Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.571.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.520.663, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.H.Q., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 27.057, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: A.M.M., extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.243.235, y la Sucesión de R.S.D., integrada por los ciudadanos M.N.D.S., O.E.S.U., LEIDYMAR S.U., YOLIMAR B.S.F. Y J.R.S.F., VENEZOLANOS, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nos. V- 10.372.018, V- 12.430.609, V- 16.291.531, V- 16.877.738, V- 16.877.737, respectivamente y la niña SMSN de nueve (9) años de edad, estudiante de este domicilio, quien fue llamada como tercera por tener interés legítimo en la causa.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.H. y A.Z.F., venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.239.710 y V- 3592724, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros 108.324 y 15.367, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 09-12-2010 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formuladas por las Abogadas de la parte demandada en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las Abogadas Z.H. y A.Z.F., en su carácter de apoderadas de la parte demandada contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 29-11-2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual la cual declara desistido el procedimiento en el presente juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano M.A.C.M., contra los ciudadanos Mejías Montes, y la Sucesión de R.S.D., integrada por los ciudadanos M.N.D.S., O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F., J.R.S.F. y la niña SMSN de nueve (9) años de edad, estudiante de este domicilio, quien fue llamada como tercera por tener interés legítimo en la causa.

En fecha 14-12-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.571.

En fecha 11-01-2011, por cuanto se observa de las presentes actuaciones que habiéndose recibido el expediente del a quo en fecha 14-12-2010 y no constando en autos el debido pronunciamiento sobre la apelación formulada por la parte demandada que motiva el conocimiento del asunto por auto de fecha se le remitió el expediente a los fines de que resolviera sobre dicha apelación y una vez cumplidas estas diligencias le fue remitido nuevamente a este tribunal el expediente, cual lo recibe nuevamente el día 11-01-2011 y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, acuerda dejar transcurrir libremente, a partir del mismo día de hoy, exclusive, el lapso para la fijación de la Audiencia de Apelación a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica que rige esta materia.

En fecha 18-01- se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto (14 º) día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación; igualmente se libró la respectiva boleta de notificación de las partes la cual fue fijada en la Cartelera del Tribunal por la Secretaria.

En fecha 25-01-2011 la Abogada A.Z.F., en su condición de apoderada de las co-demandados, ciudadanos O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F., presenta escrito de formalización de la apelación.

En fecha 09-02-2010, se verifica la Audiencia de Apelación, e interviene la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada A.Z.F., quien de seguida expuso: Ratifico en todas sus partes el escrito de formalización en el cual expusimos el motivo por el cual consideramos prudente apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Transición en la presente causa, porque en nuestro criterio se subvirtió el orden procesal, en efecto, el a quo consideró que por cuanto la parte actora no había concurrido a la audiencia de sustanciación dio a entender que desistía del procedimiento y en nuestro criterio, creo que es justicia apegado a la Ley, el procedimiento debió seguir su curso porque el artículo establece que el proceso seguirá con las partes presentes de tal manera que, el objeto de la apelación es solicitarle a este Juzgado que ordene la continuación del procedimiento de conformidad con lo ordenado en la Ley.

Igualmente, la Abogada Z.H., en su condición de co-apoderada de la parte accionada y de la tercera llamada a juicio, expuso: En nombre de mi representado ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de sustanciación en materia de protección de fecha 29-11-2010, y contra el auto de la misma fecha dictado por el mismo tribunal. Toda vez que considere que el Tribunal a quo, aplicó en forma errada la ley en cuanto a los procedimientos contenciosos establecidos específicamente en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual específicamente establece que solamente declarara desistido el procedimiento si ambas partes no acuden a dicha audiencia de sustanciación, lo cual no sucedió en el presente caso. Igualmente mediante auto de fecha 29-11-2010, el tribunal ratifica el desistimiento basándolo en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere exclusivamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria. Considero que con esta decisión se le esta creando a mis representados una inseguridad jurídica puesto que la parte demandante tiene la facultad de intentar la demanda vencido o transcurrido un mes y con ello pudiera corregir los vicios o errores contenidos en esta demanda que desde ya le hicimos saber en la contestación a la misma. Por todo ello, es que solicito a este Tribunal ordene la continuación del juicio de conformidad con la Ley hasta sentencia definitiva. Ambas partes apelantes solicitan declaren con lugar la presente apelación.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 29-11-2010, mediante la cual declara desistido el procedimiento del siguiente tenor, en los términos que siguen:

Vista el acta que antecede, donde declara desierta la comparecencia de la parte demandante ciudadano M.A.C.M. (Sic) a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en el presente procedimiento con motivo de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, en consecuencia este Tribunal declara Desistido el Procedimiento de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece…

El Tribunal antes de resolver la controversia considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 06-07-2009, se interpone la pretensión de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, siendo admitida la misma, en fecha 10-07-2009 para ser tramitada por el Procedimiento Breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) En fecha 15-12-2009, consignan sus respectivos escritos de contestación a la demanda las Abogadas: A.Z.F. en su condición de apoderada de los co-demandados, ciudadanos O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F.; Z.H. en su condición de apoderada judicial de la co-demandada M.N.d.S., y solicita sea llamada como tercera al juicio a la niña SMSN, hija de la formulante; y la Abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano A.M.M., y dan contestación a la demanda.

  3. ) El a quo, en auto de fecha 11-01-2010, visto el llamamiento de tercero en la persona de la niña SMSN, declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cual asume el conocimiento del asunto y previa notificación de las partes, por auto del 19-05-2010, admite la tercería propuesta por la co-demandada ciudadana M.N.d.S. y ordena la citación de la llamada en tercería, la niña SMSN.

  4. ) El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción por auto del 02-07-2010, declara que ‘vista la redistribución de la presente causa efectuada en fecha 10-06-2010 con ocasión de la entrada en funcionamiento de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica que rige esa materia y revisadas como han sido las actas que conforma el expediente, se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra en fase de sustanciación por lo que le corresponde a este Tribunal de Mediación y Sustanciación, conocer del presente asunto y se ordena notificar a las partes y se otorga un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que interpongan sus recusaciones si lo consideran pertinente, transcurridos los cuales el procedimiento continuará su curso sin necesidad de nueva notificación.

  5. ) En fecha 23-07-2010 la Abogada Z.H. en su condición de apoderada judicial de la niña SMSN, consigna escrito de contestación a la tercería planteada.

  6. ) En auto del 05-11-2010 el Tribunal de cognición, declara “que constan en autos las resultas de las boletas de notificación relacionados al avocamiento de la Juez que suscribe y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente al artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constando en auto escrito de pruebas y contestación de la demanda por parte de los interesados, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 29-11-2010 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 475 eiusdem”.

Consta en autos que tal como fue previsto ese día previamente fijado, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la presencia de las ciudadanas Abogada Z.H. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.N.d.S., la Abogada A.Z.F., en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F.; y la Abogada M.L.C.C., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano A.M.M.; y se deja constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadano M.A.C.M.. Igualmente, consta que en dicho acto, se le concedió el derecho de palabra a las partes que comparecieron quienes expusieron lo conducente y solicitaron se agregaran las pruebas promovidas y a lo cual expuso la Jueza del Tribunal, hizo énfasis en lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece el supuesto de la inasistencia de alguna de las partes a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sin causa justificada, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad; “y se resuelve, que visto que el ciudadano M.A.C.M. no compareció ni por si ni por medio de apoderado y las partes demandadas promueven las pruebas en su debida oportunidad, y visto que con la demanda no se está protegiendo ni es de interés de protección de los niños y adolescente esta Juez de Sustanciación aplicando su criterio 477 de la LOPNA, en segundo aparte considera dar por desistida por la no comparecencia por falta de interés de la parte actora ni por si ni por su representante legal, declara concluida esta Audiencia así como la Fase de Sustanciación y en consecuencia, terminado el procedimiento”.

Decidido lo anterior, seguidamente dicho Tribunal, por auto de esa misma fecha, declara desierta la comparecencia de la parte demandante y de conformidad con el artículo 514 eiusdem, declara desistido el procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

Se patentiza de las actas procesales que la pretensión deducida en el presente juicio se trata de una preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio la cual a la letra del artículo 177 Parágrafo Primero literal m) es de carácter contencioso por su propia naturaleza y en tal sentido, conforme al desarrollo del procedimiento instaurado, debía celebrarse, tal y como fue acordado en fecha 29-11-2009, la Audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandada y la tercera llamada a juicio mediante sus mencionadas apoderadas, y ante tal incomparecencia del demandante, a tenor del artículo 477 eiusdem, el paso a seguir, era continuar con el iter procesal y no como erróneamente, procedió el a quo, al declarar desistido el procedimiento con base en el artículo 514 eiusdem, como si se tratara el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, incurriendo así, en una indebida aplicación de esta norma legal y falta de aplicación del mencionado artículo 477, con lo cual conculcó gravemente a las partes los derechos y garantías constitucionales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, rompiendo así el equilibrio procesal acorde con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le impone procurar la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida en el presente juicio, acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad del Acta de Audiencia de Sustanciación de fecha 29-11-2010, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Sustanciación y previa notificación de las partes procesales, y como de lo anterior, debe declararse con lugar las apelaciones formuladas por la parte demandada y la tercera llamada a juicio. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar las apelaciones formuladas por las Abogadas Z.H. y A.Z.F., en el presente juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano M.A.C.M., contra los ciudadanos MEJÍAS MONTES, y la Sucesión R.S.D., integrada por los ciudadanos M.N.D.S., O.E.S.U., LEIDYMAR S.U., YOLIMAR B.S.F., J.R.S.F. y la niña SMSN, en su condición de tercera llamada a la litis, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Audiencia de Sustanciación de fecha 29-11-2010, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Sustanciación y previa notificación de las partes procesales.

Queda revocada la decisión interlocutoria dictada en fecha 29-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:21 p.m. Conste.

Stria.

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