Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1006

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, accionara el ciudadano J.A.C.D., conocido también como A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.094.163, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, representado por los abogados A.K.B.G., AGRICAR PRIETO URDANETA, C.A.R., F.R.N., A.B.M., J.G.C.C. Y J.N.P.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.789, 79.398, 90.896, 26.199, 12.922, 28.365 Y 28.440, en su orden, contra el ciudadano E.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.940.365, domiciliado en esta Ciudad, en su carácter de librado aceptante de tres (3) letras de cambio, conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.K.B.G., procediendo en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación interpuso el ciudadano J.A.C.D. contra el ciudadano E.A.Z.P. y en consecuencia, se condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad, condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.740.088,62) así como también condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 cursa libelo de demanda junto a 6 anexos presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Otras, por el ciudadano J.A.C.D., conocido también como A.C., asistido de la abogada A.K.B.G., en contra del ciudadano E.A.Z.P. , por motivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, quien alega que: Es beneficiario y tenedor legítimo de las siguientes letras de cambio: 1.- Letra de Cambio Nro. 1/1 librada por él, en la ciudad de Seboruco Estado Táchira, el día 8-03-2000, para ser pagada en la misma ciudad sin aviso y sin protesto el día 8 de abril de 2000 por su aceptante E.A.Z.P., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo); 2.- Letra de Cambio Nro. 1/1 librada por R.C.D., a su propia orden y transmitida a su orden por vía de endoso, emitida en la ciudad de Seboruco Estado Táchira, el día 22 de marzo de 2001,para ser pagada en la misma ciudad sin aviso y sin protesto el día 22 de abril de 2001,por su aceptante E.A.Z.P., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); 3.- Letra de Cambio Nro. 1/1, librada por R.C.D.. Que por cuanto no le ha sido posible obtener el pago de los citados instrumentos cambiarios a pesar de las gestiones realizadas a tal fin, procedió a demandar al ciudadano E.A.Z.P., en su carácter de librado aceptante de las descritas Letras de Cambio, para que una vez intimado convenga en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 19.740.088,62) suma líquida, exigible y de plazo vencido, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, y los intereses que continúen causándose en cada una de las letras de cambio hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual, así como la corrección monetaria. Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado E.A.Z.P.. (folios 1 al 6)

A los folios 13 y 14 riela auto de admisión de la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se acordó la intimación del demandado, para que consigne por ante el Tribunal en el lapso de diez(10) días de despacho contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 24.675.110,77) que comprende la cantidad intimada más honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas calculadas prudencialmente en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado identificado anteriormente y se ofició lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T..

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, la ciudadana abogada M.D.C.B.P., en representación del demandado ciudadano E.A.Z.P., hizo formal oposición al presente juicio (folio 20).

En fecha 13 de diciembre de 2002, la ciudadana abogada M.D.C.B.P., en representación del demandado ciudadano E.A.Z.P., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual señaló lo siguiente: Primero: Que rechaza niega y contradice que su representado le adeude al ciudadano A.C.D. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,oo), por concepto de tres (3) letras de cambio emitidas en fechas 8-3-2000, 22-03-2001 y 04 de abril de 2001, pues dicha cantidad de dinero fue cancelada en su totalidad por el ciudadano E.A.Z.P., con un lote de terreno propio ubicado en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., según consta de documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. de fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002; que igualmente su representado entregó a un hermano de los acreedores de nombre J.A.C.D., un vehículo placas 283-LAN, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1.981, tal como consta de documento de venta de fecha 22 de mayo de 2002, autenticado en la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, bajo el Nro. 40, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cancelando parte de la deuda; y terminó de cancelar mediante un cheque de gerencia Nro. 55047377 del Banco de Fomento Regional Los Andes por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) (folios 21 al 23).

A los folios 30 y 31 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada A.K.B.G., en representación del ciudadano J.A.C.D., reproduciendo el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano J.A.C.D.; el merito favorable que se despende de las letras de cambio libradas por el demandante, las cuales no fueron desconocidas por el demandado, probando con dichos instrumentos las obligaciones contraídas y adeudadas por el demandado a su representado.

En fecha 27 de enero de 2003, la ciudadana abogada M.D.C.B.P., en representación del ciudadano E.A.Z.P., presentó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito favorable de: a.- Documento de Venta de un lote de terreno propio ubicado en la Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., identificado en autos, dicho lote de terreno se le dio en parte de pago por la deuda al demandante J.A.C.D. por parte del hermano de su representado G.A.Z.P. y fue recibido por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.669.125,oo) b.- Documento de venta de un vehículo placas 283-LAN, marca Chevrolet, modelo C-10 año 1.981, identificado en autos, donde su representado E.A.Z.P. traspasa a un hermano de los acreedores J.A.C.D. el vehículo para cancelar parte de la deuda, el mismo fue recibido por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) c.- Copia del cheque Nro. 55047377 del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre del ciudadano A.C. y el cual fue cobrado por el mismo, con dichos documentos públicos pretende probar que su representado ya canceló la totalidad de la deuda (folios 32 al 35).

Por Acta de fecha 14 de marzo de dos mil tres, el ciudadano P.S.T., con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).

Remitido el Expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, fue recibido el dos de abril de 2003 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 61).

