Decisión nº UG012010000108 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326

ASUNTO : UP01-R-2007-000098

IMPUTADOS: A.R.G., S.C.R. Y M.A.B.

VICTIMA: J.C.C. (OCCISO) y J. D. CAMPOLARGO

DELITO: ENCUBRIMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dicta decisión en fecha veintiuno (21) de Junio de 2007 y publica sus fundamentos en fecha Treinta (30) de Julio de 2007, mediante la cual acuerda: PRIMERO: Declara Culpables por la comisión del Delito Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso J.C.C. y, Cooperadores Inmediatos del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y, sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del menor J.D.C.H., a los Acusados M.Á.B. y S.C.R., y al Acusado A.R.G. por la comisión del delito de Encubrimiento. Previsto y sancionado en el Art. 254 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos M.Á.B. y S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.734.380 y V-8.516,203 respectivamente a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión. TERCERO: Condena a A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.297.050 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, interpuso recurso de Apelación el abogado Leotilio J.E.G.; actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.G..

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Accidental de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura UP01-R-2007-000098.

En fecha 17/09/2007, interpuso Recurso de Apelación el Abogado F.H.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.C.R..

En fecha 20/09/2007, interpuso Recurso de Apelación los Abogados B.C.F. y L.E.R., en condición de Defensores Privados del ciudadano M.Á.B..

En fecha 13/11/2007, Se dictó auto mediante el cual se ACUERDA acumular el asunto signado N° UP01-R-2007-000103 al presente asunto N° UP01-R-2007-000098, a los fines de tramitar la correspondiente impugnación, por lo que se procede a cerrar informáticamente el signado con el UP01-R-2007-000103, todo de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/11/2007, Se dictó auto mediante el cual se ACUERDA acumular el asunto signado Nº UP01-R-2007-000105 al presente asunto N° UP01-R-2007-000098, a los fines de tramitar la correspondiente impugnación, por lo que se procede a cerrar informáticamente el signado con el UP01-R-2007-000105, todo de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/03/2010, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. M.A. y Abg. Eglee S.M.D.. Presidirá la misma el Abg. R.R.R., quien también es designado ponente según el Sistema Juris 2000

En fecha 15/04/2010, se dicto Auto mediante el cual se acuerda oficiar al Juez del Tribunal de Juicio N°. 1 de este Circuito Judicial penal, a los fines de solicitarle los cómputos de los días transcurridos en ese Tribunal desde la publicación de la Sentencia hasta la interposición de los recursos, a los fines de decidir acerca de la Admisibilidad o no de dichos recursos.

En fecha 20/04/2010, Mediante auto se Acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa de la constitución de esta Corte de Apelaciones hecha en fecha 19/03/2010.

En fecha 20/04/2010, Se recibe y agrega al asunto, oficio s/n procedente del Tribunal de Juicio N° 1, donde remiten anexo al mismo cómputo solicitado por este tribunal Colegiado.

En fecha 22/04/2010, Mediante auto se acuerda oficiar nuevamente al Juez del Tribunal de Juicio Nº. 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitarle nuevamente los cómputos ya que los remitidos en fecha 20/04/2010 fueron computados erróneamente, por cuanto se tomó en cuenta desde la fecha 21/06/2007 como fecha de publicación de la decisión, siendo la fecha correcta de la respectiva publicación el 30/07/2007, y por cuanto es necesario para este órgano colegiado que conste en autos el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal a quo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por los Abg. LEOTILIO ESCALONA, Abg. F.G. HERRERA TOVAR y los Abg. B.C.F. Y L.E.R.. Se ACUERDA en consecuencia oficiar nuevamente al Tribunal de Juicio N° 1, y solicitar envíe a este Despacho en el término de Veinticuatro (24) horas después de recibido el correspondiente oficio el referido recaudo.

En fecha 26/0472010, Se recibe y agrega al asunto, oficio s/n procedente del Tribunal de Juicio Nº 1, donde remiten anexo al mismo cómputos solicitados.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leotilio J.E.G.; F.H.T., y B.C.F. y L.E.R., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos A.R.G., S.C.R. y M.Á.B., respectivamente.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Recursos de Apelación referidos fueron ejercidos con fundamento en el Artículo 452 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados LEOTILIO J.E.G.; F.H.T., y B.C.F. Y L.E.R., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos A.R.G., S.C.R. y M.Á.B., respectivamente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los Recursos de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha Treinta (30) de J. deD.M.S. (2007), por el Juzgado Mixto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el primer Recurso fue interpuesto por el Abogado LEOTILIO J.E.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.G., el día 14/08/2007, encontrándose en el Octavo día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, y según se evidencia en boleta de notificación recibida por el recurrente el día 02/08/2007, el segundo escrito recursivo presentado por el Abogado F.H.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.C.R., en fecha 17/09/2007, encontrándose en el Sexto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, y según se evidencia en boleta de notificación recibida por el recurrente el día 08/08/2007, y el tercer Recurso interpuesto por los Abogados B.C.F. Y L.E.R., Defensores Privados del ciudadano M.Á.B., en fecha 20/09/2007, quedando notificados en es misma fecha de la Sentencia Condenatoria de fecha 30/07/07; por lo cual fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” 3º “ Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y 4º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible los Recursos de Apelación interpuestos, por los Abogados Leotilio J.E.G.; F.H.T., y B.C.F. y L.E.R., actuando, con el carácter plenamente acreditados en autos.

En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados LEOTILIO J.E.G.; F.H.T., y B.C.F. Y L.E.R., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos A.R.G., S.C.R. y M.Á.B., respectivamente; contra la decisión publicada en fecha 30 de Julio de 2.007, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declara: PRIMERO Culpables por la comisión del Delito Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso J.C.C. y, Cooperadores Inmediatos del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y, sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del menor J.D.C.H., a los Acusados M.Á.B. y S.C.R., y al Acusado A.R.G. por la comisión del delito de Encubrimiento. Previsto y sancionado en el Art. 254 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos M.Á.B. y S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.734.380 y V-8.516,203 respectivamente a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión. TERCERO: Condena a A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.297.050 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de J. deD.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(Ponente)

ABG. EGLEE MATUTE DIAZ

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. M.A.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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