Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la Cuestión Previa opuesta por el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE LUJOSAN, Sociedad Mercantil con domicilio en la Población de Palo Negro, Estado Aragua, según consta de Poder otorgado debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 20 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 09, Tomo 137.

Alegó el apoderado judicial de la mencionada Empresa lo siguiente, y lo cual se transcribe:

EN PRIMER LUGAR, siguiendo el orden lógico procesal establecido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, promuevo como CUESTIÓN PREVIA, al señalada en el numeral 8 de la citada disposición legal, o sea, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN EUN P.D., en concordancia con los artículos 866 y 867 del referido Código Procesal.

En efecto, se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente 1.495, que anexó al documento libelar, en su página correspondiente a Datos de Víctimas, que en el accidente de tránsito ocurrido el 03 de septiembre del año 2005, a las 11:30 de la noche, en la carretera Cumaná – Mariguitar, del Estado Sucre, resultaron lesionados los ciudadanos A.F., J.M.A., y J.C.. Así mismo, en el libelo de la demanda se expresa que el ciudadano A.F., sufrió heridas con motivo del referido siniestro, por lo que demanda por concepto de daños morales. En consecuencia, como evidentemente existe un proceso penal, como cuestión prejudicial (que debe resolverse primero), ello produce como efecto, la paralización de la causa civil, hasta que conste e autos sentencia penal definitivamente firme. Por mandato del artículo 150 de la Ley de T.T., el procedimiento en esa materia el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil (artículo 859), el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346, del mismo Código, es la de paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión principal (prejudicial), que deba influir en la decisión de él, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal se pronuncia con respecto a la Cuestión Previa Opuesta previo a lo siguiente:

Procedieron a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un P.d. alegando para ello que existe presuntamente un proceso penal sin identificar ante que Juzgado está la causa.

Ante lo esgrimido por el demandado, el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.278, procedió a CONTRADECIR EXPRESAMENTE la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada de autos.

Vista las posiciones asumidas por las partes esta Jurisdicente se permite en establecer que una Cuestión es Prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

La prejudicialidad puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A

... La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un p.d. o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)

.

Como se podrá apreciar, la prejudicialidad implica que la causa pendiente en otro Tribunal constituye un antecedente necesario de la decisión de mérito que debe dictarse en el juicio en el cual se propone la cuestión previa, porque influye en ella y la decisión depende de aquella; se comprenderá, pues, que la prejudicialidad no se refiere al proceso sino que es atinente a la pretensión, en la cual ha de influir.

Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (que a su vez ratifica la doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, dictada en el Juicio de Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras) exige que en juicio se efectúe la prueba de los siguientes elementos:

  1. la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.

La existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de Sala, a través de la prueba documental o la de informes…

En el presente expediente bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Texto adjetivo civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle la juez un antecedente necesario para que se pronuncie con respecto al conflicto de intereses.

Ahora bien señala el artículo, 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

  1. Las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 63 del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

  2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, si que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Respecto de las contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346, la parte manifestará dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. (Negritas y cursivas de la Juez).

Consta en escrito presentado por el apoderado de los demandados lo que a continuación se trascribe:

EN PRIMER LUGAR, siguiendo el orden lógico procesal establecido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, promuevo como CUESTIÓN PREVIA, al señalada en el numeral 8 de la citada disposición legal, o sea, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN EUN P.D., en concordancia con los artículos 866 y 867 del referido Código Procesal.

En efecto, se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente 1.495, que anexó al documento libelar, en su página correspondiente a Datos de Víctimas, que en el accidente de tránsito ocurrido el 03 de septiembre del año 2005, a las 11:30 de la noche, en la carretera Cumaná – Mariguitar, del Estado Sucre, resultaron lesionados los ciudadanos A.F., J.M.A., y J.C.. Así mismo, en el libelo de la demanda se expresa que el ciudadano A.F., sufrió heridas con motivo del referido siniestro, por lo que demanda por concepto de daños morales. En consecuencia, como evidentemente existe un proceso penal, como cuestión prejudicial (que debe resolverse primero), ello produce como efecto, la paralización de la causa civil, hasta que conste e autos sentencia penal definitivamente firme. Por mandato del artículo 150 de la Ley de T.T., el procedimiento en esa materia el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil (artículo 859), el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346, del mismo Código, es la de paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión principal (prejudicial), que deba influir en la decisión de él, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el artículo 867 del texto adjetivo civil dispone lo siguiente:

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo o de cinco días a que se refiere el artículo 351. (Negritas y subrayado de la juez).

Por lo que en fuerza de lo anterior al no constar en autos prueba alguna con respecto a lo alegado por el apoderado de la parte accionada, y siendo que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo >, y según se dejó dicho anteriormente no consta en autos prueba alguna de lo alegado por el apoderado de la empresa demandada y como quiera que el abogado que representada a la demanda de autos ha omitido por completo hacer prueba respecto de que la vinculación entre la cuestión planteada en algún otro proceso y la pretensión reclamada en el presente influye de tal modo en la decisión de esta causa, que resulta imperiosamente necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que pudiera ser dictada en la presente causa, sin la posibilidad de desprenderse de aquella según se dejó constancia en el criterio jurisprudencial señalado debe entenderse entonces que no se han configurado las probanzas necesarias para que sea declarada procedente la “prejudicialidad” invocada por el apoderado de los accionados. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal señala que una vez conste en autos la última de las Notificaciones, al día siguiente si hay Despacho se fijara por auto aparte la oportunidad en que se verificará la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por el apoderado del demandado, esto es la referida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante está representada en autos por el abogado C.S. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.278.

La empresa demandada TRANSPORTE LUJOSAN, ampliamente identificada en autos al momento de interponer la Cuestión Previa estuvo representada en autos por el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605.

La presente decisión se publica fuera de su lapo legal, por tanto se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del texto adjetivo civil.

Se condena en costas a los accionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2007.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: TRANSITO

EXP Nº 6435.06

YOdC/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR