Decisión nº Nº318 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, nueve (09) de junio del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0314

PARTE DEMANDANTE: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.205.383.

DEFENSORÍA PÚBLICA AGRARIA: J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.335.322, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 86316

PARTE DEMANDADA: Guillermo Díaz Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820.

APODERADO JUDICIAL: W.L., D.d.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA (APELACION)

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicial el presente procedimiento en el marco de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 18 de febrero de este año por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este estado cursante en copias certificadas a los folios 198 al 207 de la primera pieza principal, por el ciudadano Guillermo Díaz Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, asistido por los abogados W.L. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.844 y 39.894, respectivamente, en la demanda que por acción posesoria agraria fue ejercida en su contra por el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.205.383.

En fecha 26 de febrero de este año, el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto y remitió las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior Agrario el 11 de marzo. (Folios 213 al 219 de la primera pieza)

En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al presente expediente asignándole el Nº 2014-0314. (Folio 220 de la primera pieza)

En fecha 15 de abril de 2014, se fijaron los lapsos del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 221 de la primera pieza)

En fecha 05 de mayo de 2014, la parte apelante promovió las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas por este Juzgado Superior Agrario el 06 de mayo. (Folios 226 al 353 de la primera pieza y 02 al 04 de la segunda pieza)

En fecha 12 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Informes. (Folios 09 y 10 de la segunda pieza)

En fecha 16 de mayo, se celebró la Audiencia de lectura del fallo. (Folios 14 y 15 de la segunda pieza)

Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación del fallo en extenso, pasa este Juzgado Superior Agrario a hacerlo, evitando la transcripción de los alegatos que sean “manifiestamente redundantes”, en los siguientes términos:

  1. Sobre los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte apelante

Que “… transcurrió mas de un año desde el momento en que fue interpuesta esta acción al momento en que sucedió el supuesto despojo del ciudadano A.F., parte demandante...”

Que “...en la primera prueba presentada está bien expuesto que el mismo ciudadano A.F. ante un funcionario que actuó como auxiliar del Tribunal, …esta inspección fue hecha en fecha 14 de agosto 2013, y el ciudadano A.F. dijo a este funcionario que aproximadamente dos años antes ya ha comenzado la construcción en la parcela…”

Que “…En la segunda prueba queda demostrado que el ciudadano A.F. cuando interpuso su demanda en el libelo de la demanda establece como fecha que comenzaron sus problemas el 29 de noviembre de 2011. Igualmente, queda demostrado que para el momento de la interposición de la demanda transcurrió mas de un año de lo que establece el articulo 783 del Código Civil, que fue esgrimido como derecho por la parte demandante…”

Que “…En la tercera prueba evacuada promovieron una inspección ocular hecha por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el particular quinto de dicha inspección el Tribunal deja constancia que al momento de esta inspección no existía ninguna persona extraña alguna en ese terreno.”

Que “…el propietario y poseedor era mi representado, el Señor G.D.V. e igualmente esto quedó ratificado cuando se solicitó al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables un permiso de poda y con la inspección que realizó el inspector del Ministerio del Ambiente, en fecha siete de noviembre de 2011 ahí no hay nadie en esa área, ahí lo que existían eran escombros, árboles autóctonos y una serie de desperdicios,… porque lo tenían como un botadero, por lo tanto ahí no había ningún poseedor que estuviera ejerciendo ningún tipo de acción, eso quedo también ratificado con la inspección que hizo el Instituto de Ornato y Saneamiento de la Municipalidad (…)en fecha 13-12 del 2011…”

Que “…si el ciudadano A.F. a través de sus representantes esgrimió el articulo 783 del Código Civil, que establece un lapso de un año para solicitar la restitución, este lapso ya ha sido suficientemente pasado, para el momento en que el ejerció la acción. Porque viendo las pruebas esto fue supuestamente en el 2011 que fue desposeído, en noviembre de 2011, y el intentó la acción el (…) 8 de octubre de 2013, podemos ver claramente que transcurrió mas de un año de lo que establece el articulo 783…”

Que “…la solicitud de la cuestión previa que expusimos como argumento para que fuera declarada la caducidad si está suficientemente fundamentada con las pruebas esgrimidas…”

-II-

DE LA COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, que en este caso lo son quienes ostentan la condición de demandante y de demandado en este caso.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

Para poder analizar el fondo de la apelación circunscritos al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado, entiéndase la cuestión previa vinculada a la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los otros puntos resueltos en la sentencia impugnada no fueron atacados, es necesario traer a colación el extracto de la motivación que analiza la caducidad. Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua señaló lo siguiente:

“(Omissis)… Por otra parte, esta Instancia Agraria se pronuncia, respecto a la cuarta cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la “Caducidad de la Acción”, previsto en el artículo 346 Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando lo siguiente:

(…) Caducidad de la Acción. Opongo la cuestión previa contenida en el Numeral Décimo (10°) del Artículo: 346.- del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con el Articulo: 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: por cuanto la acción caduco en el tiempo, por motivo el cual pido la extinción del proceso como lo permite el mismo articulo: 209. De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto Ciudadano juez de considerarse que hubo un despojo que por lo demás niego y contradigo, observo que desde el 6 de septiembre del 2012 supuesta Fecha en el que el demandante dice que lo Despoje de su supuesta Posesión transcurrió suficientemente el lapso de la ley para ejercer la acción lo cual lo establece el articulo 783 de Código de Procedimiento Civil. Por otra parte Ciudadano Juez como confiesa el demandante con fecha 29 de noviembre del 2011 pidió auxilio a diversas Instituciones, con lo que puede determinarse que comienza el supuesto despojo y no el 6 de Septiembre como lo afirma el demandante con lo cual se Demuestra y Prueba que la Fecha que el demandante queda sin posesión el 29 de Noviembre de 2.011 y además que no es Mi Persona quien lo despoja de su supuesta Posesión (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Al respecto, la defensa del ciudadano A.F., se pronunció mediante escrito para dar contestación, para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:

“(…) Donde se señala: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” Es Infundada la cuestión previa opuesta en este sentido, La Contradigo por cuanto No existe lapso de caducidad de las acciones posesorias contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo así ad coloramdan señalo como premisa mayor la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria la cual ratifica la desaplicación por control difuso de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, esto como punto de partida de la abolición de la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, en este sentido, y de manera ilustrativa de manera ilustrativa se observa del Código de Procedimiento Civil (sustento del demandado) que el articulo 709 en su contenido señala “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o amparo sino por el procedimiento ordinario (…)” (subrayado nuestro) Es decir la pretensión aun en materia agraria subsiste, perdura el ultra anual el legislador solo proscribe el uso de la vía interdictal y siendo que las acciones posesorias en materia agraria son según el contenido del articulo 197 conocidas por vía del Procedimiento Ordinario Agrario no opera tal caducidad (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por consiguiente, esta Instancia estima necesario transcribir lo contemplado en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:

Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o la jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Trascrito las disposiciones legales anteriores, hay que resaltar que la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, establecidas por los maestros I.G.B. y A.C., que impusieron una ideas y un cambio de método, que a la final logro la especialidad de esta rama del derecho.

Ahora bien, esta instancia agraria realiza estas breve apreciación, debido a que la parte demandada, alega normas que rigen a las Instituciones de Derecho Civil (posesión Civil), dentro en una acción posesoria agraria (posesión Agraria), disposiciones que no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, que están totalmente apartadas a la realidad social del campo, cuyo interés es de orden público procesal agrario.

En este orden de ideas esta Instancia considera necesario resaltar, que en materia agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 días del mes de julio de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijo criterio vinculante mediante el cual desaplico el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, al expresar:

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

…. Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

… Omissis…

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

….Omissis…

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

…. Omissis…

Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.

…. Omissis…

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”. (Resaltado y subrayado de esta instancia agraria).

Con este precedente, considera esta Instancia Agraria que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria que no se encuentra regido por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en p.a. con los principio rectores del derecho agrario.

En este sentido, es necesario aclarar que al quedar excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como es el caso de autos la vía intendictal de las acciones posesorias agrarias, cuyos interdictos civiles tiene el lapso de caducidad de un (01) año; tal como lo establece el Artículo 783 Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Este en concordancia con el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” En cuya normativas está referida no la caducidad de la acción, sino de acudir al procedimiento civil por vía interdital, pasado el lapso contemplado en el artículo 783 del Código Civil, ya que el desposeído conserva la posibilidad de accionar por vía del proceso ordinario civil; sin embargo, en materia agraria las acciones posesorias se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue alegado por la defensor publica agraria, al haberse establecido con carácter vinculante como premisa mayor la desaplicación de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del ámbito del derecho agrario, cuya acciones posesorias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual no contempla lapso de caducidad para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser este un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agraria, específicamente acción por restitución de un lote de terreno donde se realiza actividad agrícola, que por su propia naturaleza la contravención se rige por el procedimiento agrario, en el cual no opera la caducidad de la acción, por la novel sensibilidad de la especialidad agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal Nº 10 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de caducidad invocado por la representación de la parte demandada…(Omissis)”

