Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedidas Cautelares Y De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001167

ASUNTO : RP01-P-2009-001167

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001167 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano C.A.L., venezolano, cedula de identidad numero 14.420.524, de 28años de edad, nacido en fecha 06-12- 1971, de profesión indefinida, residenciado, en barrio Venezuela, Tercera Calle , casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana C.L.V.E., este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Y.D., y la Defensora Pública Penal ABG. C.M., la Victima la ciudadana C.L., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita cambie las medidas de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 06 Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano C.A.L. previamente identificado, por las establecida en el artículo 87 ordinales, numeral 13, de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.V.E. de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado C.A.L., venezolano, cedula de identidad numero 14.420.524, de 28años de edad, nacido en fecha 06-12- 1971, de profesión indefinida, residenciado, en barrio Venezuela, Tercera Calle , casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una V.L. deV. y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

Se le cedió la palabra a la ciudadana VILLALBA ESPARRAGOZA C.L., cedula de identidad número 17.213.014, quien expone: Yo no quiero vivir mas con el, que me de tranquila.

El Tribunal impuso al imputado, C.A.L., venezolano, cedula de identidad numero 14.420.524, de 28años de edad, nacido en fecha 06-12- 1979, de profesión commerciante, residenciado, en barrio Venezuela, Tercera Calle, cerca del liceo Lemus Perez, casa sin numero de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Yo si me voy por que tengo para donde irme. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. C.M., quien manifestó: “oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en esta defensa no hace oposición a las medidas impuestas por el órgano receptor en su oportunidad por cuanto mi representado se ha comprometido ha cumplir con las condiciones impuestas, Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.V.E., oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del ACTA POLICIAL cursante al folio 03 de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios del IAPES y mediante la cual se manifiesta que por intermedio de la denuncia realizada por la ciudadana C.L.V.E., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y que dio origen a la detención del ciudadano de autos, riela al folio 03 Acta de Denuncia rendida por la ciudadana victima de autos; cursa al folio 06 MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDDA IMPUESTAS POR EL ORGANO RECEPTOR, impuestas por el órgano receptor en favor de la Victima, cursa al folio 10 Boleta de Notificación dirigida al ciudadano de autos, mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, al folio 10 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado;; cursa al folio 18 Inspección numero 859, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y crimalisticas, realizada al sitio del suceso, riela al folio 19, MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-545 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.V.E. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado y en virtud de lo manifestado por la victima de auto en esta sala de audiencias es lo que se estima que lo procedente no acordar la solicitud fiscal y en consecuencia mantiene las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado C.A.L., venezolano, cedula de identidad numero 14.420.524, de 28años de edad, nacido en fecha 06-12- 1979, de profesión icomerciante, residenciado, en barrio Venezuela, Tercera Calle, cerca del liceo Lemus Pérez, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una V.L. deV. por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.L.V.E. impuestas por el órgano receptor consistentes en:; La salida Inmediata del agresor de la vivienda común independientemente de su titularidad sobre el inmueble. Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Asi mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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