Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

EXPEDIENTE Nº: 20.422

DEMANANDANTE: A.A.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 12.0001.933, asistido por el abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A nro 15.105

DEMANDADO: B.A.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.520.402, asistida por el abogado en ejercicio Lexter Flores I.P.S.A nro 56.560

MOTIVO:

PARTICION DE LA COMUNIDAD COYUGAL

Se iniciaron las siguientes actuaciones mediante libelo de la demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2005, intentado por el ciudadano A.A.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 12.0001.933, asistido por el abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A nro 15.105 contra la ciudadana B.A.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.520.402.-

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, se admitió la demanda, se ordeno emplazar al demandado, se comisiono al Juzgado del Municipio Tovar para la práctica de la citación y se insto a la parte actora a consignar los fotostatos para librar compulsa.-

En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora asistida de abogado solicito que la demandada sea citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal autorizo al Alguacil del Tribunal a practicar personalmente la citación de la parte demandada.-

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Alguacil, del Tribunal consignó recibo sin poder lograr la citación personal de la parte demandada a quien solicito en varias oportunidades.-

En fecha 06 de Diciembre de 2005, la parte actora asistida de abogado solicito la citación por carteles.-

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles y libró cartel.-

En fecha 10 de Enero de 2006, la parte actora asistida de abogado, consigno carteles de citación publicados, en la misma fecha se recibieron y agregaron a los autos.-

En fecha 13 de febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado en el domicilio cartel de citación

En fecha 15 de Febrero de 2006, la parte actora asistida de abogado solicito se designe defensor de oficio.-

En fecha 23 de Febrero de 2006, la ciudadana B.B., parte demandada asistida de abogado se dio por citada en el juicio.-

En fecha 27 de Marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición.-

En fecha 27 de Marzo de 2006, la parte demandada asistida de abogada le confirió poder al abogado en ejercicio Lexter Flores I.P.S.A nro 56.560, para que represente y defienda sus derechos-

En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora asistido de abogado presento escrito realizando consideraciones respecto a la contestación de la demanda.-

En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora asistido de abogado presento escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora asistido de abogado otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio A.P. I.P.S.A Nro 15.105 para que represente y defienda sus derechos.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el apoderado actor solicito que se proceda al nombramiento de un partidor.-

En fecha 25 de Abril de 2006, el apoderado actor consigno copia del escrito de la demanda del expediente 18975, emanado del Juzgado Unipersonal nro 4 de protección del Niño y Adolescente que contiene la demanda de divorcio.-

En fecha 26 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2006, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2006, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza identificada con el nro 02.-

En fecha 04 de Mayo de 2006, el apoderado de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2006, el tribunal admitió las pruebas de la parte actora, con respecto a las testifícales libro despacho y copias al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R. revenga para la evacuación y se libró oficio nro 1162 al Comandante del Destacamento Nro 21 de la Guardia nacional nro 02 Tercera Compañía, cuarto pelotón, primera escuadra del puerto de La Colonia Tovar solicitando informe lo relativo al escrito de pruebas.-En la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada se comisiono al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Juzgado del Municipio Tovar para la evacuación de las testifícales y se libró oficio Nro 1161 al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de La Victoria, solicitando informe.-Se libraron oficios Nros 1.163, 1164 y 1165.-

En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió información proveniente del la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar oficio nro 6730-302, informando sobre los particulares preguntados.-

En fecha 15 de Junio de 2006, se recibió junto con oficio nro 1261, del Juzgado del Municipio Tovar enviando comisión y copia certificada.-

En fecha 19 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicito el resguardo del expediente.-.-

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal dejo constancia que el expediente permanecerá en resguardo.-

En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió y agrego la comisión proveniente del Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R.d.E.A..-

En fecha 25 de Julio de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el apoderado actor solicito se fije el lapso de informes.-

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2006 se fijo el décimo día de despacho para la presentación de informes.-

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal recibió y agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 24 de Noviembre de 2006, el apoderado actor presentó escrito de informes contentivo de seis (06) folios útiles.-

En fecha 24 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes constante de Treinta y dos folios útiles y sus anexos.-

En fecha 23 de Julio de 2007, el apoderado actor solicito se fije oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el apoderado actor solicito se fije oportunidad para sentenciar, ratificando la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008.-

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el apoderado actor solicitó abocamiento, en fecha 03 de Diciembre de 2008 acordando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Enero de 2009, se dio por notificado del abocamiento y solicito sentencia.-

En fecha 05 de febrero de 2009, la parte demandada revoco el poder apud acta de fecha 27 de marzo de 2006, ratifico todas las actuaciones realizadas por el abogado Lexter Flores.-

