Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008758

ASUNTO : EP01-R-2009-000002

PONENTE: M.V.T..

Acusado: M.A.G.M..

Victima: F.J.P.

Delito: Apropiación Indebida Calificada.

Defensa Privada: Abg. M.A.G.M..

Representación Fiscal: Abg. E.R.S.C..

Fiscal 2° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria

Por Sentencia publicada en fecha 24.11.08, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado M.A.G.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.

En fecha 08.12.08, el Abogado E.R.S.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ninguna de las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09.01.09, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

En fecha 16.01.09, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada Fanisabel González; en tal virtud se procedió a la convocatoria de la Abogada M.C.P., en su condición de Jueza Temporal de ésta Alzada, quien en fecha 21.01.09, aceptó cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo, y se constituyó esta Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Jueza Presidenta: Dra. M.V.T., (ponente), Juez de Apelaciones: Dr. A.P., Jueza Temporal: Dra. M.C.P. y Secretaria: Dra. J.G., en fecha: 06.02.09, se incorporó el Dr. T.M. de sus vacaciones reglamentarias, por lo que quedó la corte constituida con sus jueces naturales y por ende la Abg. M.C.P., jueza accidental de la Corte de Apelaciones sale del conocimiento de la misma

Por auto de fecha 28.01.09, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16.02.09, en virtud de no encontrarse presentes las partes necesarias, se ordenó diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para la octava audiencia siguiente.

En fecha 03.03.09, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se deja constata la presencia del recurrente Abg. E.R.S.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la víctima ciudadano F.J.P., y del Abogado M.A.G., en su condición de acusado y defensor privado. Aperturado dicho acto, las partes hicieron uso del derecho de palabra, exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes. Esta Alzada se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión, dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

El recurrente Abogado E.R.S.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante, citando de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, su motivación en el capitulo donde valora las pruebas: “Los hechos dados por probados en cuanto al delito Apropiación Indebida Calificada y de la Responsabilidad Penal del Acusado”, transcribe las testimoniales de la víctima, testigos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas y del acusado; e igualmente las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura de manera parcial, de acuerdo con todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal penal.

Continúa el Apelante, con la Fundamentación del Recurso. Que al analizar el Instrumento Jurídico (la sentencia apelada), que por mandato constitucional debe servir para la realización de la justicia de una manera imparcial y objetiva, que observa graves vicios en la misma que es necesario corregir por parte de la Alzada. Que en efecto, del mismo texto de la Sentencia observa que la misma no cumple con el requisito de más importancia para el proceso que es el establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fundamentación de hecho y de derecho, incurriendo en la causal de impugnación objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se explica de la siguiente manera: En su decisión, transcrita en el presente escrito, la Juez, considera probado ó acreditada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, pero no así la autoría del mismo por parte del acusado, quien a todas luces valiéndose de la condición de abogado de la víctima hizo un cobro efectivo de un deuda de éste y se apropio la referida suma de dinero sin justificación alguna todo lo cual quedó probado en Juicio, tanto así que la Juez lo asume como probado pero que inexplicablemente en su motivación entra en contradicciones y aunque comienza aceptando el hecho finaliza absolviendo al acusado sin que exista el mas mínimo motivo para ello tanto que en su motivación coloca como ejemplo el caso de una persona que entrega a su abogado cien mil bolívares, para finiquitar un transacción, y el abogado se adueña de tal suma. Que en este caso, hay apropiación indebida calificada dice la magistrado, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado, no explica ó fundamenta porque si las pruebas son suficientes para probar el delito de Apropiación Indebida Calificada, no lo es para establecer la autoría del acusado, si de su misma narrativa en la sentencia, establece los hechos como ciertos y como excluir de ellos al acusado, si fue el único elemento humano que pudo hacerlo, cosa distinta es si hubieren participado varias personas en el hecho, pero en el presente caso plantea la posibilidad de que sólo el abogado pudo hacerlo, fue facultado para recibir el dinero mas no autorizado para quedarse con el.

Sigue el apelante manifestando, que lo más grave, es la inmotivación de las pruebas aportada en el Juicio Oral y Público, ya que se observa que al momento de valorar la declaración de la testigo G.A.Á.A., la desestima ó desecha, no obstante de observar que esta no sólo demuestra una conducta predelictual del acusado quien también del acusado quien también actuó irresponsablemente contra ésta sino que también demostró que efectivamente el acusado incurrió o sea participó en los hechos como agente de delito, lo mismo ocurrió con J.P., testigo que además de no ser valorado es mencionado por la Juez como co-autor, se pregunta el Ministerio Público si el acusado M.A.G. ha resultado injustamente absuelto, como se explica que mencionen a éste testigo como co-autor, quien fue conteste en afirmar que habían cobrado en nombre de la víctima F.J.P., una suma de dinero que no devolvieron. Tampoco adminicula las pruebas presentadas en juicio por la representación fiscal, ni como llegó a la conclusión que los acusados no tienen responsabilidad penal, pues sólo limita a decir que aplica el in dubio pro reo, sin explicar como le surge a ella como Jueza, la duda en cuanto a la autoría del hecho, que por cierto si le permite acreditar la comisión del hecho punible con esos elementos de prueba.

Finalmente, fundamenta jurídicamente la apelación, en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta, contradicción ó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por errónea aplicación del Código Penal, en cuanto a los elementos que comportan la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Como pruebas, ofrece, el texto integro de la sentencia definitiva, las actas de debates y las actas promovidas en la acusación.

En su petitorio, solicita que la presente apelación sea admitida y que se decida el fondo del asunto, declarándola con lugar y como solución pretendida, el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Anulación de la sentencia y como consecuencia de ello, ordene la celebración del juicio oral y público ante otro juez de éste Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión sólo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al acusado M.A.G.M., entre otras cosas, señaló:

…” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, para la fecha en perjuicio del Ciudadano F.J.P.; no compartiendo la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado M.A.G.M., supra identificado, en consecuencia seria ilógico establecerse responsabilidad ante la ausencia de la comprobación de delito alguno.

DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA PREVISTO EN EL CODIGO PENAL

Artículo 468.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 469.- El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Artículo 470.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Opinión Doctrinaria:

Existe apropiación cuando se le ha confiado en deposito y realice una actividad especifica acuerdo con su profesión, no es apropiación calificada el hecho de que aun abogado se le contrate un servicio y luego lo retenga, ya que no se le confió dinero, si no una gestión que podía ser incierta,

Disposiciones del código civil de posible aplicación

Artículo 1.684

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685

El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.698

El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1.699

El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido. Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

Artículo 1.700

El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701

El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702

El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores. Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 1.703

Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

Disposiciones del código de procedimiento civil de posible aplicación

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 507

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

En el presente caso los hechos no acreditados como delitos se encuentran comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente no quedó plenamente demostrado que el acusado M.A.G.M., participó en la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano para la fecha en perjuicio del Ciudadano F.J.P.; no quedando llenos los extremos de este supuesto de hecho, ni encuadrando en la norma sustantiva penal, Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado M.A.G., de la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano para la fecha en perjuicio del Ciudadano F.J.P.; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El apelante interpone el recurso con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando conjuntamente el ordinal 2° falta, contradicción ó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y ordinal 4° por errónea aplicación del Código Penal, en cuanto a los elementos que comportan la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicita que se declare con lugar la presente apelación se anule la sentencia y se ordene la celebración del juicio oral y público ante otro juez de éste Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la denuncia referida con el ordinal 2° del artículo 452, de falta de motivación o contradicción en la recurrida por que no cumple con el requisito del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la fundamentación de hecho y de derecho, la recurrida considera probado ó acreditada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, pero no así la autoría del mismo por parte del acusado, quien valiéndose de la condición de abogado de la víctima hizo un cobro efectivo de un deuda de éste y se apropio la referida suma de dinero sin justificación alguna todo lo cual quedó probado en Juicio, tanto así que la Juez lo asume como probado pero que inexplicablemente en su motivación entra en contradicciones y aunque comienza aceptando el hecho finaliza absolviendo al acusado sin que exista motivación necesaria

En este sentido, la Sala para determinar las denuncias, hace una revisión exhaustiva de la recurrida, en la que observa que la Juzgadora en la parte de la sentencia “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“, hace una trascripción detallada de los hechos considerados probados después de la valoración de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, cita textual:

…”Que la victima ciudadano F.J.P., actuando en nombre y representación de la empresa Serenos Turmero C.A, otorgo Poder Judicial especial, pero amplio y suficiente, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, anotado bajo el número N° 15, tomo 41, de fecha 04-05-00, a los abogados en ejercicio M.A.G. y J.F.P.Z., para que nombre y representación de su representada sostengan y defiendan las acciones, y entre las facultades estaba convenir, cancelar prestaciones y recibir y pagar cantidades de dinero; facultades que ejercieron los abogados; al ser contratados sus servicios, para ejercer una acción legal en contra de la empresa Cementaciones Petrolera Venezolana S. A; Ahora bien, denuncia la victima que el abogado M.A.G.. Demanda civilmente a la empresa antes mencionada en representación de la victima, después que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Admite la demanda se procedió a solicitar Medida Preventiva de embargo, la cual fue ejecutada, pero posteriormente los abogados de la victima y los demandados llegan a un convenimiento de pago de la deuda total la cual ascendía a trece millones seiscientos setenta mil Bolívares (13.670.000,oo Bs.), convenimiento que presuntamente no se lo comunicaron, motivo por el cual se dirigió hablar con el Abg. M.A.G. y este le manifiesta que en efecto habían llegado a un acuerdo, pero que sus honorarios eran casi la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,oo), por lo que la victima se retiro de la oficina de este abogado y coloca la respectiva denuncia al Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo de 2003; todas estas manifestaciones de la victima no quedaron demostradas, para quienes decidimos, toda vez que de los estado de cuenta que se analizaron, no se evidencia ni el monto que especifique una cantidad análoga a los 13 millones, ni existe prueba alguna que demuestre que los depósitos que se realizaron en la cuentas del acusado la efectúo CPVEN; de esta manera queda demostrado la relación laboral que lamisca victima acepto, así como la falta de pago de los honorarios al acusado por este caso de CPVEN; quien manifestó que ciertamente el le entrego a los abogados las facturas y los documentos, así como el poder para que actuaran y una vez que lograran el cobro de esta acreencia con CPVEN, de allí se cobraron sus honorarios, esta circunstancia especifica fue corroborada tanto por la victima como por el acusado en sus declaraciones; quedando claro par el Tribunal que estos hechos no revisten carácter penal, ya que a los abogados no se le confió en ocasión de su profesión una cantidad de dinero con la obligación de hacer, por lo contrario según ambas declaraciones debían tratar de cobrar esa acreencia y se allí no estipularon la cantidad de honorarios entre ellos; motivo por el cual este Tribunal observo que la reclamación debió ser ante la jurisdicción civil, demandando el abogado la rendición de cuentas por parte de su apoderado judicial, quien estaba facultado para recibir cantidades de dinero; razones por las cuales que este tribunal para no ser incisivo en su apreciación, aprecia la evidente carencia de pruebas, no solo para demostrar responsabilidad penal alguno, mas grave aun no se pudo demostrar ni siquiera la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada; Y nos preguntamos porque no se investigo si el ciudadano victima cobro o no el cheque que presuntamente le entrego el acusado por la diferencia una vez que se descontó sus honorarios.?así mismo nos preguntamos y porque siendo J.F.P. corresponsable no fue denunciado por la victima? Estas incógnitas nos surgen de los siguientes dispositivos legales de posible aplicación al caso, ante la duda de lo que pudo haber ocurrido en este caso;…“

En los fundamentos de Hecho y de Derecho, la recurrida al tratar de encuadrar el hecho en el tipo penal correspondiente determina:

…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, para la fecha en perjuicio del Ciudadano F.J.P.; no compartiendo la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado M.A.G.M., supra identificado, en consecuencia seria ilógico establecerse responsabilidad ante la ausencia de la comprobación de delito alguno…

.

En tal sentido, esta Sala observa que la recurrida motivó su decisión absolutoria, en base a lo que se comprobó, en el juicio en donde se demostró que entre la víctima F.J.P. y el acusado M.A.G.M. existió una relación de trabajo ya que la victima actuando en nombre y representación de la empresa Serenos Turmero C.A, otorgó Poder Judicial especial, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, a los abogados en ejercicio M.A.G. y J.F.P.S. no quedando comprobado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano F.J.P.; ya que los hechos demostrados o acreditados para el Tribunal no revisten carácter penal, no estableciendo por lo tanto responsabilidad penal alguna al acusado de autos, concluyendo elTribunal Mixto de manera unánime después de presenciar todo el contradictorio y valorar las pruebas considerando que existe, ambigüedad y duda razonable, por falta de certeza en la responsabilidad del acusado M.A.G. en el hecho y la no comprobación del delito que se le atribuye lo que lo llevó a la decisión absolutoria, observando la Sala que no esta en lo cierto el apelante de que existe falta de motivación ya que la recurrida fundamentó suficientemente el porqué no considera probado ó acreditado la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tal como se aprecia en la cita textual de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo igualmente el vicio de contradicción denunciado ya que la parte dispositiva de la sentencia se corresponde con los hechos probados y la fundamentación de hecho y derecho expuestas en la recurrida; razones suficientes para que esta Alzada declare Sin Lugar esta denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de que la recurrida es inmotivada ya que de las pruebas aportada en el Juicio Oral y Público, que al momento de valorar la declaración de la testigo G.A.Á.A., la desestima ó desecha, no obstante de observar que esta no sólo demuestra una conducta pre delictual del acusado sino que efectivamente el acusado participó en los hechos como agente del delito, lo mismo ocurrió con J.P., testigo que además de no ser valorado es mencionado por la Juez como co-autor, se pregunta el Ministerio Público si el acusado M.A.G. ha resultado injustamente absuelto, como se explica que mencionen a éste testigo como co-autor, quien fue conteste en afirmar que habían cobrado en nombre de la víctima F.J.P., una suma de dinero que no devolvieron. Tampoco adminicula las pruebas presentadas en juicio por la representación fiscal, ni cómo llegó a la conclusión absolutoria.

Esta Alzada revisó el fallo impugnado para determinar si existe el vicio denunciado respecto a que no se valoró las declaraciones de algunos testigos señalan a G.A.Á.A., constando al folio cuarenta y nueve del recurso (Folio 49), que el Tribunal valora el testimonio de la ciudadada señalando:…“esta ciudadana como se evidencia nada aporto para el esclarecimiento del hecho, desestimándose por no ser útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad; toda vez que esta claro que existía una relación laboral entre victima y acusado, mas no se discute las gestiones que realizo el acusado antes, de la Gestión con CPVEN, como es el caso de los trabajadores de la Unellez que fue anterior; solo nos confirma el testimonio de esta ciudadana la existencia de un poder con facultades plenas para actuar, que otorgo la victima al acusado, con facultades para recibir cantidades de dinero; en conclusión se prueba la existencia del poder y que los hechos narrados se determinan que no están relacionados con los que se ventilan en el enjuiciamiento”

Por lo que se observa que la recurrida si valoró dicha declaración solo que al hacerlo la desestimó, no dándole valor probatorio a en contra del acusado, después de analizar que la misma no esclarece la participación del mismo en el delito acusado.

De igual forma el otro testigo señalado como no valorado J.F.P.S., ofrecido por la defensa, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.609, grado de instrucción: Abogado, de profesión u oficio: funcionario público Auditor Interno de Concejo Municipal de Rojas, domiciliado en Barinas Estado Barinas, consta al folio 51 del recurso, siendo valorado por el Tribunal “…si bien es cierto que se evidencio interés, por estar igualmente comprometido con el acusado por ser un co-apoderado, que actuó conjuntamente con el acusado, mantiene lo manifestado por el acusado y la victima al declarar que: no suscriben ningún documento en el cual F.P., le autorizara la dubitación del pago que le hizo CPVEN a Serenos Turmero para que se cobrara de otras cosas, u honorarios profesionales, la autorización fue verbalmente no escrita; Alrededor desde Enero hasta agosto de 2000 mantuvimos relación laboral, nunca cobramos honorarios, hasta que pago CPVEN y la empresa ya la habíamos solventado, actuaron con poder; esta circunstancias al ser confrontadas con el Poder y las declaraciones tanto de victima como imputado que manifestaron que se debía gestionar un cobro, que se demando y al final podría cobrarse los honorarios el acusado, los cual no se determino fehacientemente cuanto era el porcentaje; es por lo que se estima y corrobora una vez mas que estamos ante unos hechos que no revisten carácter penal y que debieron ventilarse por demanda civil exigiendo la victima una rendición de cuentas...” Por lo que se observa que la recurrida si valoró dicha declaración solo que al hacerlo le dá valor probatorio a favor del acusado, después de analizar que los hechos no revisten carácter penal y que debieron ventilarse por los Tribunales civiles por la relación existente entre el ciudadano F.J.P. y el abogado acusado M.A.G.M., determinándose que la recurrida si valoró las declaraciones de todos los testigos evacuados y las pruebas documentales, razones que la llevaron a emitir de manera unánime una conclusión de sentencia absolutoria al no encontrar probada la participación en el delito por parte del acusado de autos. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del apelante, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° por errónea aplicación del Código Penal, en cuanto a los elementos que comportan la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Dicho lo anterior, precisa esta Corte como lo ha expresado en sentencias anteriores, que la declaratoria con lugar de esta infracción prevista en el ordinal 4° del artículo 452 Procesal, por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma jurídica, permite a esta Instancia Superior, como Tribunal de derecho, producir una sentencia propia, tal como lo prevé el artículo 457 Procesal, en virtud de que sólo se corrigen los errores de derecho y esta Corte sentencia con las comprobaciones de hecho previamente fijadas por la sentencia recurrida; por ello cuando se invoca este ordinal 4°, el apelante debe ser muy cuidadoso ya que siempre debe referirse a los típicos casos de infracción de Ley por error de derecho; como sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, de la participación de los imputados, o los errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena.

En el presente caso, es preciso recalcar, que se realizó un juicio totalmente debatido en contra del acusado M.A.G.M. , en la que se determinaría si era o no responsable del delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, determinando el Tribunal a quo, en base a las comprobaciones de juicio que no estaba probado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano F.J.P. motivando su decisión absolutoria en base a lo acontecido y probado en el debate, observando que los juzgadores de manera unánime establecieron en el punto relativo a los hechos acreditados ante el Tribunal y en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, las razones que los llevaron a tal decisión.

En tal sentido considera esta Sala, siempre en aras al Principio de la inmediación procesal, propio de los jueces que presencian el debate, que observan de una manera directa las deposiciones testifícales, que quedó establecido en el presente caso, por el Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime las razones, por las cuales fundaron su convencimiento, con la suficiente valoración de los hechos dados por probados, por los medios de pruebas incorporados al debate; razonando el fundamento de su decisión absolutoria, en donde se determinó que los hechos del presente juicio, no revisten carácter penal, pues quedó determinado que entre el ciudadano F.J.P. y el ciudadano acusado M.A.G.M., existió una relación laboral en donde el abogado acusado, estaba autorizado para recibir cantidades de dinero; motivo por el cual la recurrida concluyó que la reclamación debió ser ante la jurisdicción civil, demandando al abogado M.A.G.M., la rendición de cuentas, encontrando los juzgadores no probado el delito acusado, existiendo entonces una correspondencia entre el dispositivo del fallo, con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados y la decisión absolutoria; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto a tal planteamiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia interpuesta y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado E.R.S.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 24.11.08, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado M.A.G.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se confirma la sentencia apelada.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

Abg. J.G.

Asunto: EP01-R-2009-000002

MVT/APP /MCP /JG/bypa.

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