Decisión nº 11.020-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.A.F. y J.M.D.F., portugués el primero y venezolano el segundo, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad nº E-81.277.695 y V- 22.682.392, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C.P., M.A.M.G. y R.F.G.d.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 124.258, 124.452 y 124.058, respectivamente. .

    PARTE DEMANDADA: YERSON R.I.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.559.237.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., J.B.S.P., I.A.R. y L.E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.921, 4.383, 105.592 y 144.258, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.11.2010 (f. 228), por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YERSON R.I.H., contra la sentencia definitiva de fecha 15.11.2010 (f.213 al 225), proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F. contra el apelante, ciudadano YERSON R.I.H..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa quien, por auto de fecha 08.12.2010 (f. 235, 236 y 237), recibió el expediente, le dio entrada, aceptó la competencia de conocer la presente apelación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    Mediante escrito presentado en fecha 15.12.2010 (f. 238), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se declarara sin lugar la apelación, que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de comodato. Asimismo, solicitó que se declarara con lugar la presente acción, y se ordenara la entrega del inmueble a sus representados.

    En fecha 14.01.2011 (f. 292 al 312), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano YERSON R.I.H., por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 09.12.2009 (f. 29 y 30), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, acordando darle el trámite por el procedimiento breve.

    Cumplidas las gestiones de citación, se designó como defensor ad litem a la abogada Yulimar Salazar, quien en fecha 04.10.2010 (f. 82), aceptó el cargo. El 05.10.2010 (f.84) se acredita la representación de la parte demandada y en fecha 08.10.2010 (f. 88), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconvino a la parte actora. En esta misma fecha, el Tribunal de la causa procedió a declarar inadmisible la reconvención planteada (f. 104).

    En fecha 15.10.2010 (f. 109 y 110), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 18.10.2010 (f. 111).

    En fecha 20.10.2010 (f. 113), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 26.10.2010 (f. 204).

    En fecha 29.10.2010 (f. 208 y 209), la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia promovió prueba de exhibición y posiciones juradas. En esta misma fecha (f. 211), el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra el auto de admisión de las pruebas promovidas a favor de su representado, por cuanto le fue negada la admisión de unos documentos privados.

    En fecha 15.11.2010 (f. 213 al 226), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F. contra el ciudadano YERSON IRALA HERNANDEZ.

    En fecha 17.11.2010 (f. 228), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa y en fecha 22.11.2010 (f. 231), previo computo realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos Previos.

      a.- De los vicios de la sentencia.

      En su escrito de conclusiones ante esta Alzada la parte accionada-apelante ha sostenido la nulidad del fallo apelado imputándole los vicios de falso supuesto, incongruencia negativa, incongruencia positiva por ultrapetita y violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

      Y fundamenta sus alegatos señalando que hay (i) falso supuesto, porque no guardó la debida proporcionalidad de establecer los hechos con los medios probatorios aportados, sino que sólo consideró al contrato de comodato y sus estipulaciones, sin valorar tanto las defensas como las excepciones esgrimidas por la parte accionada. (ii) Por violación del principio de exhaustividad del fallo y de incongruencia negativa, en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todo lo alegado y probado en los cuales quedó trabada la querella, así como la omisión de valoración de medios de prueba aportados en el expediente. (iii) Violación del principio de exhaustividad y de la incongruencia positiva por ultrapetita, por considerar el a quo que, a su entender, privaba la cláusula séptima del contrato sin que para ello haya examinado el cumplimiento de procedencia de los daños y perjuicios alegados, pues no consta que desde el mes de junio de año 2004, se hubiere efectuado algún acto por parte de los actores en el que exigieran el cumplimiento del contrato o la notificación de vencimiento del mismo; y (iv) violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por la aplicación de principios jurisprudenciales no vigentes a la fecha de expedición del fallo, lo cual supone la violación del principio de igualdad.

      Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      “Artículo 243

      Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244:

      Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      En relación al vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Civil (st. 24.03.2003) que:

      Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

      El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

      El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

      La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

      De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)

      .

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, y analizado el texto de la sentencia, así como los vicios que se le imputa, de (i) que hay falso supuesto cuando el Juez no guardó la debida proporcionalidad de establecer los hechos con los medios probatorios aportados; (ii) que hay incongruencia negativa, en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todo lo alegado y probado en la querella; (iii) que hay violación del principio de exhaustividad del fallo y de la incongruencia por ultrapetita, por considerar el a quo que a su entender privaba la cláusula séptima del contrato si que para ello haya examinado el cumplimiento de procedencia de los daños y perjuicios alegados pues no consta que desde el mes de junio de año 2004, se hubiere efectuado algún acto por parte de los actores en el que exigieran el cumplimiento del contrato o la notificación de vencimiento del mismo; y (iv) que hay violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por la aplicación de principios jurisprudenciales no vigentes a la fecha de expedición del fallo, lo cual supone la violación del principio de igualdad. Son todos elementos o criterios que son objeto de revisión por esta Alzada, en virtud del conocimiento que le ha sido deferido por la apelación y no vicios del fallo. La interpretación y conclusiones a que llega el juez no son vicios del fallo, y por no estar el apelante de acuerdo con ellos es que se constituyen en tema de apelación.

      Luego, es improcedente la denuncia de vicios en la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.

      b.- De la impugnación de la estimación de la demanda.-

      La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó e impugnó por exagerada e infundada el valor de la demanda intentada por la accionante en su escrito libelar, cuya cuantía asciende a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (BsF. 39.500,oo) por el presunto incumplimiento de las obligaciones del contrato de comodato por su parte, en lo referente a la entrega material del inmueble objeto del mismo desde el año 2004, fundamentándose en el hecho que los actores en modo alguno dan cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer de manera pormenorizada la forma de cálculo aritmética y el origen de los montos presuntamente adeudados por el incumplimiento del contrato de comodato, lo cual se traduce en una violación del debido proceso y derecho a la defensa de su mandante, por cuanto se desconoce el origen de dicha cantidad.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Esa objeción no constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, que puede oponerse como defensa previa, mediante la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Por consiguiente, si el demandado rechaza la estimación pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso la parte demandada impugnó el valor de la demanda por exagerada, alegando que no se expuso la forma pormenorizada la forma de cálculo aritmética y el origen de los montos presuntamente adeudados, pero no probó porque lo consideraba así, cuestión que entra dentro de su carga probatoria en el presente juicio. Se limitó a alegar, obviando probar sus dichos, por lo que deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda por exagerada, toda vez que no aportó elemento alguno que formara la convicción sobre el monto que consideraba en que se debía estimar la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

      Obviamente este alegato no se corresponde con esta defensa, toda vez que la parte y debe consecuentemente desestimarse. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      (...) En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.004, mi representado J.M.D.F., suscribió un CONTRATO DE COMODATO con el ciudadano: YERSON R.I.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.237, por el término de un año, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas de Termópilas a Cristo al revés antes conocidas estas esquinas con el nombre de Cristo a Tejerías, casa marcada con el Nº 89, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, propiedad de sus poderdantes, tal como se evidencia de instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) el cual quedó registrado bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo 1º, el cual anexo en original al presente marcado “B”. Vencido dicho plazo, se le ha pedido en varias oportunidades que devuelva el inmueble supra señalado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes pero el ciudadano demandado se ha negado a hacerlo.

      En fecha 14 de enero de 2009, se procedió a demandar al ciudadano YERSON R.I.H., ya identificado por acción de desalojo asignándosele el caso, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro AP31-V-2009-000055, resultando sin lugar dicha demanda puesto que, el ciudadano en referencia por medio de apoderado judicial desvirtuaron la pretensión del actor alegando que lo que se había suscrito había sido un CONTRATO DE CÓMODATO (Sic.) y no un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO(…)

      Es conveniente señalar que el ciudadano YERSON R.I.H., ya identificado, manifestó durante el juicio EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…, que reconocía libre de coacción o apremio haber suscrito un contrato de comodato(…)

      (…) En tal sentido si el comodatario ciudadano YERSON R.I.H., ha reconocido la existencia del contrato y al no ser este rebatible, debemos entendertambién esa aceptación indiscutiblemente que abarca a todo el clausulado que compone dicho contrato(…)

      Demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que RESTITUYA Y ENTREGUE EL BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO al ciudadano: YERSON R.I.H., suficientemente identificado ut supra a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a su digno cargo en:

PRIMERO

Restituir de inmediato y hacer la entrega del inmueble propiedad de mi representado, constituido por una casa destinada a vivienda ubicada entre las esquinas de Termópilas a Cristo al revés, antes conocidas con los nombres de Cristo a Tejería, marcada con el Nro. 89, Parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones originales de uso, aseo y conservación en que la recibió.

SEGUNDO

Pagar el monto señalado en la cláusula séptima el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (39.500.OO) (Sic.) mas los días que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en comodato, y a los costos y costas del presente proceso (…)

  1. Alegatos de la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

    (…) admitimos, convenimos y reconocemos como un hecho cierto que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1999, que los ciudadanos J.M.d.F. y J.A.F. suscribieron con mi representado un contrato de “comodato” por documento privado, el cual oponemos en todo su contenido y firma a la actora para su reconocimiento. (…). A su vez, dicho contrato tendría una vigencia de un (1) año calendario, el cual no señala que sería improrrogable, razón por la cual admite la tácita reconducción por lapsos o períodos iguales de un (1) año de vigencia contractual. (…). Sin embargo, una vez llegado el término convenido entre las partes mi mandante no celebró ningún otro tipo de contrato con el ciudadano J.M.d.F. y J.A.F. (Sic.), o representante alguno de éste debidamente acreditado, por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción del término de vigencia del citado contrato en que operó la tácita reconducción del término de vigencia del citado contrato en virtud de que el día 31 de mayo de 2004 hasta el día de contestación de esta demanda, es decir, al mes de octubre de 2010, por lo que tanto mi representado como su grupo familiar ha venido ocupando el referido inmueble objeto del contrato de comodato, antes descrito, de forma pública, continua e ininterrumpida a título de comodatario, por más de cinco (5) años siguientes a la vigencia del último contrato celebrado, (…). (…) es de advertir que para al momento (Sic.) del primer contrato de comodato suscrito por nuestro mandante los hoy actores le impusieron la obligación de cancelar mensualmente una suma dineraria por concepto de “pago de servicios, así como la de abonarles un depósito en garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas inicialmente por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf 400) la cual se fue incrementando año a año (…).