En fecha 06 de Abril de 2009, el apoderado actor solicito sentencia.-

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada solicito sentencia.-

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal procederá a dictar sentencia en la oportunidad que corresponda.-

En fecha 08 de Enero de 2010, el apoderado actor solicito abocamiento, en fecha 11 de Enero de 2010, el Dr. J.J.H., se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 26 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado..-

En fecha 03 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicito sentencia, en fecha 05 de marzo de 2010, la Jueza provisoría Abogada E.V., se aboco nuevamente al conocimiento de la causa.-

En fecha 21 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicito sentencia.-

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal dictara sentencia en la oportunidad que corresponda.-.-

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal acordó y libró oficio nro 742 a la Sala de Juicio Nro 04, del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remitan copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25-01-2005.-

En fecha 15 de Julio de 2010 se recibió del Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua junto con oficio nro 3rt/369/10 remitiendo copia certificada de la Sentencia, se dio por recibida y agrego a los autos en fecha 19 de Julio de 2010.-

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010,se acordó y libró oficio nro 1010 a la Sala de Juicio Nro 04, del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando si la sentencia esta definitivamente firme en caso afirmativo remitir copia certificada.-

En fecha 09 de Agosto de 2010, la parte demandada asistida de abogado consignó copia certificada de la sentencia y su auto de ejecución, en fecha 13 de Agosto de 2010, se agrego los autos.-

Mediante autote fecha 14 de Octubre de 2010 se acordó y libró oficio nro 1198 a la Sala de Juicio Nro 04, del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando se informe si la sentencia dictada esta definitivamente firme y que remita copia certificada.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de ambas partes, se libraron boletas de notificación, se libro oficio nro 1253 comisionando al Juzgado del Municipio Tovar. En fecha 03 de marzo de 2011, se dio por recibida y se agrego a los autos la comisión del Juzgado del Municipio Tovar.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado actor.-

En fecha 01 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copia simple de los folios 163 al 212.-

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 359a la Sala de Juicio Nro 04, del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando se informe si la sentencia dictada esta definitivamente firme y que remita copia certificada.-

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2011 se suspendió temporalmente el juicio.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibió oficio nro 3MS/801/11 del Tribunal de primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua informando la fecha en quedo firme la sentencia y remitiendo copia del ejecútese.-

En fecha 07 de Julio de 2011, el Abogado L.V. solicito copia simple del expediente.-

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió oficio nro 3MS/1307/2011 del Tribunal de primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua informando la fecha en quedo firme la sentencia y remitiendo copia del ejecútese.-

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 el Tribunal reanudo la causa al estado en que se encontraba, se acordó notificar a las partes, se comisiono al Juzgado del Municipio Tovar para notificar a la parte demandada, se libró oficio nro 1.570.-

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, se acordó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil..-

En fecha 13 de Enero de 2012, se dio por notificado del auto .-

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2012, se insto al apoderado actor a indicar el domicilio de la apoderada de la parte demandada.-

En fecha 23 de Enero de 2012, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expuso que en fecha 24 de Septiembre de 2008, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana B.A.B. y en fecha 25 de Enero de 2005 quedo disuelto el vínculo conyugal que los unía, por sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de divorcio en el Expediente nro 18.975, dictado por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además alega que la comunidad conyugal esta integrada por a) Una casa y b) Las mejoras, siembras y bienhechurias construidas por el y su ex conyugue, cuyas especificaciones están en el libelo de la demandada.-

Menciona que desde la fecha de la sentencia de divorcio, definitivamente firme no se ha hecho la partición y liquidación de los bienes y derechos posesorios pertenecientes a la extinta comunidad conyugal, y que la ciudadana B.B., lo amenaza de manera permanente, con disponer unilateralmente del inmueble y de provocar en la persona de su padre una perturbación permanente y sostenida, que desde antes del inicio del divorcio, ha intentado y realizado su padre, y que han resultado inútiles los esfuerzos encaminados por su exconyugue para aceptar la partición amigable es por esa razón que procedió a demandar la partición de conformidad con el articulo 777 del Código de procedimiento Civil, estimo el monto de la demanda en Trescientos veinte mil Bolívares ( Bs. 320.000), y que esto debe dividirse en partes iguales es decir cincuenta por ciento para cada uno .-

DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, alega que no existe ninguna petición que pueda individualizar el derecho que supuestamente invoca y por lo tanto no hace nacer ninguna pretensión tutelable y no existe ningún objeto o interés que se haya hecho valer ni que lo vincule procesalmente con su exconyugue, ni mucho menos con los supuestos bienes inmuebles, que se identificaron en la solicitud, puesto que la supuesta y negada pretensión de liquidación y partición sobre estos bienes inmuebles, no se encuentra apoyada en ningún instrumento publico fehaciente, vale decir ningún documento debidamente registrado conforme al Código Civil, y por lo tanto solicito se declare nulo el acto de admisión .-

De igual forma, impugnaron los documentos públicos insertos al folio 4 al 168 de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte alega que no es cierto que desde el 25 de Enero de 2005 se haya producido ipso iure ninguna liquidación y partición de los referidos bienes de la comunidad conyugal, por el hecho de que se produzca una sentencia ejecutoriada y ejecutada que disuelva el vinculo conyugal.-

Se opuso a la supuesta pretensión de liquidación y partición de los bienes inmuebles y derechos posesorios ejercida por el ciudadano A.G., su exconyugue por cuanto no es cierto que dichos bienes integren la comunidad conyugal y alega que el inmueble es propiedad de I.B., lo único que acepta es que es cierto que estuvo casada con la parte actora y que su vinculo fue disuelto mediante sentencia de fecha 25 de Enero de 2005.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de estudiar la disolución del vinculo matrimonial es importante que establezcamos que es la llamada comunidad de gananciales…..” la comunidad de gananciales comienza únicamente el día cuando se celebra el matrimonio de la pareja, dicha comunidad se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio o cuando se declare nulo, de igual forma, la disolución de la comunidad de gananciales es la extinción del régimen matrimonial conocido bajo esa denominación….”

Como ya sabemos la comunidad de gananciales surge por el hecho de que dos personas que contraigan matrimonio, es obvio por lo tanto, que al disolverse el matrimonio también se extinga la comunidad de gananciales.-

En el caso en autos, la parte actora expone el hecho de que se disolvió el vinculo matrimonial ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Aragua en 25 de Enero de 2005, la cual declaro con lugar la demanda de divorcio, ahora bien después de alegado esto por el actor, esta Juzgadora considera pertinente determinar si están llenos los extremos para intentar la demanda por liquidación de comunidad conyugal

El Código de procedimiento Civil señala en su articulo 777

……” la Demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…..”

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio no ejecutada, por tal razón se procedió a oficiar al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolecerte a los fines de que informara lsi la sentencia estaba ejecutada y se remitiera copia del mismo la respuesta bajo oficio nro 3MS/1307/2011 recibido por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011, ahora bien de la copia certificada del auto de ejecución se evidencia que el ejecútese de la sentencia tienen fecha 17 de mayo de 2011, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones, observa este Tribunal que si bien el actor no aportó con la demanda prueba alguna de la cual se demostrara que la sentencia estaba definitivamente firme, se demostró con la posterior respuesta del Juzgado de protección del Niño, Niña Y Adolescente del Estado Aragua, en consecuencia, no se cumplió con el supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse por cuanto al momento de introducir la demanda la sentencia de divorcio no estaba definitivamente firme. Así se declara.

Considera quien decide que el criterio acogido anteriormente esta fundamento en y respaldo por Jurisprudencias emanadas del m.T., por la cual se hace necesario traer a colación

En Sala Constitucional conforme a la Sentencia Nro 2326 del 02 de Octubre del 2002, señala

………” Esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa Juzgada esta dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la Justicia a través de la tutela Judicial efectiva de los derechos del Justiciable, En tal sentido la cosa Juzgada se erige como consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos e infringe al segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en caso concreto. En tal sentido, la cosa Juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad Jurídica…….”

Así mismo, nuestro m.T. ha establecido en (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad, y cesará la comunidad entre los cónyuges procediendo a liquidarla, conforme lo estipula el artículo 186 del Código Civil, que preceptúa:

...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

Es decir, que para liquidar la comunidad de gananciales es requisito sine qua non y de orden público que este disuelto el vínculo matrimonial y en el caso subjudice, la parte demandante no podía ejerce la pretensión de bienes gananciales sin que todavía se haya disuelto el vínculo matrimonial ya que al momento de introducir la demanda la sentencia de divorcio no estaba ejecutoriada, estando claro que la demanda no es procedente debiéndose declarar sin lugar, por los razonamientos antes expuestos.-

De acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro argumento o medio de prueba inserto en autos por alguna de las partes, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 12.0001.933, asistido por el abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A nro 15.105 contra la ciudadana B.A.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.520.402 SEGUNDO: Se condena a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012.- años: 201º y 152º

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.-

MZ/JA/MA LA SECRETARIA

EXP. Nº: 20.422

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