Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000300

ASUNTO : EP01-P-2004-000300

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado J.A.C.A., Colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.036.094, natural de T.C.- Colombia, nacido el 02-07-1961, hijo de C.A.d.C. y de J.A.C., residenciado en Barrio Primero de Diciembre, quinta Etapa, calle 6, Casa N° 261, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado J.A.C.A., ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos C.E.O.C. y F.A.T..

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado J.A.C.A., fue detenido preventivamente el día: 07- 11-2004, hasta el día 17-03-2005, que le fue otorgada Medida Cautelar, habiendo cumplido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS .

TERCERO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO

El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En relación al arma incautada la cual consta en los folios 105 y 122, referente al Informe Balístico de fecha 27-04-04 y 07-12-04, practicado por el experto Yehudin Castro, sobre un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo Mini Cougar 8000F, calibre 9mm, acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 93 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, serial 0555286MC y serial del cañón 029962MZ,y Nueve (09) Balas para arma de fuego del calibre 9mm, de forma cilindro ojival, fuego central, marca “CAVIM”. Y sobre un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 70 calibre 7,65 mm (32 AUTOS), fabricada en Italia, acabado NIQUELADA, longitud del cañón 90 milímetro, empañadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percutora la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismo, sin serial aparente, y Un (01) cargador, para armas de fuego con capacidad de ocho balas, y cinco (05) balas calibre 7.65. Se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. Ofíciese al CICPC ordenando la Remisión al Parque Nacional para su destrucción.

En consecuencia notifíquese a la Abg. J.G., en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Consulado de Colombia. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Ejecución N° 01.

Abg. N.C.J.L.S..

Abg. Yannira Dávila.

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