Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.I.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.429.437, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 09 de abril de 2008.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado prestó sus servicios personales de manera exclusiva en el Hospital Dr. M.P.C.d.M.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 01 de febrero de 1969 hasta el 01 de febrero de 1994, registrando un tiempo de servicio en la institución de veinticinco (25) años exactos, ejerciendo como último cargo el de Técnico Electromecánico III, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 am a 12:m y de 12:30 pm a 4:00 pm, con un sueldo básico mensual de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.143,00), devengando ciertos beneficios contractuales tales como Prima por Antigüedad, P.d.A. y Bono de Transporte.

Señala que en fecha 27 de octubre de 1993 los Miembros del C.D. del organismo querellado dictaron Resolución N° 798, Acta N° 73, acordándose el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicable a los trabajadores con cargo de carrera que no fuesen jubilables. Dichos trabajadores debían presentar la renuncia a sus cargos la cual debía ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto. De igual manera alegan que la misma resolución establecía que el pago de las prestaciones sociales se haría de manera sencilla, indemnizándoles con un bono del 95 %, y pagándoles el cinco (5%) adicional por cada año de servicio prestado que excediera de los diez (10) años de servicio ininterrumpido, estableciéndose igualmente en la referida Resolución , la imposibilidad de renuncia de aquellos trabajadores con derecho a su jubilación, en virtud que la misma es irrenunciable, debiendo procesarse de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Indica que para la fecha de la reducción de personal, su mandante cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, tal como se encuentra establecido en la Cláusula N° 72 parágrafo 10 y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte querellante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) incurrió en un error no excusable que vicia de validez su decisión, al extender a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, transgrediendo los límites que ella misma estable y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo dictado, esto de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anteriormente explanado, y fundamentando su pretensión en los artículos 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte querellante solicita se condene al organismo querellado, a que jubile a su representado según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su Cláusula N° 72, Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral cuarto (4to) del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente. Igualmente solicita la condenatoria en costas de parte querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de julio de 2008, compareció la abogado M.E.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.841, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación. Indica que para el momento en que fue retirado el querellante del órgano que representa, le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer validamente las acciones que se derivan del acto destitutivo. Asimismo indica que han pasado más de diez (10) años, contados a partir de la renuncia al cargo de Técnico Electromecánico III que venia desempeñando en el Hospital General “Miguel Pérez Carreño”.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada en contra del organismo que representa. Señala que la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 92 establece que para que el trabajador sea acreedor del derecho a la jubilación, deba haber cumplido treinta (30) años de servicio en el instituto, independientemente de la edad cumplida, debiendo esta ser solicitada expresamente por el trabajador mientras exista la relación laboral, aduciendo la parte querellada que en el presente caso, el querellante no solicitó tal beneficio, sumándosele el hecho de que este, lejos de lo afirmado en su libelo de demanda, no cumplía con el requisito establecido en la mencionada Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, referente a los treinta (30) años de servicio, en virtud que tal como se evidencia de su hoja de servicio, cumplía con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.

En caso que se declare que no ha caducado la acción, y que es procedente, la parte accionada solicita se determine la cantidad de dinero recibida en exceso por el querellante en virtud de la ruptura del vinculo laboral, para que sean debidamente indexadas, a los fines que el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado al trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras. De igual manera solicita se declare sin lugar la querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la diferencia de las prestaciones sociales, así como de su solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En base al artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la ley, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptó su renuncia, que de acuerdo a lo verificado al folio nueve del expediente judicial, esto fue en fecha 27 de enero de 1994. Aclarado lo anterior, se observa que el ciudadano A.I.R., interpuso el presente recurso en fecha 03 de abril de 2008, transcurriendo más de catorce (14) años desde la fecha en que se generó el hecho que dio origen al presente recurso. Ahora bien, tenemos que el objeto de la presente querella es la solicitud por parte del recurrente que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

Al efecto, este Juzgador considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro, la destitución o la renuncia inducida de los funcionarios públicos por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal. En tal sentido, este Juzgador niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no se encuentra sometida a lapso de caducidad alguno en virtud de la naturaleza de los derechos Constitucionales que protege, y así se declara.

Una vez decidido lo anterior, observa este sentenciador que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…

Ahora bien, en base a lo anteriormente citado, se observa que el querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionario de carrera por un lapso de veinticinco (25) años. Sin embargo, se puede apreciar del folio diez (10) del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se evidencia como fecha de ingreso del querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 16 de septiembre de 1969, y como fecha de egreso el 01 de febrero de 1994, computándose un total de tiempo de servicio prestado a la Administración de veinticuatro años (24), cuatro (4) meses y quince (15) días.

De igual manera, se observa que la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 y que corre inserta a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente judicial, establece las condiciones de edad y tiempo de servicio que debe cumplir todo funcionario para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, indicando que el trabajador debe contar con la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o mas. Asimismo, el parágrafo décimo de la mencionada cláusula establece:

PARÁGRAFO DECIMO:

Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida. Asimismo, se le otorgará el beneficio de la jubilación con un porcentaje del CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo.

De igual manera, la Cláusula 73 de la misma Convención establece la llamada jubilación anticipada, diferenciándose de la anterior en que esta debe ser solicitada por la parte interesada, acordándose en su Parágrafo Primero, el otorgamiento del beneficio de jubilación cuando el trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicio en el Instituto, sin importar la edad del mismo.

En el mismo orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, observa quien aquí decide que el hoy querellante no cumplía con el tiempo establecido en ninguna de las dos jubilaciones contempladas en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del IVSS del año 1992 para otorgarle el beneficio de la jubilación, puesto que el mismo no contaba ni con la edad ni con el mínimo de años de servicio exigidos en las Cláusulas 72 o 73, verificando quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al tramitar la renuncia del ciudadano A.I.R., puesto que el mismo no resultaba un funcionario jubilable para el momento en que se sucedieron los acontecimientos. En consecuencia de lo anteriormente explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pretensión del querellante, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.I.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.429.437, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dos (02 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP 5965/EMM

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