    Además queremos señalar de manera categórica, que el último contrato de comodato que suscribieron ambas partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) y aun vigente, es menester señalar que la Cláusula Segunda expresa lo siguiente: “El Comodatario”, se compromete a utilizar el inmueble que recibe en comodato para el fin a que está destinado en el Documento de Condominio, en consecuencia lo destinará para su vivienda, la cónyuge e hijos”. Seguidamente hago mención de la Cláusula Octava: “En garantía de fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente “Contrato por “El Comodataria (Sic.)” este le entrega en este acto “El Comodante” de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) suma esta que le será devuelta una vez entregue el apartamento completamente desocupado las mismas (Sic.) condiciones que hoy lo recibe en la oportunidad fijada como fecha de terminación del contrato”.

    Nótese que la figura del depósito se exige por máximas de experiencia en los contratos de arrendamientos inmobiliarios y las cantidades consignadas devengan intereses que deben ser enterados (Sic.) a favor del arrendatario al término de la relación arrendaticia (…)

    Además, como pretenden los demandante (Sic.) exigir que se entregue el inmueble a mi representado, sin en ningún (Sic.) momento ha dejado de cancelar las mensualidades correspondiente (Sic.) al Contrato de Comodato, más aun a nuestro favor estaríamos en presencia de una simulación por cuanto no sea (Sic.) dejado de cancelar los correspondientes pagos del Contrato como lo hemos venido señalando en toda la Contestación de la Demanda (…); además como pretende demostrar el Comodante que haya notificado a mi representado de manera escrita o privada para la desocupación del inmueble, donde es evidente que opera la mala fe por parte del comodante.

    (…), niego, rechazo y contradigo que los actores hayan solicitado desde el mes de mayo del año 2004, a mi mandante la entrega o restitución del inmueble dado en comodato por cuanto desde dicho año no consta instrumento alguno de formas privada o pública que el ciudadano Yerson Irala haya sido debidamente notificado de la intención de los comodantes de dar por terminado el contrato de comodato, descrito ut supra, y que damos por reproducido, ó (Sic.) que se le haya solicitado restitución del bien inmueble, pues, la única notificación que ha recibido mi mandante fue en el año 2009, con ocasión de un juicio de desalojo incoado en su contra (…).

    (…) mi mandante y su grupo familiar han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida el bien inmueble objeto de contrato, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones propias del referido contrato de comodato, tales como el pago de servicios, el destino para vivienda convenido para mi mandante y su familia y las reparaciones menores y mayores que el inmueble ha requerido durante estos once (11) años de permanencia, así como de otras obligaciones no derivadas del propio contrato sin lo cual éste no se hubiere celebrado el mismo, ya que si bien no constan en dicho contrato le fueron impuestas por los ciudadanos J.A.F. y J.M.d.F. y por la preceptora de alquileres y representante de éstos ciudadana Siole del C.R., pues lo cierto es que desde el año 1999, nuestro mandante ha venido cancelando mensualmente tanto un dinero por concepto de “servicios y abonando anualmente conforme al aumento correspondiente una suma por concepto de depósito en garantía a favor de los actores, según los montos y detalles que se indican en el cuadro anexo que forma parte de esta contestación. (…) debemos señalar que si bien en apariencia la forma de vincularse nuestro mandante con los actores fue la figura de un contrato de comodato, lo cierto que las obligaciones colaterales o subsidiarias impuestas a mi mandante hacen presumir por aplicación de máximas de experiencia que los comodantes –hoy actores- simularon un contrato de arrendamiento con el fin de facilitarse la desocupación del inmueble objeto del contrato en perjuicio de los derechos que le pudieren corresponder a mi mandante y su familia y en fraude a la ley de arrendamientos inmobiliarios, simulando una relación de forma más no realidad.

    (…)

    (…), niego, rechazo, contradigo y desconozco que las “confesiones espontáneas” expuestas por mi mandante en el juicio que por desalojo señalo en su contestación sobre la admisión de la existencia de la vigencia de un contrato de comodato, las cuales pretende traer como referencia o declaración de parte fundamental a este nuevo juicio por cumplimiento de contrato la parte actora, por cuanto dicho hecho si bien no fue desconocido, en modo alguno limita o coarta el derecho de mi mandante de denunciar la simulación del mismo en este nuevo proceso, al omitir deliberadamente admitir los hechos en los cuales reconocen la relación arrendaticia todo ello con el fin de proceder al desalojo por otra vía de mi mandante y su grupo familiar.-

    (…) niego, rechazo y contradigo que el lapso de vigencia del precitado contrato de “comodato” tuviere una vigencia inicial contada a partir del primero (1º) de junio de 203, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2004, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar, pues lo cierto, ciudadano Juez, es que el contrato de “comodato” inició su vigencia el día primero (1º) de junio de 1999, y se prorrogó de manera consecutiva e ininterrumpida por ambas partes, anualmente de acuerdo al contenido literal de la cláusula tercera de cada contrato elaborado por documento privado los cuales opongo en todo su contenido y firma. Por lo cual, el contrato se inició en fecha primero (1º) de junio de 2000, como indubitablemente se hará constar en el debate probatorio(…).

    (…) Solicitaron que la presente acción por cumplimiento de contrato de comodato sea declarada SIN LUGAR con todos los demás pronunciamientos legales consiguientes en la definitiva. (…)”.

    Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    1. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15.10.2004:

    2. - Marcado con la letra “B”, documento de Compra-Venta del inmueble objeto del contrato de comodato, a favor de los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de noviembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo 1º (f.07 al 09).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse del original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos a los fines de demostrar la propiedad que tienen los demandantes sobre el bien inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Marcado con la letra “C”, Copia certificada de sentencia emanada de Juzgado Séptimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.07.2009 (f. 10 al 15).

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documento público, permitida su reproducción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traídas a los autos, a los fines de acreditar que el Juzgado Septimo de Municipio de ésta misma Circunscripción, dictó sentencia en una causa de desalojo inmobiliario incoada por los ciudadanos J.M.D.F. y J.A.F. contra el ciudadano YERSON R.I.H., declarándola improcedente, por tratarse la relación jurídica de un contrato de comodato y no de una relación arrendaticia. ASÍ SE DECLARA.

    4. - Marcado con la letra “D”, copia simple de escrito de contestación de demanda, presentada por el ciudadano YERSON R.I., en fecha 22.05.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede en los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de desalojo que le fuera incoada por los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F., mediante apoderada judicial (f. 16 al 27).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta superioridad que se trata de copias simples de documento público, consideradas así, por formar parte de expediente tribunalicio, a fin de acreditar que la parte demandada en la presente causa, y también demandada en la acción de desalojo que le fuera incoada por los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F., admitieron en esta última que la relación jurídica que tenían era de comodato, negando que fuera de comodato. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para acreditar esa confesión. ASÍ SE DECLARA.

    5. - Marcado con la letra “E”, original de contrato privado de comodato suscrito entre los ciudadanos J.M.D.F. y YERSON R.I.H., en fecha 31.05.2003 (f. 28)

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de documento privado debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano J.M.D.F. dio en comodato al ciudadano YERSON R.I.H. el inmueble objeto de la litis, para ser destinado exclusivamente a su vivienda (cl 2ª); que el término de duración contractual es de un año contado a partir del 01.07.2003 (cl. 3ª); que se compromete a cancelar la 3ª parte del monto de las facturaciones de servicio (cl 6ª); que al vencimiento si no restituye el inmueble se obliga a pagar una indemnización diaria de Bs. 20.000,oo hoy Bsf. 20,oo(cl 7ª); y como garantía de cumplimiento entrega la cantidad de Bs. 400.000,oo hoy Bsf. 400,oo. ASÍ SE DECLARA.

      ** Las aportadas en el período de promoción

    6. - Reprodujo e hizo valer el valor probatorio de que se desprende del expediente Nº AP31-V-2009-000055, y de la sentencia emanada del Juzgado 7º de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16.07.2009, para lo cual consignó marcado con las letras “C y D”, copia de la contestación del demandado y copia de la sentencia.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que las mismas fueron valoradas en la oportunidad de analizar las promovidas con el escrito de demanda, por lo que este Juzgador observa que nada debe valorar nuevamente. ASÍ SE DECLARA.-

    7. - Ratificó e hizo valer el valor probatorio del Contrato de Comodato suscrito entre el ciudadano J.M.D.F. y YERSON R.I.H..

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que el mismo ha sido valorado al momento de analizar las pruebas aportadas con el escrito de demanda, por lo que este Tribunal nada debe valorar nuevamente. ASÍ SE DECLARA.-

  2. De la parte demandada.

    * Las aportadas en el período de promoción

    1. - Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G H, I, J, K, L y M” Copia simple de planillas de depósito, emanadas de los Bancos Banfoandes y Provincial, correspondientes desde el año 1997 al 2008 (f. 121 al 202), discriminadas de la siguiente manera:

      Año Banco Nº de planilla Monto Bs. Monto Bs. F.

      1997 Provincial 29348714 60.000,oo 60,oo

      1997 Provincial 28793324 60.000,oo 60,oo

      1998 Provincial 37945514 60.000,oo 60,oo

      1998 Provincial 31969817 52.434,33 52,43

      1998 Provincial 31440906 55.392,oo 55,39

      1998 Provincial 28782744 52.336,oo 52,33

      1998 Provincial 28893030 55.000,oo 55,oo

      1998 Provincial 59856463 52.919,oo 52,91

      1998 Provincial 28893034 52.334,oo 52,33

      1998 Provincial 29200860 53.400,oo 53,40

      1998 Provincial 29200854 46.836,33 46,83

      1998 Provincial 29200868 53.625,oo 53,62

      1998 Provincial 45638023 52.960,oo 52,96

      1999 Provincial 70283886 52.810,oo 52,81

      1999 Provincial 70283893 52.528,oo 52,52

      1999 Provincial 29200867 51.664,oo 51,66

      1999 Provincial 28782742 52.518,oo 52,51

      1999 Provincial 000000261 57.826,oo 57,82

      1999 Provincial 000000291 56.384,oo 53,38

      1999 Provincial 000000337 56.697,oo 56,69

      1999 Provincial 000000356 55.000,oo 55,oo

      1999 Provincial 000000413 55.333,oo 55,33

      1999 Provincial 000000384 52.646,oo 52,64

      1999 Provincial 000000446 56.150,oo 56,15

      2000 Provincial 000000514 65.000,oo 65,oo

      2000 Provincial 000000491 55.000,oo 55,oo

      2000 Provincial 000000563 63.167,oo 63,16

      2000 Provincial 000000537 54.500,oo 54,50

      2000 Provincial 000000576 61.449,oo 61,44

      2000 Provincial 000000590 73.600,oo 73,60

      2000 Provincial 000000599 63.705,oo 63,70

      2000 Provincial 000000618 64.147,oo 64,14

      2000 Provincial 000000638 73.582,oo 73,58

      2001 Provincial 000000809 80.000,oo 80,oo

      2001 Provincial 000000823 75.000,oo 75,oo

      2001 Provincial 000000834 80.000,oo 80,oo

      2001 Provincial 000000755 83.300,oo 83,30

      2001 Provincial 000000788 80.000,oo 80,oo

      2001 Provincial 000000803 75.000,oo 75,oo

      2001 Provincial 000000692 61.270,oo 61,27

      2001 Provincial 000000706 64.000,oo 64,oo

      2001 Provincial 000000729 73.517,oo 73,51

      2001 Provincial 000000648 73.000,oo 73,oo

      2001 Provincial 000000661 73.460,oo 73,46

      2001 Provincial 000000683 75.000,oo 75,oo

      2002 Provincial 000000870 76.300,oo 76,30

      2002 Provincial 000000913 78.265,oo 78,26

      2002 Provincial 000000933 75.000,oo 75,oo

      2002 Provincial 000000958 75.000,oo 75,oo

      2002 Provincial 000000993 78.760,oo 78,76

      2002 Provincial 000001015 75.000,oo 75,oo

      2002 Provincial 000001037 75.000,oo 75,oo

      2002 Provincial 000001060 75.000,oo 75,oo

      2002 Provincial 000001087 85.000,oo 85,oo

      2002 Provincial 000001117 85.000,oo 85,oo

      2002 Provincial 000001131 82.000,oo 82,oo

      2003 Provincial 000001148 83.000,oo 83,oo

      2003 Provincial 000001167 83.000,oo 83,oo

      2003 Provincial 000001197 78.000,oo 78,oo

      2003 Provincial 000001224 85.000,oo 85,oo

      2003 Provincial 000001250 88.200,oo 88,20

      2003 Provincial 000001293 95.000,oo 95,oo

      2003 Provincial 000001314 98.400,oo 98,40

      2003 Provincial 000001336 98.000,oo 98,oo

      2003 Provincial 000001359 98.000,oo 98,oo

      2003 Provincial 000001387 98.000,oo 98,oo

      2003 Provincial 000001413 97.000,oo 97,oo

      2003 Provincial 000001420 97.000,oo 97,oo

      2004 Provincial 000001456 92.000,oo 92,oo

      2004 Provincial 000001481 98.000,oo 98,oo

      2004 Provincial 000001501 97.000,oo 97,oo

      2004 Provincial 000001519 115.000,oo 115,oo

      2004 Provincial 000001539 115.000,oo 115,oo

      2004 Provincial 000001557 110.000,oo 110,oo

      2004 Provincial 000001582 110.000,oo 110,oo

      2004 Provincial 000001604 110.000,oo 110,oo

      2004 Provincial 000001626 105.000,oo 105,oo

      2004 Provincial 000001658 105.000,oo 105,oo

      2004 Provincial 000001676 47.000,oo 47,oo

      2004 Provincial 000001692 81.100,oo 81,10

      2005 Provincial 000001719 112.000,oo 112,oo

      2005 Provincial 000001741 110.000,oo 110,10

      2005 Provincial 000001768 113.000,oo 113,oo

      2005 Provincial 000001818 25.000,oo 25,oo

      2005 Provincial 000001783 110.000,oo 110,oo

      2005 Provincial 000001807 120.000,oo 120,oo

      2005 Provincial 000001839 150.000,oo 150,oo

      2005 Provincial 000001880 70.000,oo 70,oo

      2005 Provincial 000001845 80.000,oo 80,oo

      2005 Provincial 000001864 72.000,oo 72,oo

      2005 Provincial 000001889 70.000,oo 70,oo

      2005 Provincial 000001911 80.000,oo 80,oo

      2005 Provincial 000001931 70.000,oo 70,oo

      2005 Provincial 000001939 80.000,oo 80,oo

      2005 Provincial 000001953 55.000,oo 55,oo

      2005 Provincial 000001973 73.000,oo 73,oo

      2005 Provincial 000001981 65.000,oo 65,oo

      2005 Provincial 000002001 83.000,oo 83,oo

      2005 Provincial 000000138 152.300,oo 152,30

      2005 Provincial 000002007 70.000,oo 70,oo

      2006 Provincial 000002023 80.000,oo 80,oo

      2006 Provincial 000002039 70.000,oo 70,oo

      2006 Provincial 000002052 70.000,oo 70,oo

      2006 Provincial 000002066 80.000,oo 80,oo

      2006 Provincial 000002084 70.000,oo 70,oo

      2006 Provincial 000002112 80.000,oo 80,oo

      2006 Provincial 000002132 80.000,oo 80,oo

      2006 Provincial 000002135 80.000,oo 80,oo

      2006 Provincial 000002146 70.000,oo 70,oo

      2006 Provincial 000002157 90.000,oo 90,oo

      2006 Provincial 000002188 85.000,oo 85,oo

      2006 Provincial 000002194 85.000,oo 85,oo

      2006 Provincial 000002206 85.000,oo 85,oo

      2006 Provincial 000002222 90.000,oo 90,oo

      2006 Provincial 000002231 90.000,oo 90,oo

      2006 Provincial 000002259 90.000,oo 90,oo

      2006 Provincial 000002292 90.000,oo 90,oo

      2006 Provincial 000002300 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002352 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002360 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002366 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002381 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002386 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002399 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002404 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002411 90.000,oo 90,oo

      2007 Provincial 000002413 90.000,oo 90,oo

      2007 Banfoandes 04722707 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 04722683 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 04718886 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 04718887 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 04718889 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 09497112 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 09897166 76.000,oo 76,oo

      2007 Banfoandes 04727684 100.000,oo 100,oo

      2007 Banfoandes 09525819 90.000,oo 90,oo

      2008 Banfoandes 14594437 200.000,oo 200,oo

      2008 Banfoandes 13169198 66.000,oo 60,oo

      2008 Banfoandes 17717665 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 13614565 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 20768516 75.000,oo 75,oo

      2008 Banfoandes 17625696 174.000,oo 174,oo

      2008 Banfoandes 05476890 75.000,oo 75,oo

      2008 Banfoandes 09497129 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 20768518 75.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 11171089 70.000,oo 70,oo

      2008 Banfoandes 11171090 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 17628159 70.000,oo 70,oo

      2008 Banfoandes 17628160 70.000,oo 70,oo

      2008 Banfoandes 18943329 80.000,oo 80,oo

      2008 Banfoandes 14593941 74.000,oo 80,oo

      2008 Banfoandes 0 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 14594435 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 14594441 75.000,oo 75,oo

      2008 Banfoandes 14594445 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 14593164 100.000,oo 100,oo

      2008 Banfoandes 14594443 200.000,oo 200,oo

      2008 Banfoandes 14594444 13.620,oo 13,62

      2008 Banfoandes 14594438 20.400,oo 20,40

      2009 Banfoandes 17628161 200.000,oo 200,oo

      2009 Banfoandes 175628163 200.000,oo 200,oo

      2009 Banfoandes 1559848 200.000,oo 200,oo

      2009 Banfoandes 17628164 200.000,oo 200,oo

      2009 Banfoandes 14594436 18.310,oo 18,31

      2009 Banfoandes 1559849 7.220,oo 7,22

      2009 Banfoandes 14594446 8.470,oo 8,47

      2009 Banfoandes 17628165 10.000,oo 10,oo

      Respecto a las planillas de depósito, esta Alzada había venido señalando, de manera inveterada, que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito con fuerza de presunción y asimilable a un documento administrativo, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. En el presente caso hay que decir a priori que los mismos son copia simple de su original, y en virtud de lo antes explanado, se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, al constatar que poseen el sello húmedo de la institución financiera y que aparecen validados por un cajero del Banco.

      No debería caber duda sobre tal criterio, debido a que la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, etc.) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. Esto ha sido admitido por muchos Jueces de Instancia de manera pacífica y reiterada como una presunción hominis de la certeza del instrumento.

      Con mucha frecuencia, diversos tribunales de instancia en base a tales señales o símbolos, han admitido prudencialmente esta presunción de veracidad de los depósitos de banco, y que como toda presunción, aligera la carga de la prueba, pues basta constatar tales símbolos y señales para dar por cierta la operación que en el instrumento consta, libertando a la parte de la obligación de promover una prueba de Informes o de exhibición de documentos al banco, que como ya es sabido, no son, en líneas generales, felizmente evacuadas. Cabe, no obstante, decir que ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno.

      Sin que se excluya lo antes dicho, sino que por el contrario se compaginan, la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009.

      A tal respecto, es bueno comentar que dice el mencionado artículo que, “las tarjas que corresponden con sus patrones hace fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” (Art. 1383 Cciv.).

      Y sobre la prueba de tarjas, el maestro A.B. nos comenta:

      Las tarjas consisten en un trozo de caña o madera partido en dos mitades iguales que se ajustan o adaptan perfectamente, y de las cuales una, la llamada propiamente tarja, después de haber sido señalada en las dos juntas la marca del suministro hecho al deudor, es conservada por el acreedor, llevándose aquél la otra, llamada tarja de comprobación o de control.

      Hace fe esta prueba únicamente cuando corresponden exactamente las marcas o tallas hechas en las dos mitades; por lo cual no es jurídicamente admisible la doctrina, sostenida por algunos expositores, de que debe estarse a lo que demuestren las marcas de la tarja presentada por el actor en comprobación de su crédito, cuando el deudor no exhibiere la suya, alegando haberla perdido o no tenerla. La ley es clara y terminante. El valor de la prueba consiste en que las tarjas correspondan con sus patrones, y por consiguiente, en que las dos mitades sean exhibidas y puedan ser confrontadas en juicio, sin que sea posible deducir una presunción juris en contra de la parte que no pudo o no quiso presentar su tarja. (…)

      , (cfr. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, A.B. (1973), Tomo III, p.280).

      Conviene decir sobre la antiquísima prueba de tarjas, propia de nuestra antigua Venezuela rural y analfabeta, que la misma se patentiza en función de dos pedazos o mitades (de madera, cuero, cartón, etc.), la primera mitad o parte que opone el acreedor, y la segunda mitad que debe exhibir el deudor, las cuales correspondiéndose entre sí con sus marcas hacen la prueba de tarja, para comprobar créditos, provisiones o dispensas que se hacen o reciben en detal (Art.1383 Cciv.); sin probar algo o si quiera dar una presunción, una sola de las mitades o pedazos cuando no ha podido cotejarse con la otra.

      En ese orden de ideas, tratándose las planillas bancarias de depósito de un medio de prueba visto como un documento-tarja, para que las mismas hagan fe de su contenido sería necesario que ambos originales, es decir, tanto el que es devuelto al depositante, como el que conserva el Banco sean exhibidos y confrontados en juicio, y ambos se correspondan con sus patrones (Art. 1383 Cciv.).