Ciertamente, el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedó proscrito para ser aplicado a la especialidad de la materia agraria. Sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, en un ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, estableció las mismas consideraciones explanadas por el Juzgado A quo en la sentencia aquí impugnada, que de alguna u otra forma visualizan cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de la jurisprudencia citada, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria como “Instituto Agrario”, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria como se dijo.

Establecer cuando estamos ante un lapso de caducidad o prescripción no es tarea sencilla, y por ende, hay que entender en primer lugar qué es lo que caduca; y en segundo lugar si aplica a la materia agraria o no. En este sentido, en lo que respecta a la caducidad o prescripción de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: P.O.B. contra J.L.S., A.A.G.D.L. y las empresas Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad…”

Si bien, la sentencia citada aborda exclusivamente los elementos constitutivos y característicos de la caducidad o prescripción de la pretensión, y no hace mención a casos excepcionales como lo es la caducidad del procedimiento, como sucede en el caso de los juicios tramitados ante la jurisdicción civil de conformidad con las normas establecidas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo importante de esta jurisprudencia radica en que a.c.d.l. manera en que opera la institución neutra de la caducidad o la prescripción.

Ahora bien, en el caso concreto, más allá del análisis referente a si la institución prevista en el artículo 783 del Código Civil dista a la posesión agraria, es importante resaltar que éste no puede ser invocado de manera independiente a la norma adjetiva civil en su artículo 709.

La norma sustantiva prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El 709 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

(Negritas y cursiva de este Tribunal)

Evidentemente existe una interrelación entre ambas normas para poder exigir la restitución de la posesión por vía interdictal en materia civil. No obstante, si bien establecen una caducidad de un año para el ejercicio del interdicto posesorio por despojo, la misma atañe al procedimiento elegido, pero no a la pretensión, toda vez que se puede exigir la restitución como acción posesoria por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se prevé una caducidad para el procedimiento pero no para la pretensión y eventualmente lo que podría operar es un lapso de prescripción para las acciones personales contenida en el Libro Tercero, Titulo XXIV del Código Civil.

En ese orden de ideas, no solo no operaría la caducidad de la pretensión en materia civil para el ejercicio de las acciones posesorias civiles si se opta por la vía del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° AA50-T-2013-0967, que estableció: “…el concepto de orden público…, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”, sino que además, adentrándonos a la autonomía y especialidad de la materia agraria, como bien lo señaló el Juzgado A quo no estamos en presencia de la misma institución, es decir, la posesión agraria. En este último caso, al analizar el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos conseguimos que las acciones sobre la posesión agraria están previstas de manera directa en los ordinales 1° y 7° del artículo 197 y de manera abierta o indirecta en el ordinal 15° y se tramitan por ante los tribunales de primera instancia agraria y conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes, por lo que indistintamente de los posibles errores en calificar un hecho conforme a una norma, en aplicación del aforismo latino iura novit curia que significa "el juez conoce el derecho", lo cierto es que estamos ante una acción posesoria agraria, indistintamente de su procedencia o no en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido, y que al igual que la acción posesoria civil ejercida a través del procedimiento ordinario, tampoco presenta lapso de caducidad alguno, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos citados.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que la apelación ejercida por el ciudadano Guillermo Díaz Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, asistido por los abogados W.L. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.844 y 39.894, respectivamente, en la demanda que por acción posesoria agraria fue ejercida en su contra por el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.205.383, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de este año por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este estado cursante en copias certificadas a los folios 198 al 207 de la primera pieza principal, que declaró sin lugar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Guillermo Díaz Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, asistido por los abogados W.L. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.844 y 39.894, respectivamente, en la demanda que por acción posesoria agraria fue ejercida en su contra por el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.205.383, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de este año por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este estado cursante en copias certificadas a los folios 198 al 207 de la primera pieza principal, que declaró sin lugar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas procesales, según los establecido el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de término, se ordena notificar a las partes mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida al expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio una vez quede firme la presente decisón. Así se declara

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los nueve (09) días de junio del Año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.S.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.S.S.

Exp. Nº 2014-0314

HBC/dss/jb

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