Decisión nº 046 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: V.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.332.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: E.A.R. y J.J.H.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.786 y 154.149, respectivamente.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: C.C.L.H. DE BOLÍVAR, integrada por los ciudadanos A.V.C., J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.408.128, 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.869.

ABOGADO DE LOS SUJETOS PASIVOS: E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección Agraria.

SENTENCIA: Definitiva (Convalidación).

SOLICITUD: Nº S-0014-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente asunto este Tribunal, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano V.A.N.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.332, representado por el abogado E.A.R.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.786, en contra de los integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, en virtud de los daños y amenazas de destrucción de los cultivos de caña de azúcar, fomentados en la parcela GAN-83, ubicada en el sistema de riego Río Guanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: C.M.; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82, con una superficie aproximada de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has).

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres (03) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por el ciudadano, V.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.332, representado por el abogado E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.786, contra el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” integrada por los ciudadanos A.V.C., J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.408.128, 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.869, respectivamente.

Acompaña a su solicitud como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática de publicación de fecha 13 de julio del 2011, en el “Periódico de Occidente”.

  2. Copia fotostática del documento de cesión de derechos de la parcela GAN-83, otorgada al ciudadano V.A.N.P..

  3. Copia simple de la C.d.S.d.C.A. y Registro de la parcela GAN-83, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa.

  4. Copia simple de la C.d.O., emitida por el C.C.P.I.

  5. Copia simple del Certificado de Productor Agrícola, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra.

  6. Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras, otorgado al C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”.

  7. Copia simple de Carta de Registro otorgado al C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”.

  8. Contrato de crédito agrícola, otorgado PDVSA, AGRÍCOLA, S.A, al ciudadano V.A.N.P..

  9. Copia simple de la C.d.O. a favor de V.A.N.P..

  10. Copia simple del documento de Relación de Insumos y Partidas 2010, de rubro de caña de azúcar, realizado por PDVSA AGRÍCOLA, S.A.

  11. Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.

  12. Copia simple del Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

  13. Copia simple del Informe Técnico elaborado por PDVSA AGRÍCOLA, S.A.

  14. Copia simple de la Inspección Extrajudicial al predio GAN-83.

    En fecha seis (06) de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida De Protección Agraria, bajo la Solicitud Nº S-0014-A-11 y se admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se fijó inspección judicial para el día nueve (09) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y para el día diez (10) de febrero del mismo año, se fijó la evacuación de testigos promovidos y se ordenó oficiar a PDVSA AGRÍCOLA, S.A., a fin de informara al Tribunal sobre los hechos alegados en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se ordenó oficiar a la división de vehículos de la Dirección Administrativa Regional, a fin de que facilitara un vehículo rústico para el traslado y constitución del tribunal. Auto que riela al folio ochenta y uno (81).

    Inserto en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), cursa inspección judicial realizada el nueve (09) de febrero del año 2012.

    En fecha diez (10) de febrero de 2012, se realizó la evacuación de testigos, ciudadanos C.A.M., G.A.H. y J.M.Z.S.. En esa misma fecha y al folio noventa y uno (91), el Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de testigo, por cuanto el testigo R.N.Z., no se hizo presente.

    En fecha trece (13) de febrero de 2012, diligencia del ciudadano M.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.855.136, en su carácter de practico fotógrafo consigna 20 fotografías realizadas en la inspección judicial, en la parcela GAN-83, antes determinada, en fecha nueve (09) de febrero de 2012. Inserto en los folios noventa y dos (92) hasta el ciento dos (102). En misma fecha el abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.626, en su carácter de Defensor Público Agrario del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, integrada por los ciudadanos A.V.C., J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., consigna escrito informativo con anexos de cartel de notificación y boletas dirigidas a V.A.N.P. y Registro e Inscripción, Títulos de Adjudicación, Carta de Registro, Planos del Predio, Carta de Productor y Carta de Registro Tributario a favor del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”. Inserto en los folios ciento tres (103) hasta el ciento cuarenta (140).

    En fecha catorce (14) de febrero de 2012, emanado por PDVSA AGRÍCOLA, se recibió informe técnico, contrato N° CJPA-POR-AG-153, cursante en los folios ciento cuarenta y dos (142)hasta el cinto cincuenta y uno (151).

