Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoPreferencia Ofertiva Y Retracto Legal Arrendaticio

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.091-09

DEMANDANTE: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.520.663, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.M.M., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.243.235 Y LA SUCESIÓN DE R.S.D., ciudadanos M.N.D.S., O.E.S.U., LEIDYMAR S.U., YOLIMAR B.S.F. Y J.R.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.372.018, V- 12.430.609, V- 16.291.531, V- 16.877.738, V- 16.877.737, respectivamente y la niña S.M.S.N., venezolana, de nueve (9) años de edad, estudiante, de este domicilio.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano M.A.C.M., asistido del abogado en ejercicio J.G.H.Q., contra el ciudadano: A.M.M., y la Sucesión de R.S.D., ciudadanos M.N.d.S., O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F., El motivo de la demanda es Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio.

Alega la parte actora que en fecha 20 de Marzo de 2.006, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano R.S.D., expediente signado con el N° 1.953-06, que definitivamente como quedó la sentencia ocurre que en fecha domingo 15 de Marzo de 2007, el demandante fallece ab intestado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Que queda establecido de conformidad con la planilla forma 32, del formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones N° de recepción 549, N° expediente 07-00522, de fecha 29 de Noviembre de 2007 que son continuadores de la personalidad jurídica del causante los ciudadanos M.N.d.S., O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F.. Que es necesario hacer saber al operador de justicia que la referida sentencia nace para su persona lo que en el derecho inquilinario se conoce como Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, debido a que el arrendador A.M.M. no cumplió con la Preferencia Ofertiva y Retracto Legal arrendaticio enajenando la cosa dada en arrendamiento a persona distinta a él, evidenciándose como es el caso, con el documento de compra del inmueble adquirido por el ciudadano R.S.D.. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar en toda forma de derecho la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio al ciudadano A.M.M. en su carácter de propietario y a la sucesión de R.S.D., para que convengan respetando el derecho que legalmente le asiste acerca de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio o sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: Que se le de en calidad de venta el inmueble ubicado sobre un terreno propio ubicado en el Barrio La Arenosa, avenida Unda, antigua calle 8, e identificado con el N° 8-58 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDO: Que sean compelidos a cumplir con la subrogación legal estipulada en el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano A.M.M. y R.S.D., en fecha 17 de Diciembre de 2004, registrado en el Protocolo 1ro, Tomo 16, 4to Trimestre del año 2004, bajo el N° 38, folios 198 al 199, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. TERCERO: Se demandan las costas y costos que pueda originar el presente juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 84.000,00), equivalente a Mil Quinientos Veintiocho Unidades Tributarias (1.528 U.T.) Folios 01 al 03.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10-07-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los codemandados para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada a cualquier hora de las indicadas para despachar a dar contestación a la demanda. Folio 20.

En fecha 28-07-2009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve las boletas de citaciones con sus anexos libradas a los ciudadanos M.N.d.S., O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F., debido a que en reiteradas oportunidades se traslado a las direcciones indicadas en las respectivas boletas y los mencionados ciudadanos nunca se encontraban. Folios 27al 57.

En fecha 31-07-2009, comparece el ciudadano M.A.C.M., asistido del abogado en ejercicio J.G.H.Q. y otorga poder apud acta al mencionado abogado. Folio 58.

En fecha 23-09-2009, comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles, siendo acordado posteriormente por el Tribunal Folios 59 al 61.

En fecha 01-10-2009, comparece el apoderado actor y retira el mencionado cartel librado en la presente causa. Folio 62.

En fecha 05-10-2009, comparece el Secretario del Tribunal manifestando que fijo el respectivo cartel librado al ciudadano A.M.M. en la presente causa. Folio 63.

En fecha 22-10-2009, comparece al apoderado actor y consigna ejemplar de los periódicos de Occidente y el Regional donde fue publicado el cartel de citación. Folios 66 al 68.

