicitó se dicte Sentencia Definitiva.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A. DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA, CELEBRADO POR LOS CIUDADANOS A.R.O.C. Y A.J.B.G., YA IDENTIFICADOS, AUTENTICADO EN FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DE 2001 POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE CABIMAS, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL No. 38, TOMO 24.

Así las cosas, es importante destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano en el cual reza que:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Para el abogado M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En el referido documento privado, se expresa la identificación del bien mueble, precio de la venta, entre otras situaciones, de la siguiente manera:

…cede en OPCION DE COMPRA-VENTA, un vehículo de su única propiedad, cuyas características son los siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 9VV384765; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5249VV384765; PLACAS: DAE-02C; USO: PARTICULAR y le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 2.001, bajo el No. 04, Tomo 07, de los libros respectivos llevados por esa Notaria.- TERCERA: El precio convenido para la compra-venta, del mencionado vehículo es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.300.000,oo) de los cuales EL OPCIONADO entrega en este acto a EL OPCIONANTE la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), que es el precio de la presente opción, ….

Ahora bien, en el referido contrato se encuentran impregnadas el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre los ciudadanos A.J.B.G. y A.R.O.C.; Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el Vendedor y Comprador, la identificación de la cosa mueble objeto de la demanda, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado autenticado de fecha primero (01) de Marzo de 2001 por ante la Notaria Pública de Cabimas, quedando anotado bajo el no. 38, tomo 24, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.

B.- C.d.R.d.V.:

Puede constatar esta Sentenciadora la c.d.r.d.v. de fecha 15/07/2003, folio 08, la cual la produjo la parte actora y demuestra la detención del vehículo, objeto del contrato de opción a compra.

C.-Oficio librado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Si bien es cierto, la parte actora produjo como prueba de informes el oficio librado por este Juzgado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, no obstante, no consta en actas que haya sido contestado y ni que la parte actora haya impulsado acción alguna para la evacuación de dicha prueba, por lo que el mismo no aporta ninguna prueba a favor de la parte actora para comprobar su pretensión. Así se establece.

D. Posiciones Juradas.

De las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, se observa que no desvirtúan lo ya arrojado en actas y expuesto por el demandante, y en específico del contenido del documento del contrato de opción de compra-venta, y de las posiciones juradas absueltas por el demandante, de la mismas no se constata que alteren en su contenido y forman el contrato del cual se pretende su resolución, concluyéndose que las misma no hacen prueba a favor de la parte demandante en esclarecer su pretensión. Así se establece.

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

(subrayado y negrillas del tribunal)

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 146 y 147, expone:

> (cfr Sent. 11-7-67 GF 57 2E p. 150, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3456). También entran dentro de la traba de la litis, la contestación que dé el interviniente forzoso en el acto ad hoc de contestación a la demanda que asigna el artículo 382, en el cual puede ejercer todo tipo de defensa contra la demanda principal, excepto las cuestiones previas (Art. 383)

(subrayado del tribunal)

En sentencia de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dos (2002) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Exp. N° 99-973, realiza una adecuada interpretación de la disposición legal 364 de la ley adjetiva así como sus efectos en el proceso de la siguiente manera:

…En cuanto al fondo de la controversia, el fallo recurrido debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, porque luego de estas actuaciones, precluye la oportunidad para alegar las partes nuevos hechos por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. El juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y, al propio tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Por tanto, un caso de incongruencia positiva, como se alega en esta denuncia, consistiría en examinar de oficio alegatos y argumentos de hechos no alegados por las partes en el libelo y en la contestación. En el caso de autos, la recurrida afirma categóricamente que el Banco Unión se reservó mantener en su poder el fondo fideicometido; no cedió por tanto dicho fondo; sin embargo, en lo relacionado con la prohibición de delegar las funciones de fiduciario, procede a examinar las cláusulas cuarta (4°) y quinta (5°) del contrato suscrito entre los bancos, para inferir que la delegación efectuada de determinadas actividades forman parte de las “funciones inherentes al cargo de fiduciario”, las cuales son indelegables, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Fideicomisos. Si bien la recurrida está atada a los hechos alegados por las partes (hubo o no cesión del fondo fideicometido); no acontece así cuando aplica a esos hechos el derecho -iura novit curia- (contenido del significado y alcance del artículo 15 de la Ley de Fideicomisos), porque el juez nunca estará limitado en esta área a las calificaciones jurídicas que las partes efectúen sobre los hechos alegados respectivamente.

Por las razones precedentes, se desecha por improcedente la denuncia del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contenida en este capítulo…

(subrayado del tribunal)

En sintonía a lo esbozado se deduce que la demanda es el acto constitutivo de la acción frente a los órganos jurisdiccionales y la contestación de la demanda representa un momento especial donde la parte contra quien va dirigida la pretensión ejerce su derecho a defenderse de los hechos que se le imputan. En esta etapa procesal se traba la litis y se determinan los hechos controvertidos que deberán ser probados por las partes en el desarrollo de la litis, produciendo un efecto importante que precisa a todos los sujetos procesales donde se vierte el Juicio principal.

