Decisión nº 06-04-54. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-04-54.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de obra vieja o daño temido, intentada por el ciudadano A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.116, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Manolo, 1er piso, oficina 04, de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio L.Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, contra la sociedad mercantil Leopa C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 24, Tomo -11-A, en la persona de su presidente ciudadano P.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.929, este Tribunal observa:

En fecha 25-04-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 de los corrientes.

Alega el querellante en su libelo, que:

“...(omissis) que sobre el deslindado terreno se encuentra construida una casa, que constituye mi hogar y el de mi familia, pero ocurre que en lindero SUR hay una pared medianera, colindando con la propiedad de la sociedad mercantil Inversora “LEOPA”C.A.,…(sic), y sucede que al Inmueble colindante le fueron construidas unas ventanas y unos ventanales que dan directamente a mi propiedad, quitándome la privacidad que debemos tener tanto mi grupo familiar como mi persona, quienes habitamos en el identificado inmueble, privacidad de la cual tenemos derecho; así mismo, al levantar el edificio construyeron unos aleros o cornizas que dan hacia mi inmueble los cuales son de considerable anchura, que hacen que cuando llueve el agua caiga sobre mi casa y sobre el patio de la misma; igualmente dichos aleros impiden que pueda intentar en un futuro construir en la parte de arriba de mi propiedad algunos pisos, lo cual tengo pensado realizar mas adelante, obstruyendo estos aleros tal construcción…(sic)”.

El artículo 786 del Código Civil, dispone:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

La doctrina patria sostiene que el interdicto de obra vieja o de daño temido requiere para su procedencia del cumplimiento de los siguientes supuestos, a saber: a) que el querellante tenga razón para temer un daño próximo, los motivos que generan ese temor y los cuales generalmente integran una cuestión de hecho, como las que emanan de la vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, las grietas o amenazas de ruina de la misma, el estado de deterioro por edad de los árboles, entre otros; b) que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto pertenecientes o desposeídos por terceros; y c) que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.

Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que los hechos aducidos por el querellante en su escrito en modo alguno constituyen razones para temer un daño próximo, y que por vía de consecuencia conlleven a la procedencia de la pretensión aquí ejercida, pues muy por el contrario las circunstancias narradas en el mismo constituyen limitaciones legales de al derecho de propiedad del cual afirma el actor ser titular, todo ello conforme a las disposiciones que regulan nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, razón por la cual al no encuadrar los hechos aquí alegados dentro de los supuestos previstos en la norma que consagra la acción aquí ejercida, es por lo que resulta forzoso negar la admisión de la querella intentada por ser contraria a la disposición legal citada en el texto de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la presente querella interdictal de obra vieja o daño temido, intentada por el ciudadano A.G.F., contra la sociedad mercantil Leopa C.A., en la persona de su presidente ciudadano P.G.F..

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar al querellante de esta decisión, por encontrarse a derecho, pues se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7473-CE.

al.

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