En fecha 23-10-2009, comparece el secretario del Tribunal manifestando que fijo cartel de citación librado a la sucesión R.S.D. en presencia de la ciudadana Yolimar B.S.F.. Folio 69.

En fecha 17-11-2009, el Tribunal dicta auto y designa defensor judicial de los co-demandados a la abogada Norelys Daza. Folio 70.

En fecha 20-11-2009, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Norelys Daza. Folio 72 y 73.

En fecha 24-11-2009, comparecen los ciudadanos O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F., asistidos de la abogada en ejercicio A.Z.F. y otorgan poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada C.G.B.. Folio 74.

En fecha 24-11-2009, comparece la abogada Norelys Daza y presta el juramento de Ley como defensora judicial designada en lo que respecta a la ciudadana M.N.d.S.. Folio 75.

En fecha 26-11-2009, el Tribunal dicta auto y ordena la citación de la defensora judicial abogada Norelys Daza. Folio 76.

En fecha 01-12-2009, comparece el ciudadano A.M.M., asistido de la abogada en ejercicio M.M.A. y otorga poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada M.C.. Folio 77.

En fecha 10-12-2009, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Norelys Daza. Folios 78 y 79.

En fecha 15-12-2009, comparece la ciudadana M.N.d.S.. Asistida de la abogada en ejercicio Z.H. y otorga poder apud acta a la mencionada abogada. Folio 80.

En fecha 15-12-2009, comparece la abogada en ejercicio A.Z.F., en su carácter de representante legal de los ciudadano O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F. y consigna escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha comparece la abogada en ejercicio Z.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.N.d.S. y consigna escrito de contestación de la demanda. Folios 81 al 86.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la apoderada judicial de la codemandada M.N.d.S., dentro del lapso legal de la contestación de la demanda alega que según consta en la presente causa el ciudadano M.A.C.M. demandó al ciudadano Alonso Mejìas Montes y a los integrantes de la Sucesión R.S.D., ciudadanos: M.N.d.S., O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F., por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, siendo que la niña S.M.S.N., venezolana, de nueve (9) años de edad, estudiante, de este domicilio, es también integrante de la referida sucesión, y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 382 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicita sea llamada a la causa como tercero, de conformidad con lo previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a ella la causa que por ante este procedimiento se intenta, tal como se evidencia de la copia de la declaración sucesoral (formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones presentada ante el Servicio Nacional de Administración Adunera y Tributaria (SENIAT), sector Acarigua Estado Portuguesa en fecha 03 de Marzo del 2008, con certificado de solvencia expedida por el mismo organismo y copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña, las cuales anexa marcadas A y B, por ser parte interesada en la demanda interpuesta en el presente juicio, por lo cual pide su citación.

Ahora bien, considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por la co-demandada se evidencia de las actas procesales, que la niña S.M.S.N., venezolana, de nueve (9) años de edad, estudiante, de este domicilio, en su condición de sucesor legítimo del mencionado causante, es co-demandada en la presente causa, incuestionablemente, este Juzgado no tiene la competencia en razón de la materia para continuar tramitando el presente juicio, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 44 de fecha 16-11-2006, al establecer:

…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…

(Subrayado del Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto a los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa para que continúe la tramitación del presente juicio.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la cusa interpuesta por el ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.520.663, de este domicilio, contra el ciudadano A.M.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.243.235 y LA SUCESIÓN DE R.S.D., ciudadanos: M.N.D.S., O.E.S.U., LEIDYMAR S.U., YOLIMAR B.S.F. Y J.R.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.372.018, V- 12.430.609, V- 16.291.531, V- 16.877.738, V- 16.877.737, respectivamente y la niña S.M.S.N., venezolana, de nueve (9) años de edad, estudiante, de este domicilio, por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio. En consecuencia, este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto en los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Once días del mes de Enero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199° y 150°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.

Sria Temp.

Exp. 2.091-09.-

Yeni.-

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