Siguiendo la secuencia de las actas observa esta Juzgadora, que la parte demandada en su escrito de Pruebas:

  1. - Consignó copia fotostática, de documento Notariado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 14/01/2001, los cuales rielan a los folios 23 y 24 del presente expediente.

    Al respecto esta sentenciadora señala, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; 2.- Que sean producidas con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte; 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte; y 4.- Que sean legibles; y en virtud de que dicha copia fotostática fueron impugnadas tal como lo establece el mencionado artículo 429; en consecuencia, esta Juzgadora no les da pleno valor probatorio a la copia simple antes referida, por las razones expuestas. Así se decide.

    En esta manera se observa de la contestación, que el demandado alegó entre otras cosas que el demandante no llenó los extremos para incoar este tipo de acción de resolución de contrato, en este sentido, considera esta Juzgadora que los hechos controvertidos determinados por el demandado debieron ser probados en el desarrollo de la litis, lo cual no se produjo, por lo que no produce un resultado importante que pueda ser menester a todos los sujetos procesales donde se vierte el Juicio principal. Así se establece.

    De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto, 2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3. El daño debe ser determinado o determinable, 4. El daño no debe haber sido reparado y 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama.

    En relación al Primer Requisito del Daño, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, expone que:

    El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética, el acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo...

    A este respecto, por el hecho de habérsele negado la entrega del vehículo al solicitante A.J.B., no es sinónimo que la parte imputada de los daños y perjuicios A.R.O. sea el culpable, salvo que se demuestre lo contrario; y como no consta situación jurídica en contrario es por lo que no se le puede condenar al pago pretendido por el demandante por concepto de daños y perjuicios.

    La figura del daño y perjuicio invocada por el actor no se encuentra configurada en relación a estas pruebas presentadas, ya que el demandante debe comprobar el incumplimiento del deudor en su obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, el incumplimiento o la inejecución pura y simple y que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria de estos medios para comprobar los supuestos daños y perjuicios ocasionados no crean una relación causa – efecto considerable y por ende una convicción plena para determinar si realmente existe una participación culposa del demandado, es decir, no hay lugar a los daños y perjuicios pretendidos, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

    Las pruebas en todo esta etapa constituyen un factor determinante para verificar si efectivamente se produce un daño verdaderamente cierto en su patrimonio o acervo material, es por ello, que la parte demandante al momento de intentar una demanda debe plantearse la forma y modo de cómo probar los hechos jurídicos y materiales que hagan posible constatar su completa pretensión, promoviendo y evacuando un conjunto de pruebas concatenadas entre sí y que no produzcan incertidumbre circunstancial para el Juzgador que conoce de la causa, sino por el contrario que éstos elementos de prueba vayan a determinar la responsabilidad de la parte demandada en el presente litigio.

    Debe puntualizar este órgano subjetivo el deber que tiene el demandante de probar su acción, esto es, su afirmación, en todos los casos de contradicción, puesto que en caso contrario será desestimada su pretensión. Así se Decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

    El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

    Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

    El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

    Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

    El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Asimismo, el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (subrayado del tribunal)

    En la Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, del Dr. G.G.Q., asienta la Naturaleza Jurídica de la acción por Resolución de Contrato:

    “El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron. Lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde, y al efecto existen varías teorías que tratan de justificarla.” (subrayado del tribunal)

    Evidenciando este órgano subjetivo que de lo actuado en actas no procede la resolución de contrato puesto que la obligación del negocio jurídico de compra-venta esta cumplida, y no hay prueba alguna que demuestre que el demandado haya incurrido en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como contratante y por ende haya ocasionado una serie de daños y perjuicios al patrimonio material del actor.

    Aunado a todo ello, no se refleja en actas un medio de prueba que evidencie el incumplimiento del contrato del cual se pretende la resolución, puesto que el contrato establece una duración de seis meses contados a partir de la fecha cierta del instrumento, ya vencidos, y en cuanto a que los inconvenientes tanto en la propiedad del vehículo como en al documentación del mismos, estaba sujeta a la duración del contrato, y que la cláusula quinta estableció que la documentación que lo ampara se encontraba en trámite ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debiendo la parte interesada reclamar judicialmente la resolución dentro del lapso oportuno para ello.

    La relación convenida debe tener su origen en el contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos A.R.O.C. y A.J.B.G. , ya identificados, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Cabimas, en fecha primero (01) de Marzo de 2001, quedando anotado bajo el no. 38, tomo 24, el cual debe cumplir con todas las exigencias de Ley, es decir, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, o sea, se trate de un contrato perfecto y este presente una obligación perfeccionada que no se haya consumado, para declarar la resolución del contrato; y analizado el caso in comento se encuentra una incongruencia e insuficiencia probatoria para probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado, y siendo éste una situación jurídica determinante se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por A.J.B.G. en contra de A.R.O.C., ya plenamente identificados, de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  2. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.G. en contra de A.R.O.C.M.A.P., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

  3. Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1046. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, quince (15) de Octubre del 2007.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

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