      Sentadas esas bases, si aplicamos in strictu sensu lo expuesto a las planillas de depósitos bancarios, las mismas han debido de ser cotejadas con sus pares para tenerlas como válidas, por vía de exhibición de documentos de terceros. Si se da esa interpretación, no le sería dable a este sentenciador darle fuerza probatoria, dado que una sola de las mitades o listones nada prueba.

      Empero, este Juzgador considera que esa interpretación literal del texto legal no se puede corresponder con la doctrina de la Sala Civil, toda vez que si la ratio de asimilarla al documento tarja, fue excluirle del ritualismo de la correspondiente ratificación testimonial, que impone el legislador si se le considera como documento privado emanado de tercero, sería un dislate imponerle la exhibición documental de terceros, si se le aplica en estricto las reglas de valoración de tarjas.

      De tal suerte, que cuando la Sala de Casación Civil califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas.

      Y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, la Sala en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 que:

      (…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      (Resaltado de esta Alzada).

      Y seguidamente expresa la Sala en cuanto a la valoración de las notas de consumo, citando a una autora, consideradas igualmente como documentos-tarjas, señala lo siguiente:

      …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes (…Omissis…) Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación (…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad

      (cfr. TSJ, Ibidem) (Resaltado de esta Alzada).

      No cabe duda, pues, de lo afirmado por la Sala Civil, en el presente juicio que, cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. Lo que no que no queda claro, es el mecanismo de afirmación de esa presunción en el caso de impugnación del documento tarja. Pareciera como única vía la exhibición documental de terceros, dado que la prueba de informes estaría cerrada, en vista de que la tarja exige cotejar las mitades.

      En conclusión, en vista de la ausencia de impugnación, se aprecian las planillas bancarias, a los fines de acreditar, los depósitos realizados a favor de la parte actora por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.811.835,oo), hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.811,84), en las cuentas de los ciudadanos J.M.F. y SIOLE ROJAS. ASI SE DECLARA.

    2. - Marcada con la letra “N”, Copia simple de Acto Conciliatorio celebrado por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.07.2010 (f. 203)

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa ésta Alzada, que se trata de la copia simple de un documento emanado de un órgano administrativo, lo cual era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite. Empero, se desecha como medio probatorio, por cuanto se trata de un acto conciliatorio entre las ciudadanas L.S. y Siole Rojas, quienes no son parte en el presente asunto, En tal sentido esta prueba es inconducente e irrelevante en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Del mérito.-

      Se reclama el cumplimiento del contrato privado de comodato, suscrito por las partes el 31.05.2003, de un inmueble ubicado entre las esquinas de Termópilas a Cristo al revés antes conocidas estas esquinas con el nombre de Cristo a Tejerías, casa marcada con el Nº 89, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, propiedad de los demandantes por haberlo adquirido según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.11.1987, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero.

      Se alegó que se estableció en la CLÁUSULA TERCERA, que el término fijado para la duración del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente procedimiento, era de un (01) año fijo, contado a partir del primero de junio del año 2003, comprometiéndose el Comodatario a devolver al Comodante el bien recibido en comodato el día treinta y uno (31) de mayo de 2004. Sin embargo, no se le hizo la entrega respectiva en la fecha antes indicada.

      La parte demandada admitió esos hechos y alegó como defensa de fondo (i) que una vez llegado el término convenido entre las partes, no celebró ningún otro tipo de contrato con los Comodantes, por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción del término de vigencia del citado contrato; (ii) que para el momento del primer contrato de comodato suscrito entre las partes, los hoy actores le impusieron la obligación de cancelar mensualmente una suma dineraria por concepto de pago de servicios, así como la de abonarles un depósito en garantía para el cumplimiento de la obligaciones contraídas.

      a.- Del Contrato de Comodato.

      El artículo 1724 del Código Civil considera al comodato como “un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

      De la mencionada regulación legal la doctrina extrae una serie de caracteres que le delimitan: su carácter real, unilateral y gratuito.

      Sirve este carácter gratuito como elemento diferenciador de otros contratos afines, y va unido a determinadas consecuencias que se concretan principalmente al régimen de responsabilidad por pérdida y deterioro de la cosa comodada.

      Sobre la gratuidad del comodato, ha señalado LaCruz Berdejo, citado por C.P.D.O.B. (vid. El Contrato de Comodato, p. 71) que “es un negocio gratuito, independiente del crédito que tiene el comodante a la restitución de la cosa una vez finalizado el contrato, ello porque la transmisión de la cosa al comodatario se hizo causa credendi, es decir, para recuperar al vencimiento del plazo la posesión del objeto, cuyo dominio no cambia de titular”.

      Y debe afirmarse el carácter unilateral de este tipo de contrato, aun cuando lo previsto en los artículos 1733 y 1734 del Código Civil, donde hace referencia a las obligaciones del comodante, pudiera hacer llegar a conclusiones erróneas de que es un contrato bilateral. El análisis de estos dispositivos legales hace llegar a la conclusión que las obligaciones impuestas al comodante son accidentales, nacen de hechos exteriores y posteriores al contrato. Cuando prescriben los mencionados dispositivos legales que el comodante debe satisfacer los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes causados durante el contrato y que responde por los vicios de la cosa dada en comodato, lo que hay es una yuxtaposición accidental y no una correlación.

