Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ, 12 DE MAYO DE 2.008

198° Y 149°

Verificada como fue el día de Veintinueve (29) de A.d.D.M.O. (2008), la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio C.E.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.278 en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano A.J.F., ampliamente identificado en autos; el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros BANCENTRO, C.A ; y el Abogado en ejercicio C.M.M.G., ampliamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada Sociedad de Comercio TRANSPORTE LUJOSA, C.A.; y siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que se proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, éste órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se fijan como hechos controvertidos:

Así como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes intervinientes, en el libelo de la demanda, en la contestación presentada por la demandada y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituyen los siguientes hechos:

  1. La falta de cualidad de la Empresa transporte Lujosan, C.A., para sostener el Juicio por no ser propietaria ni lo era para el momento del referido accidente del vehículo semi-remolque.

  2. La fecha en la cual el demandante dice haber ocurrido los hechos, según el demandante fue el 02 de Septiembre de 2005, a las 10:00 p.m., aproximadamente y según copia certificada de las actuaciones administrativas, ocurrieron el 03 de Septiembre a las 11:30 p.m.

  3. El hecho de que el señor A.F., conducía un automóvil Toyota, color rojo, a no más de 40 Kilómetros por hora.

  4. El hecho de que el camión chuto involucrado sea un vehículo del tipo llamado gandola.

  5. El hecho de que el conductor de la unidad vehicular (camión y semi-remolque), ciudadano R.A.R., es dependiente de la referida empresa Transporte Lujosan, C.A

  6. El hecho alegado por la parte actora de que el señor A.F., sufrió graves heridas que consistieron en fractura complicada de pelvis, con fractura de acetábulo izquierdo, que lo llevaron a quedar hospitalizado por siete (07) días aproximadamente y ser sometido a una operación consistente en osteosintesis del acetábulo.

  7. El hecho de que según esta expresado en el escrito libelar, que el ciudadano A.F. sufre de una Artrosis de Cadera.

  8. El hecho alegado por la parte actora de que el conductor de transporte pesado sea el responsable de la colisión, habiendo ocasionado el mismo el accidente narrado.

  9. El hecho según lo alegado por el demandante, que el conductor no redujo la velocidad al ingresar a la curva, y no circuló por su canal derecho de circulación ocasionando el accidente.

  10. El hecho invocado por la parte actora de que el daño ocasionado haya generado un daño moral al ciudadano A.F., estimado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.500.000,oo ).

  11. El hecho de que el vehículo que causó los daños que el demandante reclama es un semiremolque que no es propiedad de la Empresa TRANSPORTE LUJOSAN, sino que el mismo es propiedad del ciudadano C.J.N.E..

  12. La falta de cualidad en la persona del demandado.

  13. El hecho invocado por la representación de la parte demandada, de que la falta de cualidad de la empresa demandada, abraza también a la Empresa Aseguradora SEGUROS BANCENTRO, Compañía Anónima, la cual fue llamada como tercero en la presente causa.

SEGUNDO

Se fijan como hechos no controvertidos:

La ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual intervinieron varios vehículos.

TERCERO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones, para que la partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en fases anteriores del procedimiento.

El presente auto fue publicado fuera de su lapso legal, por consiguiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

Fijación de los hechos

Exp.N° 6435.06

Materia: Tránsito

YODC/bmda.-

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