    Inserto en los folios cinto cincuenta y dos (152) hasta el ciento cincuenta y seis (156), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., decreta Medida de Protección Agraria, sobre el cultivo de la caña de azúcar existente en la parcela GAN-83 y ordena la notificación mediante boleta acompañada de copia certificada del decreto, a los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” y oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a PDVSA AGRÍCOLA, S.A., a el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41 con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa.

    En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, en los folios ciento cincuenta y siete (157) hasta el ciento sesenta y seis (166) se da cumplimento al decreto acordado y se expide la notificación mediante boleta, a los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES; y oficio N° 70-12 a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, oficio N° 71-12 a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, oficio N° 72-12 a PDVSA AGRÍCOLA, oficio N° 73-12 a el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41 con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y oficio N° 74-12 a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa.

    En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, la secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante diligencia deja constancia que se hizo entrega del cartel de notificación al abogado, E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.786. Vuelto del folio ciento sesenta y seis (166).

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, cursante en los folios ciento sesenta y ocho (168) hasta el ciento sesenta y nueve (169) diligencia del abogado J.J.D.G., donde consigna cartel de notificación aparecido en el “Diario Del Occidente” de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012.

    Inserto en los folios ciento setenta (170) hasta el ciento setenta y siente (177), de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., realizó diligencia mediante la cual consignó boletas de notificación cumplidas de los ciudadanos: C.M.M., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES. En misma fecha el abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.626, apela de la decisión y solicita copia de la causa.

    En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., niega la apelación interpuesta por el abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.626, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por cuanto el decreto cautelar dictado es inapelable, siendo el medio de impugnación la oposición. Cursante en los folios ciento setenta y nueve (179) hasta la ciento ochenta (180)

    En fecha siete (07) de marzo de 2012, el ciudadano GISCARD TORRES LINARES, asistido por el abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.626, mediante diligencia consigna once (11).

    En fecha ocho (08) de marzo de 2012, inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189), el abogado J.H., mediante diligencia solicita se le participe a la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41 con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, se provea una comisión de funcionarios para poder realizar el corte de caña, sin ningún tipo de peligro y mediante diligencia cursante en el folio ciento noventa(190) hasta ciento noventa y uno (191) solicita sea permitido arrimar la caña de azúcar al Central Azucarero Guanare, y consigna autorización expedida por Azucarera Guanare C.A., (AGUACA). En misma fecha se recibe escrito de oposición del abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.626, en su carácter de defensor público agrario de la parte opositora. Cursante en los folios ciento noventa y dos hasta el ciento noventa y ocho (192-198), ratificando pruebas.

    En fecha nueve (09) de marzo de 2012, mediante auto ordena ratificar oficio N° 73-12, emitido a la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41 con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa y fija para el catorce (14) de marzo de 2012, una audiencia conciliatoria entre las partes. Cursante en los folios ciento noventa y nueve (199) hasta el doscientos (200).

    En fecha catorce (14) de marzo de 2012, inserto en el folio doscientos uno (201), el abogado J.H., mediante diligencia informa que el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” integrada por los ciudadanos A.V.C., J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., irrumpieron en el predio, el cual goza de una medida de protección. En misma fecha cursante en los folios doscientos dos hasta el doscientos tres (202-203), se realizó una audiencia conciliatoria entre las partes, donde no se pudo llegar a un acuerdo amigable.

    Estando dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    IV

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

    Alega el ciudadano V.A.N.P., en su escrito libelar que en el año 2008, adquirió la parcela determinada como GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo legítimo poseedor y propietario de la misma, la cual consta de una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), alinderada por el Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: C.M.; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82. Que recibió a través de PDVSA AGRÍCOLA, S.A., un financiamiento para el cultivo de caña de azúcar. Indica el solicitante que ha sido objeto de amenazas, insultos y retaliaciones por parte de los integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, quienes han colocado un “peine” o “falso”, a los efectos de impedir la libre circulación y penetración hasta el lugar donde se encuentra la parcela GAN-83. Subraya el ciudadano V.A.N.P., en su escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria, que los mencionados ciudadanos “se atrevieron nocturnamente a cortar una hectárea (01 has) de caña de azúcar con el único propósito de preparar la vía violenta…”, lo que originó la pérdida de ese producto. Que los mencionados ciudadanos, quemaron parte del cultivo de caña de azúcar, sin estar el mismo en condiciones de maduración para su corte, el cual estima sea para finales del mes de marzo del año 2012.

    En relación con la presunción de buen derecho que asiste al solicitante expresó su derecho de ocupar la parcela antes determinada. Adicionalmente, apuntalaron el periculum in mora, como el “peligro inminente de que quede ilusoria o de imposible reparación por parte de los demandados”, al no ser cosechado el cultivo. En lo que respecta al periculum in damni, sostuvieron que “existe el fundado temor de daño inminente de no lograrse la extracción de la producción agrícola”. Por último, en lo que refiere a la ponderación de los intereses en conflicto, refiere que solicita el decreto de la medida cautelar para “proteger no solamente el interés individual sino colectivo…omissis… como también la protección del interés general de la actividad agraria de la unidad de producción del predio GAN-83.”.

    Finalmente pide que se dicten las medidas pertinentes para que se proteja el cultivo de caña de azúcar presente en la mencionad unidad de producción.

    V

    DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

    Este tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, decretó la medida cautelar, considerando lo siguiente:

    En el caso de marras, la parte actora expone en su solicitud de cautela sobre la parcela GAN-83, que por los hechos realizados por el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR “, se corre el riesgo de daños y pérdidas del producto agrícola – caña de azúcar- rubro este que ha sido sembrado a través de la Institución conocida como “PDVSA AGRICOLA” (sic)”.

    Este Tribunal el día nueve (09) de febrero de 2012, se trasladó y constituyó en el en la parcela GAN-83, ubicada en el sector Gato Negro, Asentamiento Campesino J.A.P., Municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte solicitante, en la misma se pudo observar; con la ayuda del Práctico designado; que en el predio antes mencionado existe una actividad agraria. Constándose en el momento de la práctica de la Inspección Judicial, que en parcela antes determinada, existen cuatro tablones de caña de azúcar, soca uno (01). De los cuales uno se observó totalmente quemado sin haber sido aprovechado totalmente y tres sembrados de caña de azúcar, con una data de cultivo de aproximadamente once (11) meses. Igualmente se constató la presencia de un “peine”, conocido en otras regiones del país como “falso” o “portillo”, construido de tres (03) pelos de alambres de púas y estantillos de madera totalmente cerrada.

    El día diez (10) de febrero de 2012, se evacuaron en la sede de este despacho, lo testigos presentados por la representación judicial del solicitante, lo cuales indicaron en sus dichos que el ciudadano V.A.N.P., ocupa y sembró de caña de azúcar de azúcar la parcela GAN-83 y que el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÌVAR”, quemaron aproximadamente dos hectáreas (02 has) del cultivo fomentado y colocaron un “peine” o “falso”, que impide el paso a la parcela GAN -83. Actos o hechos que atentan contra las normales labores agrícolas en el predio. Lo que amenaza la consecución de la producción agraria que allí se genera.

    Observa, además este juzgador, que el abogado en ejercicio E.A.R.N., actuando en nombre y representación del ciudadano, V.A.N.P., acompaña a la presente solicitud una serie de documentales de las que se derivan los hechos explanados en la solicitud.

    Es importante señalar, que las Medidas de Protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonisi juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada.

    En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues, de las resultas del de la prueba de informes, solicitadas a PDVSA Agrícola, se desprende que dicha institución financió el cultivo de caña de azúcar en la parcela GAN-83 al ciudadano V.A.N.P.. De la Inspección Judicial hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria, el daño generado a dicha producción al ser quemada la caña de azúcar y no ser aprovechada en el tiempo específico y la obstrucción al libre acceso de la parcela GAN-83, para la realización de las labores agrícolas. Y de las declaraciones rendidas por los testigos presentados, adminiculadas con las demás pruebas documentales, se denota el peligro de pérdida que recae sobre la producción agraria. Consistiendo un hecho notorio el inicio de la temporada de verano, época propicia para la cosecha de la caña de azúcar de acuerdo al ciclo biológico. Existiendo la posibilidad de que se vea afectada la producción agraria, en caso que se queme los restantes tablones de caña de azúcar y no se aproveche en el tiempo oportuno el producto generado, por lo que debe ser decretada necesariamente la Medida de Protección Agraria solicitada. Así se decide.

    A los fines del cumplimiento y ejecución de la medida decretada, se ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, y mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a PDVSA Agrícola, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa.

    VI

    DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

    En fecha trece (13) de febrero de 2012, los ciudadanos A.V.C., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, asistidos por el abogado E.A.C.P., en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, consigna escrito por el denominado “Punto Informativo”, el cual riela desde los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), del cual se desprende su rechazó a la pretensión esgrimida por el solicitante. Exponen los ciudadanos mencionados:

    “…el ciudadano V.A.N.P., presentó ante usted Medida de Protección, por la cosecha que se encuentra en la parcela 83, vulnerando la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, el cual lo apercibió en fecha 17-06-2006, del procedimiento de Rescate de la indicada parcela, dándole sesenta (60) días continuos para que ejerciera el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario, siendo el caso, que el Instituto Nacional de Tierras, ya estando descosechada la producción de caña, en fecha 17-06-2010, hizo formal entrega del predio al C.c. “HIJOS DE BOLÍVAR”, teniendo estos que darle continuidad al levantamiento y mantenimiento de la soca de caña que quedo…”.

    Producen como medios probatorios, lo siguientes instrumentos:

  15. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. “Los Hijos de Bolívar, folios ciento nueve (109) a ciento dieciséis (116).

  16. Copia simple de publicación en el Diario Última Hora, de fecha 26 de marzo de 2010, de Carteles de Notificación, por parte del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) sobre el inicio del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno conocido como Parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has).

  17. Copia simple de Notificación del Rescate de la Parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  18. Plano de ubicación de la parcela GAN-83.

  19. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”.

  20. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, de fecha nueve (9) de junio de 2011.

  21. Carta de Registro número 1824212082011RAT120943, a favor del C.C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 387-11, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011.

  22. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 387-11, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, sobre la parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), a favor del C.C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de protección Agraria, decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012. A tal efecto, conforme lo establece la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A), que prevé la tramitación de las medidas de protección agraria, autónomas, según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por los ciudadanos A.V.C., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR, asistidos por el ciudadano Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, abogado E.A.C.P.. La mencionada norma establece lo siguiente:

    Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    Del artículo citado supra se desprenden dos posibilidades a saber, la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma. Premisas establecidas por el legislador, para el trámite de las medidas cautelares instrumentales, es decir, aquellas providencias que intervienen en un juicio principal y que esperan la resolución definitiva del asunto. Éstos supuestos resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram pars, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. En el caso de las medidas de protección agrarias; cuando son autónomas; el inicio de la oportunidad para realizar la oposición al decreto de la medida cautelar, dependerá de la constancia en autos del conocimiento de la misma por parte del sujeto pasivo, utilizando así el régimen de contradicción cautelar, generado la garantía a su derecho a la defensa.

    Conforme a lo señalado en el decreto de la medida de protección, dictado por este tribunal, en su Particular Tercero, se procedió a notificar mediante boleta acompañada con copia certificada de la decisión, a los sujetos pasivos de la cautela dictada. Constando en autos la última de las notificaciones el día veintiocho (28) de febrero de 2012, oportunidad en que se inició la fase plenaria del procedimiento.

    Ahora bien, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente expediente, se observa que el día trece (13) de febrero de 2012, es consignado por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, escrito por el cual los ciudadanos A.V.C., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR, rechazan la pretensión del solicitante de la cautela agraria, oponiéndose a ella. Por lo cual tal escrito, a pesar de haberse producido fuera del lapso establecido para realizar la oposición, el mismo no debe ser considerado extemporáneo por anticipado, en atención al derecho a la defensa de los sujetos requeridos por la medida. Es conveniente destacar que la jurisprudencia patria, ha reiterado el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06594 de fecha 20 de diciembre de 2005, reiterada por esa misma Sala en sentencia número 00629, de fecha 11 de mayo de 2011, dispuso:

    (…) la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Tal criterio, expone la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa de los derechos de la parte (aún en forma anticipada), cuando ésta se haga presente en el proceso, sin esperar a que el lapso se verifique o nazca según lo estipulado, en este caso, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pues la misma deviene de la necesidad del justiciable de defender adecuadamente sus derechos e intereses. En consecuencia, se tiene por opuesta la medida cautelar decretada. Así se establece.-

    La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, produce la decisión de confirmar o revocar el decreto de la medida cautelar contra la cual se formula oposición, ello previa verificación de sí están o no llenos los extremos para el decreto de la misma; es decir que lo que debe resolverse en la misma es la procedencia o no del decreto y la oposición que pudiere formularse contra el referido decreto. HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, señala “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró…”.

    Ahora bien, observa este sentenciador, que la oposición formulada por los integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, se fundamenta en el derecho de ocupación del lote de terreno objeto del presente asunto, como consecuencia, de la Adjudicación realizada por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de la declaratoria de Rescate de tierras realizada por ese ente al ciudadano V.A.N.P..

    Valoración de las Pruebas:

    Es menester señalar que, ni la oposición ni la ausencia de la misma, liberan al Juez de su obligación de revisar el decreto que se dictó acordando la medida, a los fines de sentenciar si se confirma o revoca dicho decreto, de encontrarse o no cumplidos tales extremos; es así como, el primer aparte de artículo 602 eiusdem, establece: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

    Lo cual implica que la parte actora pruebe suficientemente los extremos, que de manera sumaria, se evidenciaron a los fines del decreto de la medida, sometiendo tales pruebas al control y contradicción de la parte contra quien obra la medida. Asimismo, la parte opositora deberá probar los motivos, en que fundamenta su rechazo, si tales motivos requieren ser probados.

    Pruebas Promovidas por el Solicitante:

    -Documentales:

    Promueve copia simple de contrato de cesión de derechos de ocupación y posesión, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino General J.A.P., Sector Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano E.R.S.B.. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio veinte (20), cursa copia fotostática de la C.d.S.d.C.A. y Registro de la parcela GAN-83, realizada por el ciudadano V.A.N.P., emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser la misma un documento administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la solicitud de regulación de tenencia, realizado por el ciudadano V.A.N.P., ante la administración agraria. Así se decide.

    Promueve el solicitante, Copia simple de la C.d.O., otorgada por el C.C.G.N., Poblado I, en fecha quince (15) de marzo de 2010. No obstante ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la medida solicitada. Así se decide.

    Riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) copias promovidas por la parte solicitante, consistentes en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008 y diez (10) de septiembre de 2010, a favor del ciudadano V.A.N.P.. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano V.A.N.P., se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario. Y así se decide.

    Desde los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), cursa contrato agrario de crédito, suscrito ente el ciudadano V.A.N.P. y el ciudadano J.E.B.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA AGRÍCOLA, S.A., que demuestra la relación crediticia existente entre la peticionante y la mencionada empresa estatal, para el fomento de siete hectáreas (07 has) de caña de azúcar. Así se decide.

    Promueve el solicitante copia simple del documento de Relación de Insumos y Partidas 2010, de rubro de caña de azúcar entregado a PDVSA AGRICOLA, S.A., en ficha técnica. La mencionada documental, demuestra el plan de inversión agrícola establecido por el ente crediticio, referente al financiamiento del crédito agrario otorgado por la mencionada empresa, al ciudadano V.A.N.P.. Así se decide.

    La solicitante promovió y cursa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, a favor del ciudadano V.A.N.P., de fecha dieciocho (18) de junio de 2009. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte del ciudadano antes mencionado, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.

    Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del ciudadano V.A.N.P.. Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción del solicitante cautelar, como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    Al folio cuarenta y uno (41), corre inserto, Informe Técnico, suscrito por el ciudadano Ing. R.M., Técnico de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A., de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Prueba de Informes:

    Riela a desde los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y uno (151), oficio emanado de la Coordinación A.d.P.A., S.A., en respuesta al oficio Nº 43-12, de fecha seis (06) de febrero de 2012, realizado por este tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la mencionada empresa otorgó un financiamiento para la siembra de caña de azúcar, en la parcela GAN-83 al solicitante de la medida cautelar. Además informa dicha que un (1) tablón de dos hectáreas con diecisiete áreas (2,17 has), en dicha parcela fue siniestrado y no se pudo arrimar a ningún central por obstrucción en la vía de penetración, por parte de los integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, así es valorada por este Tribunal. Y así se decide.

    -Inspección Judicial:

    Por cuanto no fue ratificada la inspección judicial, obligación esta que obedece a un principio elemental del derecho probatorio como lo es el principio de contradicción y control de la prueba, el cual consiste en que la parte en contra de quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. Prueba que aún y cuando se invocó en el decreto cautelar, no fue ratificada y por tanto no fue sometida al control y contradicción de la parte opositora, de manera que tal prueba ha quedado desprovista de toda eficacia probatoria que hubiese tenido y este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    -Testigos:

    La parte solicitante de la medida, tenía la carga procesal de ratificar la presuntiva de prueba de testigos, de las cuales se valió al momento de solicitar la medida para acreditar los presupuestos causales de la misma. Y así poder ser repreguntados en la articulación probatoria, por lo cual son desechadas las declaraciones de los ciudadanos C.A.M., G.A.H. y J.M.Z., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.752.273, 8.060.815 y 8.624.343, respectivamente. Así se decide.

    Acompañan como pruebas, los opositores a la Medida de Protección Agraria, los siguientes instrumentos:

    -Documentales:

    Copia simple Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, de fecha seis (06) de mayo de 2011. Al mismo por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la persona jurídica ostentada por el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”. Y así se declara.

    Copia fotostática de publicación en el Diario Última Hora, de fecha 26 de marzo de 2010, de Carteles de Notificación, por parte del Instituto Nacional de Tierras, (INTi) sobre el inicio del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno conocido como Parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has). Al respecto, de este documento, este juzgador, no le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la medida solicitada. Así se decide.

    Reproduce como prueba, copia simple de Notificación del Rescate de la Parcela 83, ubicada en el Sector Gato Negro, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Del mismo se evidencia, la notificación efectuada por ente administrador de tierras, del rescate practicado en el objeto del presente asunto. Y así se valora.

    Promueven los integrantes el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, plano de ubicación de la parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: C.M.; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82, la cual es admitida y valorada como prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el lote de terreno objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado dentro de la poligonal del Sistema de Riego del Río Guanare, y demuestra la ubicación, extensión y linderos de la parcela 83. Así se valora.

    Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del C.C. “Los Hijos de Bolívar”. Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción del C.C.L.H. de Bolívar, como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Portuguesa, de fecha nueve (9) de junio de 2011, al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que C.C. “Los Hijos de Bolívar”, se encuentra registrado ante la administración agraria, como asociación de productor agrícola. Y así se decide.

    Carta de Registro número 1824212082011RAT120943, a favor del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 387-11, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011. El cual por tratarse de un documento público administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose del mismo el derecho de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el número 26, Protocolo 1, Tomo 2, de fecha catorce (14) de enero de 2005, de la parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: C.M.; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82. Así se decide.

    Oponen Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 387-11, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, sobre la Parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), a favor del C.C.C. “Los Hijos de Bolívar”. El cual por tratarse de un documento público administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la titularidad de la tenencia de la tierra de los opositores a la medida. Así se decide.

    Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas presuntivas de los hechos que condujeron a este sentenciador a dictar la medida cautelar han quedado desvirtuadas, en ocasión a la oposición efectuada por los integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”. En tal sentido es conveniente traer a colación un extracto, de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 julio de 2004, mediante la cual la Sala estableció:

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos

    .

    Así en relación al fumus bonis iuris, se demuestra que es el C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, integrado por los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, el beneficiario de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, relativo a la adjudicación de la parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: C.M.; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82. Al respecto del periculum in danni, las pruebas de inspección judicial y de testigos, no fueron sometidas al control y contradicción de la parte a quien se le pretende hacer valer, por lo que han perdido toda eficacia probatoria.

    En consecuencia, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos señalados, debe ser revocado el decreto de medida de protección agraria, dictado en auto de fecha dieciséis de febrero de 2012 y suspendidas tales medidas. Y así se decide.-

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por los ciudadanos A.V.C., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, integrantes del C.C. “LOS HIJOS DE BOLÍVAR, asistidos por el ciudadano Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, abogado E.A.C.P..

SEGUNDO

Queda REVOCADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el cultivo de la caña de azúcar existente en la parcela GAN-83, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una extensión de nueve hectáreas con veintiún áreas (9,21 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios de GAN-78, GAN-79 y GAN-90; Sur: C.M.; Este: Predios GAN-88; y Oeste: Predios GAN-82, solicitada por el ciudadano V.A.N.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte solicitante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 046, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MEOP/RB/Eliezmar.-

Solicitud Nº0014-A-12.-

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