Decisión nº 2014-39 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Turmero, 18 de febrero del 2014

203° y 154º

EXPEDIENTE Nº 2013-0054

PARTE DEMANDANTE: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.205.383.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada J.L.G., Defensora Pública competente en Materia Agraria, Nº 01, del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: G.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820.

REPRESENTANTES LEGALES: Abogados, W.L., D.d.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

El día 14/08/2013, se inicia la presente demanda por acción posesoria agraria, incoada por la abogada T.A.B.A., Defensora Pública Primera (S), la cual fue admitida en fecha 18/09/2013. (Folios 01 al 58).

El día 27/11/2013, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito contestación de la demanda y oposición de cuestión previa del numeral 6 y 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, esto en concordancia con los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el defecto de forma de la demanda y caducidad de la acción. (Folios 66 al 172).

El día 09/12/2013, la representación judicial del demandante, presenta escrito mediante el cual subsana el defecto de forma de la demanda y contesta las cuestiones previas opuestas. (Folios 193 al 198).

Estando dentro oportunidad para resolver sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace bajo los siguientes términos:

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el “Defecto de Forma de la Demanda”, previsto en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil venezolano, la parte alega lo siguiente:

(…) Defecto de Forma de la Demanda. Opongo la cuestión contenida en el numeral Sexto (6ª) del artículo: 346.- del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con el articulo: 208.- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo: 199.- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en Concordancia con el Articulo: 340.- numeral Cuarto (4ª) del Código—de Procedimiento Civil venezolano vigente… El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble… En efecto, de los hechos narrados por la supuesta defensora del demandante al capitulo uno de la demanda esta señala ambiguamente que en dos hectáreas (2 Ha) de terreno… mas sin embargo no ubica situación y linderos del referido inmueble como son norte, sur, este, y oeste y sus respectivas Coordenadas, así como la ubicación de sector, calle numero, parroquia, municipio, Estado y País de manera que no sabemos en que parte de la Republica Bolivariana de Venezuela están ubicadas las mal mencionadas dos (2) hectáreas. La falta del título de propiedad que no anexó la accionante y que mencionó, a pesar de ser Un documento privado, no prueba de donde procede la condición de propietario del demandante, que pudiera contener el lugar de ubicación de la propiedad que dice tener (2 hectáreas) y haber sido despojado, y de donde pudiera desprenderse quizás la ubicación y linderos. Sin embargo, pienso que no lo anexa porque en esta causa se discute de posesión y no la propiedad, pensando que no necesitaba anexarlo. Si una demanda no llena los extremos de los artículos: 199.- de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo: 340.- del Código de Procedimiento Civil, no debió admitirse y si se admite se estaría violentado el principio del debido proceso, violación de derechos y garantías del derecho a la defensa de Mi Persona (GUILERMO DIAZ) consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

A tal efecto, la Abogada J.L.G., Defensora Pública Primera del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano A.F., presento escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:

(…) a los efectos de cumplir uno de los principios procesales de nuestra legislación que es de la economía procesal y sin discutir conceptos ofensivos dirigidos a la Defensa Pública Suplente, titular de la acción posesoria planteada, señalo y ratifico dirección (contenida en el libelo de la demanda) y linderos del inmueble objeto de la pretensión los siguientes: Sector A Guasimal, Parroquia u.J.C., Municipio Girardot, Estado Aragua, cutos linderos son los siguientes: NORTE: CALLE GOMEZ; SUR: M.T.M.; ESTE: CALLE CAÑO COLORADO; OESTE: A.L., constante de una superficie de DOS HECTAREAS (2HA). Área afectada: Una hectárea comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: área agrícola ocupada por el demandante A.F. suficientemente identificado; SUR: M.T.; ESTE: CALLE CAÑO COLORADO; OESTE: A.L.. (…) puntos de coordenadas UTM, en los cuales se desarrollaron los daños: 1) PUNTO ESTE: 5-658047, NORTE: 1131201. Donde se realizo; 2) PUNTO 6- ESTE: 658136, NORTE: 1131101; 3) PUNTO 7- ESTE: 658104, NORTE: 1131015; 4) PUNTO 8- ESTE: 6580007, NORTE: 1131053; los mismos consisten en remoción de capa vegetal y compactación de suelo además de la construcción de infraestructura. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:

Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Este en concordancia con el Artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil:

...omissis...

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negrillas y subrayado adicionado)

Ahora bien, es necesario señalar que la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:

La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado

.

El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página señalada lo siguiente: “los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).-

En este mismo orden ideas; Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho agrario al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

En este sentido, se observa que la parte demandada advierte que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos por tratarse de acción posesoria agraria sobre un inmueble en donde se desarrolla actividad agrícola, el objeto de la pretensión viene dado por la actividad desplegada en un lote de terreno, el cual debe ser identificado tanto en su ubicación (dirección) como sus linderos, coordenadas, etc., esto en garantía de los derechos constituciones fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, que permitan ilustrar al juez sobre cual objeto debe recaer una determinada decisión, para que la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.

Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. Esta forma, se desprende que la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda referida a la determinación del inmueble, claramente advertida por la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de la cuestiones previas, en la cual se observa que la actora expresa: “ratifico dirección (contenida en el libelo de la demanda) y linderos del inmueble objeto de la pretensión los siguientes: Sector A Guasimal, Parroquia u.J.C., Municipio Girardot, Estado Aragua, cutos linderos son los siguientes: NORTE: CALLE GOMEZ; SUR: M.T.M.; ESTE: CALLE CAÑO COLORADO; OESTE: A.L., constante de una superficie de DOS HECTAREAS (2HA). Área afectada: Una hectárea comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: área agrícola ocupada por el demandante A.F. suficientemente identificado; SUR: M.T.; ESTE: CALLE CAÑO COLORADO; OESTE: A.L.. (…) puntos de coordenadas UTM, en los cuales se desarrollaron los daños: 1) PUNTO ESTE: 5-658047, NORTE: 1131201. Donde se realizo; 2) PUNTO 6- ESTE: 658136, NORTE: 1131101; 3) PUNTO 7- ESTE: 658104, NORTE: 1131015; 4) PUNTO 8- ESTE: 6580007, NORTE: 1131053;”.

De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la ubicación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su escrito de subsanación del libelo, indica la coordenada de ubicación, identificación (dirección) y lindero del inmueble, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en la Ley, y al no haberse apreciado ninguna oposición a la subsanación presentada, en consecuencia, este Tribunal declara Subsanada dicha cuestión previa. Así se Decide.

Por otra parte, esta Instancia Agraria se pronuncia, respecto a la cuarta cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la “Caducidad de la Acción”, previsto en el artículo 346 Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando lo siguiente:

(…) Caducidad de la Acción. Opongo la cuestión previa contenida en el Numeral Décimo (10°) del Artículo: 346.- del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con el Articulo: 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: por cuanto la acción caduco en el tiempo, por motivo el cual pido la extinción del proceso como lo permite el mismo articulo: 209. De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto Ciudadano juez de considerarse que hubo un despojo que por lo demás niego y contradigo, observo que desde el 6 de septiembre del 2012 supuesta Fecha en el que el demandante dice que lo Despoje de su supuesta Posesión transcurrió suficientemente el lapso de la ley para ejercer la acción lo cual lo establece el articulo 783 de Código de Procedimiento Civil. Por otra parte Ciudadano Juez como confiesa el demandante con fecha 29 de noviembre del 2011 pidió auxilio a diversas Instituciones, con lo que puede determinarse que comienza el supuesto despojo y no el 6 de Septiembre como lo afirma el demandante con lo cual se Demuestra y Prueba que la Fecha que el demandante queda sin posesión el 29 de Noviembre de 2.011 y además que no es Mi Persona quien lo despoja de su supuesta Posesión (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Al respecto, la defensa del ciudadano A.F., se pronunció mediante escrito para dar contestación, para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:

“(…) Donde se señala: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” Es Infundada la cuestión previa opuesta en este sentido, La Contradigo por cuanto No existe lapso de caducidad de las acciones posesorias contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo así ad coloramdan señalo como premisa mayor la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria la cual ratifica la desaplicación por control difuso de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, esto como punto de partida de la abolición de la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, en este sentido, y de manera ilustrativa de manera ilustrativa se observa del Código de Procedimiento Civil (sustento del demandado) que el articulo 709 en su contenido señala “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o amparo sino por el procedimiento ordinario (…)” (subrayado nuestro) Es decir la pretensión aun en materia agraria subsiste, perdura el ultra anual el legislador solo proscribe el uso de la vía interdictal y siendo que las acciones posesorias en materia agraria son según el contenido del articulo 197 conocidas por vía del Procedimiento Ordinario Agrario no opera tal caducidad (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por consiguiente, esta Instancia estima necesario transcribir lo contemplado en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:

Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o la jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Trascrito las disposiciones legales anteriores, hay que resaltar que la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, establecidas por los maestros I.G.B. y A.C., que impusieron una ideas y un cambio de método, que a la final logro la especialidad de esta rama del derecho.

Ahora bien, esta instancia agraria realiza estas breve apreciación, debido a que la parte demandada, alega normas que rigen a las Instituciones de Derecho Civil (posesión Civil), dentro en una acción posesoria agraria (posesión Agraria), disposiciones que no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, que están totalmente apartadas a la realidad social del campo, cuyo interés es de orden público procesal agrario.

En este orden de ideas esta Instancia considera necesario resaltar, que en materia agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 días del mes de julio de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijo criterio vinculante mediante el cual desaplico el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, al expresar:

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

…. Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

… Omissis…

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

….Omissis…

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

…. Omissis…

Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.

…. Omissis…

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”. (Resaltado y subrayado de esta instancia agraria).

Con este precedente, considera esta Instancia Agraria que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria que no se encuentra regido por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en p.a. con los principio rectores del derecho agrario.

En este sentido, es necesario aclarar que al quedar excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como es el caso de autos la vía intendictal de las acciones posesorias agrarias, cuyos interdictos civiles tiene el lapso de caducidad de un (01) año; tal como lo establece el Artículo 783 Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Este en concordancia con el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” En cuya normativas está referida no la caducidad de la acción, sino de acudir al procedimiento civil por vía interdital, pasado el lapso contemplado en el artículo 783 del Código Civil, ya que el desposeído conserva la posibilidad de accionar por vía del proceso ordinario civil; sin embargo, en materia agraria las acciones posesorias se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue alegado por la defensor publica agraria, al haberse establecido con carácter vinculante como premisa mayor la desaplicación de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del ámbito del derecho agrario, cuya acciones posesorias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual no contempla lapso de caducidad para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser este un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agraria, específicamente acción por restitución de un lote de terreno donde se realiza actividad agrícola, que por su propia naturaleza la contravención se rige por el procedimiento agrario, en el cual no opera la caducidad de la acción, por la novel sensibilidad de la especialidad agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal Nº 10 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de caducidad invocado por la representación de la parte demandada. Así se decide

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara subsanado el libelo de la demanda presentado por la Abogada J.L.G., Defensora Publica Primera del estado Aragua, sobre cuestión previa referida a la Defecto de Forma de la Demanda establecida en el artículo 346 ordinal Nº 6, del Código de Procedimiento Civil; representando al ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.205.383, en contra del ciudadano G.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820; representado por los Abogados, W.L., D.d.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa referida a la Caducidad de la Acción establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano G.D.L., representado por los Abogados, W.L., D.d.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

TERCERO

Se condena en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. Nº 2013-0054

YHF/nag/kbb.-

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