      En tal sentido, señala la autora C.P.d.O., en su obra “El Contrato de Comodato” (Página 224), lo siguiente:“(…) La fijación de término final aparece, cuando éste se señala, como el momento que pone fin a la relación, y determina el nacimiento de la obligación de restitución del objeto, que corresponde al comodatario (…)”.

  3. Del caso subanálisis.

    Al revisar las actas procesales, se observa la parte actora reclamó la extinción del contrato de comodato y solicitó, como su efecto o consecuencia, que se le restituyera el bien dado en comodato; y habiendo acreditado que (i) dio en comodato a la parte demandada un inmueble ubicado entre las esquinas de Termópilas a Cristo al revés antes conocidas estas esquinas con el nombre de Cristo a Tejerías, casa marcada con el Nº 89, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, mediante documento privado suscrito entre las partes en fecha 31.05.2003; (ii) que en el mencionado contrato se estableció como término del comodato el lapso de un año contado a partir del 01.06.2003 y con vencimiento el 31.05.2004 (cl. 3ª), al cabo del cual debía entregarse libre de personas y cosas; O sea, pues, que el contrato que sirve de fundamento a la presente demanda de restitución del inmueble dado en préstamo de uso, se estableció un término de expiración del mismo –el 31.05.2004-, fecha en que la parte demandada estaba obligada a cumplir con la restitución de la cosa dada en comodato. Y no habiendo comprobado la parte demandada haber cumplido con esa obligación de restitución de la cosa, se impone declarar la procedencia de la presente acción de extinción del contrato de comodato suscrito interpartes mediante documento privado, el 31.05.2003, y condenar a la parte demandada a la restitución de la cosa dada en comodato. ASI SE DECIDE.

    Es improcedente el alegato de la parte demandada de que se considere que operó la tácita reconducción contractual, por cuanto la relación existente y por ella misma admitida es de comodato, y este contrato una vez extinguido por vencimiento del término no se reconduce. ASI SE DECLARA.

    Asimismo, en la cláusula séptima se estableció que si al vencimiento del término fijado para la duración del contrato de comodato, el comodatario no procediera a restituir el bien en la forma establecida en la cláusula tercera, deberá cancelar al comodante la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 20,oo), por cada día de demora en la entrega, por lo que la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente causa, deberá cancelar el monto establecido en el contrato privado previamente reconocido por el ciudadano YERSON R.I.H., a partir del día 01.06.2004 inclusive, hasta el 15.11.2010, fecha en la que se dictó sentencia definitiva, que corresponden a los Dos mil Trescientos Cuarenta y Nueve (2349) días de mora en la entrega del inmueble dado en comodato, lo que al ser aplicado un simple calculo aritmético arroja la suma de Bolívares Fuertes Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta sin céntimos (Bsf. 46.980,oo) como cláusula penal, monto éste, al cual deberá restársele las cantidades de dinero abonadas mensualmente por la parte demandada en las cuentas de los ciudadanos J.M.D.F. y SIOLES ROJAS, a partir del 01.06.2004 hasta el 04.05.2009, fecha en la cual según se desprende de autos, fue consignado el último aporte por la parte demandada, los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 8.676.420,oo), hoy Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bsf. 8.676,42), por lo que la parte demandada, ciudadano YERSON R.I.H., deberá cancelar la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Ochenta (Bs. 38.303.580,oo), hoy Treinta y Ocho Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf. 38.303,58), por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo establecido en el contrato de comodato privado, suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se demanda.

    1. - De la Reconvención propuesta

    La parte demandada reconvino a la parte actora, para que el Tribunal declarara la Simulación del contrato de comodato sucrito entre el ciudadano YERSON R.I.H., y los ciudadanos J.M.D.F. y J.A.F., por documento privado en fecha 31.05.2003. Empero, dicha reconvención fue declarada inadmisible de manera liminar por la instancia municipal, sin que fuese recurrida, por lo que no ha lugar a pronunciamiento sobre la reconvención. ASI SE ESTABLECE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la la apelación interpuesta en fecha 17.11.2010 (f. 228), por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YERSON R.I.H., contra la sentencia definitiva de fecha 15.11.2010 (f.213 al 225), proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F. contra el apelante, ciudadano YERSON R.I.H..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento del contrato de comodato, siguen los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F. contra el ciudadano YERSON R.I.H., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia: (i) se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de comodato privado suscrito entre las partes, constituido por un apartamento distinguido como S.S.1, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, baño, cocina y patio techado, de ocho (8) metros cuadrados, con lavandero el cual forma parte del inmueble con el No 89, situado de Cristo al revés a Termopilas, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. (ii) Se condena a la parte demandada, ciudadano YERSON R.I.H., a cancelar la suma de Treinta y Ocho Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Ochenta (Bs. 38.303.580,oo), hoy Treinta y Ocho Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.303,58), a los demandantes, que corresponden a los días de mora computados desde el 01.06.2004 hasta el día 15.11.2010, fecha en que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, ambas fecha inclusive, calculados a la rata de Veinte Bolívares (Bsf. 20,oo), por cada día de mora en la entrega del inmueble comodado, antes identificado.

TERCERO

INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano YERSON R.I.H., contra los ciudadanos J.A.F. y J.M.D.F., todos identificados a los autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200° y 151°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 10.10377

Cumplimiento Contrato Comodato/Definitiva

Materia: Civil

FPD/mal/eh

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR