Sentencia nº 2319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.D.F.R., representado judicialmente por los abogados S.V.G., M.W.G., D.B., R.M. y M.M., contra INVERSIONES TODASANA, C.A., y solidariamente a la empresa FUENTE DE SODA LAS MARÍAS DEL HATILLO LA CASA DE LAS EXQUISITESES, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados Wuinfre Cedeño Villegas, J.L.C., C.V., J.V. y E.A.O.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificando el fallo que estableció parcialmente con lugar la demanda, y que fue emitido el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 5 de octubre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes trece (13) de noviembre de 2007, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la Alzada incurre en falsa aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que hasta tanto no se notifique al trabajador de la sustitución del patrono, no comienza a considerarse lapso de prescripción de la responsabilidad solidaria que el patrono sustituido mantiene con el patrono sustituto, respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador con anterioridad a la sustitución patronal.

Señala que es criterio de la Sala de Casación Social, que para perfeccionarse la sustitución de patrono, es preciso que se notifique al trabajador o que éste le haya aceptado, implícita o explícitamente. Que en el presente caso, quedó aceptado por la partes del juicio, que el trabajador accionante aceptó la sustitución de patrono, por lo que al haberse perfeccionado la sustitución de patrono, opera la prescripción de la responsabilidad solidaria del patrono sustituido, con respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al punto en discusión en la presente denuncia, según la cual señala la parte formalizante que hubo sustitución de patrono, sosteniendo la recurrente que el trabajador accionante aceptó tácitamente la sustitución, por lo que al haberse perfeccionado operó la prescripción de la responsabilidad solidaria del patrono sustituido, la Alzada fue del siguiente criterio:

Era carga probatoria del demandado incorporar al proceso la demostración del hecho que se hizo la correspondiente notificación por escrito al trabajador de la sustitución de patrono, y las causas de ésta, y el cumplimiento de haberlo notificado también al Inspector del Trabajo, lo cual no consta en los autos se hubiese efectuado, por tanto, la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste, por tanto, el patrono sustituido (sociedad mercantil Centro Gastronómico Girasol, bajo el nombre legal de Fuente de Soda las Martas del Hatillo La Casa de las Exquisiteces C.A.) es solidariamente responsable con el nuevo patrono sustituido (Inversiones Todasana La Taberna Bodegón El Greco) por las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, nacida antes de la sustitución; ya que la prescripción que alegó en su favor la demandada, comenzaría a computarse una vez hecha la notificación -que no se hizo-. ASÍ SE DECIDE.

Como se observa, la Alzada al decidir el tópico aplicó los artículos 37, 38 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar solidariamente responsable a ambas empresas.

Ahora, los argumentos de ambas partes en audiencia de casación, llevó a la Sala a una revisión integral del caso, encontrando que fue un alegato del actor en su escrito libelar, que INVERSIONES TODASANA, C.A. es la empresa que asumió la responsabilidad como patrono sustituto, sin embargo, el mismo demandante también sostuvo que las empresas demandadas operan en el comercio mediante la creación de empresas autónomas e independientes, pero que están ligadas por el mismo objeto que le es común y conexo, como lo es la venta de alimentos y bebidas al público en general para ser consumidos dentro del establecimiento propiedad de la empresa, “compañías constituidas por separado pero dirigidas y representadas en general por las mismas personas, aun cuando en la práctica funcionen como empresas independientes, lo que evidencia la responsabilidad solidaria entre las varias firmas o compañías…”.

Bajo esta perspectiva, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar las actas del expediente, evidenciando que la demandada en su contestación se amparó en la sustitución de patrono y por tanto en la prescripción de la acción del patrono sustituido, alegando que desde el 23 de mayo de 1997 hasta la fecha en la cual se practica la notificación a la empresa FUENTE DE SODA LAS MARÍAS DEL HATILLO LA CASA DE LAS EXQUISITESES, C.A.,lo que evidenciaba -según la accionada- que contra ésta la acción estaba prescrita, sin embargo, la empresa nada contestó con relación al otro argumento del actor, según el cual las compañías fueron constituidas por separado, de manera independiente pero ligadas por el mismo objeto (común y conexo) y que son dirigidas y representadas en general por las mismas personas, lo que evidencia un patrono único y la responsabilidad solidaria entre las firmas o compañías.

En tal sentido, no habiendo contestado nada la representación judicial de las demandadas contra tal alegato libelar, y siendo que no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos probatorios, el mismo se tiene como cierto, máxime cuando en una revisión de los autos, ello se puede evidenciar de los poderes que cursan en el expediente, puesto que los ciudadanos J.F.D.S.S. y J.G.B. aparecen como Directores Gerentes de las dos compañías demandadas solidariamente en el presente asunto, quienes además otorgan poder para los efectos de su representación judicial a los mismos abogados que representan a una y a otra en el presente juicio, por lo que así las cosas, lejos de encontrarse viciada de nulidad la sentencia por el motivo denunciado, la referida solidaridad ha quedado expuesta, lo que conlleva a declarar improcedente la actual delación y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida no aplicó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto explica, que la parte actora llevó a los autos, en copias fotostáticas simples, unos supuestos recibos de pago, que fueron impugnados en su oportunidad legal por la demandada, y por ende, la parte que los produjo debió necesaria y legalmente presentarlos en original. Por lo que al no haber sido traídos a los autos los originales de los mismos, tales recaudos quedaron sin valor probatorio y, en consecuencia, no podían surtir ningún efecto en la causa. Mucho menos, como lo hizo la recurrida, que a través de la prueba de exhibición contenida en el artículo 82 eiusdem, resulta erróneamente aplicado, pues, les dio pleno valor probatorio, estableciendo que la demandada no exhibió los originales, siendo ello obligación de la parte actora del juicio, quien produjo las copias fotostáticas simples impugnadas.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la exhibición de documento a la que se hace referencia, cabe señalar que del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que la parte que pida la exhibición de un documento, a dicha solicitud debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se pide, como ocurrió en el caso de autos, en el cual la parte demandante consigna una serie de copias de las cuales pide su exhibición en original por parte de la demandada.

Sobre ello, la Alzada declaró improcedente la impugnación hecha por la accionada de conformidad con el artículo 78 eiusdem, y aplicó la consecuencia jurídica del artículo mencionado -82- pero por tratarse de aquellas que el patrono debe tener en su poder, de allí que resulta insostenible el argumento de la parte demandada formalizante, quien sustenta que tales fotostatos simples fueron impugnados en su oportunidad legal y por ende la parte que los produjo, o sea la actora, debió presentarlos en original, señalando que era obligación de la actora, máxime cuando la representación judicial de la parte llamada a exhibir, en audiencia manifestó que lo había solicitado a la empresa y que la misma le manifestó que no los tenía.

Así las cosas, la actual delación resulta improcedente y así se decide.

- III -

Conforme con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida negó la aplicación de una norma vigente, ya que para condenar el pago de los días feriados lo hizo en base al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la norma aplicable lo era el artículo 154 eiusdem, ya que la misma parte actora así lo invoca en su libelo de demanda.

Señala que tal error fue determinante en la dispositiva del fallo, por cuanto el Juez de la recurrida, condenó el pago con fundamento en el mencionado artículo 216, que prevé el pago por un día completo de trabajo, y no con el 50% como lo contempla el artículo 154.

Para decidir, la Sala observa:

La empresa demandada recurrente, denuncia que para condenar el pago de los días feriados lo hizo en base al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la norma aplicable lo era el artículo 154 eiusdem, ya que la misma parte actora así lo invoca en su libelo de demanda, sobre esto cabe precisar que el demandante señaló haber trabajado feriados durante toda la relación laboral, reclamando por estos días pendientes el 50% de recargo en su salario ordinario y para lo cual invocó el artículo 154 eiusdem. Ahora bien, es el caso que la Alzada señaló que la carga de la prueba de esta reclamación le correspondía a la accionante, lo cual era una excepción al principio de inversión de la carga de la prueba, pues, ante la negativa pura y simple de la demandada a conceptos como horas extras, días de descanso y feriados, ello hace que la carga de la prueba la tenga el demandante, y en el presente caso, no habiéndolo probado el actor no era procedente dicha reclamación, por tanto, la Alzada señaló que al pago por días feriados y descanso correspondiente lo era por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente la reclamación del recargo del 50% pretendido por el demandante conforme al artículo 154 eiusdem.

Dicho esto en otras palabras, habiendo sido reclamado por el actor el recargo del 50% sobre su salario ordinario a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alzada bajo los argumentos antes resumidos -referidos a la carga probatoria-, declaró improcedente dicha reclamación porque no demostró que los hubiese laborado.

- IV -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurre en falsedad en la motivación, ya que en su decisión con respecto a la prueba de informes requerida a Banesco, estableció que los cheques fueron hechos a nombre del trabajador, siendo que ni de los recaudos acompañados ni del informe de Banesco se desprende, que los cheques allí descritos hubiesen sido hechos a nombre del actor, por lo que al no corresponder a la parte del juicio, debieron ser desechados.

También denuncia, que el Juez concluyó que otra persona cumplía la función de Gerente, resaltando que no existe en los autos ninguna prueba que demuestre tal alegato, para condenar así al pago de bono nocturno.

Para decidir, la Sala observa:

Con referencia a la prueba de informes requerida a Banesco, denuncia la demandada que la Alzada estableció que los cheques fueron hechos a nombre del trabajador, siendo que ni de los recaudos acompañados ni del informe de Banesco se desprende que los cheques allí descritos hubiesen sido hechos a nombre del actor, por lo que al no corresponder a la parte del juicio, debieron ser desechados.

Sobre ello se tiene, que la Alzada al analizar dicho informe lo hizo relacionándolo con los fotostatos de los documentos cuya exhibición se pidió a la empresa, apreciando lo siguiente:

que contra la cuenta N° 373-3-001681 perteneciente a la demandada Inversiones Todasana C.A., se libraron los cheques por montos y fechas que allí aparecen informados, y que coincide con los montos y cheques reflejados en las copias de los comprobantes de egreso que fueron objeto de la prueba de exhibición, lo cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la razón de la sana crítica

.

De lo dicho por el Superior se desprende, que el análisis del referido informe emitido por Banesco no fue aislado, sino valorado en concatenación con otra probanza, de manera que las conclusiones a las cuales arribó el Juez ad quem acerca de su contenido estuvo blindado al dejar en evidencia que contra la cuenta N° N° 373-3-001681 perteneciente a la demandada Inversiones Todasana, C.A., se libraron los cheques por montos y fechas que allí aparecen informados, y que coinciden con los montos y cheques reflejados en las copias de los comprobantes de egreso que fueron objeto de la prueba de exhibición, prueba ésta a la que se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de aquéllas que el patrono posee en su poder, y porque la parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia se limitó a indicar que no los tenía.

Así las cosas, no incurrió el Superior en la falsedad de motivos denunciado en la actual delación, por lo que en consecuencia se declara improcedente la misma y así se resuelve.

- V -

De conformidad el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurre en el vicio de error en la motivación.

A tal efecto señala, que en el libelo de demanda el mismo actor, excluye en el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda, al día domingo por ser su día de descanso, por lo tanto, el Juez de la recurrida incurre en la infracción señalada, cuando establece que laboró el día domingo, de manera que no procedía condenar ningún pago por tal concepto.

Para decidir, la Sala observa:

En virtud a que la empresa recurrente sostiene que el Juez incurre en error en la motivación al establecer que el actor laboró el día domingo, se tiene que la Alzada cuando hizo referencia a los días domingos fue porque apreció una suerte de redacción confusa en la sentencia de Primera Instancia que llevaba a la empresa a considerar que había sido condenada a cancelar un concepto de días domingos y feriados laborados, señalando expresamente lo que a continuación se transcribe:

“En consecuencia, aprecia este juzgador una suerte de redacción confusa en la sentencia recurrida, que conlleva a la parte demandada a considerar que ha sido condenada a cancelar un concepto de días domingos y feriados laborados, con el recargo que ello implica conforme a los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparte de la incidencia de las comisiones -como salario variable en los días de descanso, domingos y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual con seguridad generaba problemas al momento de realizar la experticia complementaria del fallo; lo cual resulta corroborado con lo expresado en el libelo de demanda -folio 13- al capítulo IV correspondiente a los montos adeudados en lo relacionado a Días de descanso y feriados Pendientes de Pago, en el que se lee:

‘con lo que se puede observar que trabajó feriados y domingos durante toda la relación laboral, los cuales NUNCA le fueron cancelados. El día fue el día de descanso semanal durante este periodo de la relación laboral’.

Por otra parte, cabe destacar que más adelante la Alzada en su sentencia claramente señaló que el actor no demostró los días de descanso o feriados laborados que reclama, por lo que la reclamación del recargo del 50% pretendido conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, no era procedente. Por tanto, mal puede afirmar la parte formalizante que “incurre en error, en su motivación, el Juez de la recurrida, cuando establece que laboró, el actor, el día domingo que es el día de descanso del trabajador”, siendo que no hubo por parte del Superior tal condenatoria en los días de descanso como antes se señalara.

Por tanto, no habiéndose encontrado razón en los motivos expuestos en la presente delación la misma resulta improcedente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000824

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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