A los folios 80 al 83 riela escrito de Informes presentado por los ciudadanos abogados F.R.N. Y A.K.B.G., con el carácter de apoderados del ciudadano J.A.C.D., exponiendo que de las pruebas promovidas por el demandado en lo referente al documento de venta de un lote de terreno propio ubicado en la Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., se desprende que es absolutamente falso que el demandado haya pagado las obligaciones que tenía con su representado a través de la negociación contenida en el documento, pues el mismo contiene la venta de un lote de terreno realizada por el ciudadano Gerardo Antero Zambrano Pérez(quien no es parte en el proceso) a los ciudadanos J.A.C.D. y R.O.C.D.; que del documento de venta de un Vehículo placas 283-LAN, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1981 se desprende que se realizó una negociación de compra-venta entre el ciudadano E.A.Z.P. y el ciudadano J.A.C.D. (quien no es parte en este proceso) y del mismo no se evidencia la cancelación de ninguna de las obligaciones que tiene el demandado con su representado; que la copia del cheque Nro. 55047377 del Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 8-10-2001, carece de valor probatorio, pues las copias fotostáticas de documentos privados carecen de todo valor probatorio; que el cheque Nro. 47203863 de Unibanca, Banco Universal, emitido por Constructora Atlántica a favor de su representado por Bs. 500.000,oo, no demuestra el supuesto pago que alega el demandado, pues el mismo fue emitido por la empresa Mercantil Constructora Atlántica, C.A. quien no es parte en este proceso; que la declaración testimonial de los ciudadanos E.R.P.Z., M.D.D.M. y L.E.R.G., carecen de todo valor probatorio en este juicio, en razón a que el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares. Solicitaron se declare Con Lugar la demanda.

En fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado A-quo dictó decisión, declarando Con Lugar la demanda; se condenó al ciudadano E.A.Z.P., a pagar al ciudadano J.A.C.D. la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 19.740.088,62).

Mediante diligencias de fechas 13, 15 y 20 de septiembre de 2004 la abogada A.K.B.G., en representación del ciudadano J.A.C. apeló de la anterior sentencia la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario en esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2004 (folios 106 al 112).

En fecha 27 de octubre de 2004, los abogados F.R.N. Y A.K.B.G. en representación del ciudadano J.A.C.D., presentaron escrito de informes, solicitando a este Tribunal que tal como fue solicitado en el petitorio de la demanda, condene al demandado a pagar la indexación de las sumas de dinero reclamadas, dado que ello es lo que en justicia beneficia mas al demandante, para que por medio de una experticia complementaria del fallo el experto determine la corrección monetaria de esas cantidades para que sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debieron lugar los pagos, tomando como referencia el “Índice de Precios al Consumidor” (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre las fechas indicadas y la fecha en que el experto rinda su informe (folios 113 al 115).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.K.B.G., apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2004 que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares-intimación incoada por el ciudadano J.A.C.D., en contra del ciudadano E.A.Z.P.; condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.740.088,62) y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, los apoderados de la parte demandante fundamentaron su apelación contra la sentencia de primera instancia por falta de pronunciamiento en relación con los intereses causados en cada letra de cambio hasta su definitiva cancelación y sobre la correción monetaria o indexación, en los siguientes puntos:

1- La sentencia apelada en su parte narrativa señala el pedimento hecho por el demandante respecto de la corrección monetaria, no obstante en su parte dispositiva no hubo pronunciamiento alguno sobre este aspecto.

2- En segundo lugar señala la improcedencia de reclamar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria de un mismo monto adeudado, por lo que solicitan se aplique el concepto más favorable es decir, la indexación de las sumas reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo.

En efecto, de la revisión hecha a la sentencia apelada se observa que no hubo pronunciamiento expreso respecto de los conceptos reclamados ni en un sentido condenatorio, ni desechando la pretensión, no obstante haber declarado con lugar la demanda y haber condenado en costas al demandado por considerar que resultó totalmente vencido, en razón de lo cual pasa este Tribunal a revisar el punto puesto a su consideración.

Sobre la reclamación al mismo tiempo de intereses moratorios y corrección monetaria, esta Superioridad pasa a revisar lo establecido en sentencia N° 00611 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.:

….Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria o indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00611 del 25 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., señaló:

La corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda…(omissis)… En estos casos la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa; de lo contrario, al ser pedida en otra oportunidad se trataría de una reforma de la demanda no permitida por la Ley. (Sent. N° 364 de fecha 23-10-96 caso: D.C.C. c/ La Venezolana de Seguros C.A.)…

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia la improcedencia de condenar en una misma acción el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas reclamadas, dado que dicha condenatoria desembocaría en una doble penalización de la parte perdidosa, por lo que en aplicación del concepto más favorable, se ordena el cálculo indexatorio de los montos reclamados mediante experticia complementaria del fallo por cuanto efectivamente la parte demandante solicitó la indexación en su escrito libelar.

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, ordenar la indexación de la suma reclamada y condenar en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Así se decide.

Así mismo, observa esta Juzgadora que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda siendo que no se acordó en su totalidad los pedimentos de la parte actora, y en fuerza de ello condenó en costas a la parte perdidosa. Ahora bien, en razón de que esta Alzada acuerda la indexación o corrección monetaria y declara improcedente el pago de los intereses moratorios también peticionados por el actor, resulta forzoso concluir que la demanda debe declararse parcialmente con lugar como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo y, como consecuencia de ello no procede la condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada A.K.B.G., en su carácter de coapoderada judicial del demandante J.A.C. contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares-Procedimiento de Intimación, interpusiera el ciudadano J.A.C.D., conocido también como A.C. en contra del ciudadano E.A.Z.P..

TERCERO

Se ordena la indexación monetaria. En consecuencia practíquese experticia complementaria del fallo desde la fecha de pago de cada letra hasta la fecha en que efectivamente se realice la experticia aquí ordenada.

Queda modificada la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1006, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En esta misma fecha 31 /01/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLFdeA/RAS/Maribel.

Exp. 1006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR