Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTES NOS. SP01-R-2006-000224, SP01-R-2006-000225

SP01-R-2006-000231

196° Y 147º

PARTE ACTORA: A.C.R.A., D.M.R.P. y J.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.327.227, - V-5.029.335 y V- 5.640.811,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B. y R.M.T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772, 31.647 y 74.452, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidos los presentes Recursos de Apelación por esta superioridad, mediante autos de fecha 27 de octubre de 2006, procedentes del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expedientes constantes de doscientos (200), ciento noventa y tres (193) y ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, respectivamente, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 03 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral de las presentes causas, en virtud de la acumulación de expedientes acordada por este Tribunal mediante auto, dictado en la fecha antes indicada.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuesto en fechas 01, 14 de agosto y 25 de septiembre de 2006, por la abogada R.V.D.M., coapoderada judicial de la parte demandante ciudadanos A.C.R.A., D.M.R.P. y J.A.D., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 27 de julio, 08 de agosto y 18 de septiembre de 2006, mediante las cuales declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoadas por los precitadas ciudadanos contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LAS APELACIONES

En relación a los expedientes signados con los números SP01-R-2006-000225 Y SP01-R-2006-000231, señala la representante judicial de la parte recurrente que apela de las respectivas decisiones por cuanto fue declarada la prescripción, que en dichas causas el último pago fue el día 31 de agosto de 2003 y demandaron en tiempo hábil. Que debido a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se suspendieron las actividades en el Tribunal que venía conociendo de las referidas causas, lo cual ocurrió en fecha 03 de agosto de 2004, empezado a tener vigencia la misma el 31 de agosto del mismo año. Que en fechas 02 y 03 de septiembre se solicitó el avocamiento y el 20 de enero de 2005 se avocó la Juez, notificando a las partes los días 17 y el 28 de junio, respectivamente. Que el 18 de agosto según resolución Nro. 8 se hizo saber que las causas iban a ser distribuidas en orden cronológico. Que las causas estaban suspendidas y por ende también lo estaba la prescripción y es a partir del avocamiento de la Juez que se reanudaron las causas. Por último alega que exigir el registro de la demanda es colocarles una carga que no está establecida en la Ley a los demandantes.

Respecto al expediente SP01-R-2006-000224, señala que en dicha causa se cumplen los requisitos para que por paralización de la misma se considere interrumpida la prescripción. Indica que la acción se ejerció validamente y se paralizó por la entrada en vigencia de la nueva Ley, no siendo imputable a las partes el periodo se paralización desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 27 de abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expediente N° SP01-R-2006-000224

Punto previo:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que el demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 25 de mayo de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 27 de junio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de nueve meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, ocho meses y veintiocho días y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por el ciudadano A.C.R., se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Expediente N° SP01-R-2006-000225

Punto previo:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 25 de mayo de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 17 de junio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 26 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 05 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de nueve meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, ocho meses y dieciocho días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana D.M.R.P. se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Expediente N° SP01-R-2006-000231

Punto previo:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que el demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 23 de junio de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 17 de junio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 26 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 05 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de nueve meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, ocho meses y dieciocho días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por el ciudadano J.A.D. se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 01 y 14 de agosto de 2006 y 25 de septiembre del mismo año, por la abogada R.V.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.803, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 27 de julio, 08 de agosto y 18 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES interpuestas por los ciudadanos A.C.R.A., D.M.R.P. y J.A.D., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declaran SIN LUGAR LAS DEMANDAS incoadas.

TERCERO

SE CONFIRMAN LAS DECISIONES APELADAS.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo tercer (23) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2006-000224, SP01-R-2006-000225

SP01-R-2006-000231.

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR